Sentencia SOCIAL Nº 4971/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4971/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3291/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 4971/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104760

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7054

Núm. Roj: STSJ GAL 7054:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:15036 44 4 2018 0000985

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003291 /2019. BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000495 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Luis Enrique

ABOGADO/A:BENIGNO RAMON SANCHEZ ARES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003291/2019, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 78/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000495/2018, seguidos a instancia de Luis Enrique frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 78/2019, de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Luis Enrique, con DNI núm: NUM000, nacido el NUM001/1953 figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, y es pensionista de incapacidad permanente total para la profesión de empleado de banca. SEGUNDO.- Solicitada por el demandante revisión de grado de incapacidad, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la entidad gestora demandada en resolución de 11/12/2017, previo informe propuesta del EVI, resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en 1998 por padecer: operado en tres ocasiones de menisco rodilla izquierda, la última vez en 1995, angioma occipital izquierdo, operado hace unos 10 años, antigua fractura muñeca izquierda con leve pérdida de la supinación, informe RM polidiscopatía L3L4L4L5 izquierda, informe RM cervical: polidiscopatía 040505060607 con osteofitosis posterior, informe EMG 4 extremidades denervación en territorios C5 bilateral, C7 izquierdo y 06 derecho con afectación poca intensidad, en MI no alteraciones, diestro, discreta limitación cervical, contractura, atrofia tenar e hipotenar y tríceps en MSI con buena habilidad dedos, moderada limitación lumbar, realiza punta talón puntillas, ciático (-), síndrome depresivo desde hace unos 6 años, TAC 12-97 marcados cambios artrósicos en L3L4 con severo estrechamiento agujeros de conjunción con compresión raíces L3 y L4, radiculitis y claudicación muslo izquierdo. TERCERO.- El demandante presenta a fecha revisoría fundamentalmente: artrosis y discopatía lumbar; discopatía cervical; omalgia bilateral; exploración 16/11/2017: marcha normal, T-P posibles, columna lumbar con flexión limitada, DDS 30 cm, sin signos de radiculopatía activa en la exploración, columna cervical extensión y lateralización derecha limitadas <50%, sin desencadenar mareo, hombros con balance activo limitado en últimos grados, diestro, trastorno depresivo crónico de intensidad grave con componente ansioso con criterios de ansiedad generalizada. CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1343,65 euros mensuales. QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por D. Luis Enrique contra el INSS, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación legal constitutiva de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión mensual en la cuantía inicial correspondiente al 100% de su base reguladora, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos también correspondientes desde la resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo entendiéndose por tal la resolución inicial, no la que resuelve la reclamación previa.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el actor sobre revisión de Invalidez, declarando que los padecimientos anteriormente descritos eran constitutivos de invalidez en el grado de absoluta, para toda profesión u oficio, por enfermedad común, con derecho a pensión mensual en la cuantía inicial correspondiente al 100% de su base reguladora, 14 veces al año, condenando a la parte demandada a abonársela, con los aumentos, mejoras y revalorizaciones procedentes y efectos económicos también correspondientes desde la resolución administrativa que pone fin al procedimiento administrativo entendiéndose por tal la resolución inicial, no la que resuelve la reclamación previa. Y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un único motivo de recurso al amparo del artículo 193.c) de la Ley de Reguladora de la Jurisdicción Social, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por interpretación errónea, del art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 30 de octubre de 2015, en relación con el art. 200 del citado Texto Legal. Se alega por la Entidad Gestora recurrente que el Juzgador en el hecho declarado probado segundo recoge los padecimientos al momento de la declaración de incapacidad permanente total y en el hecho declarado probado tercero, las dolencias padecidas al momento de la revisión. Pues bien de la comparación de ambos cuadros clínicos, se observa que no se ha producido agravación suficiente que determine a nuestro juicio, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece el actor se han agravado y le inhabilitan actualmente para toda profesión u oficio, tal como declara la sentencia recurrida; o bien, por el contrario, dichas dolencias tan solo tienen entidad invalidante para las fundamentales tareas de su profesión como empleado de banca, tal como sostiene el INSS en su recurso.

No acogemos la censura jurídica y el recurso debe ser desestimado, por cuanto en el supuesto que nos ocupa, han de compararse las situaciones clínicas de la parte actora al momento en que se le reconoció la invalidez permanente en grado de total en el año 1998, y al momento en que se revisó dicha declaración, a fin de determinar si se ha producido o no la agravación de aquel cuadro clínico, pues la revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir para que pudiera prosperar la revisión del grado de incapacidad: de un lado, la real y constatada evolución desfavorable de los padecimientos del interesado; y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).

En el caso enjuiciado, y según se declara probado, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleado de banca por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol de fecha 1 de septiembre de 1998, por padecer las siguientes dolencias: 'operado en tres ocasiones de menisco rodilla izquierda, la última vez en 1995, angioma occipital izquierdo, operado hace unos 10 años, antigua fractura muñeca izquierda con leve pérdida de la supinación, informe RM polidiscopatía L3-L4 L4-L5 izquierda, informe RM cervical: polidiscopatía C4-C5, C5-C6, C6-C7 con osteofitosis posterior, informe EMG 4 extremidades denervación en territorios C5 bilateral, C7 izquierdo y C6 derecho con afectación poca intensidad, en MI no alteraciones, diestro, discreta limitación cervical, contractura, atrofia tenar e hipotenar y tríceps en MSI con buena habilidad dedos, moderada limitación lumbar, realiza punta talón puntillas, ciático (-), síndrome depresivo desde hace unos 6 años, TAC 12-97 marcados cambios artrósicos en L3L4 con severo estrechamiento agujeros de conjunción con compresión raíces L3 y L4, radiculitis y claudicación muslo izquierdo'.

Actualmente el demandante presenta: las dolencias que se relatan en el incombatido hecho probado tercero de la sentencia recurrida: 'artrosis y discopatía lumbar; discopatía cervical; omalgia bilateral; exploración 16/11/2017 : marcha normal, T-P posibles, columna lumbar con flexión limitada, DDS 30 cm, sin signos de radiculopatía activa en la exploración, columna cervical extensión y lateralización derecha limitadas <50%, sin desencadenar mareo, hombros con balance activo limitado en últimos grados, diestro, trastorno depresivo crónico de intensidad grave con componente ansioso con criterios de ansiedad generalizada'.

De la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que existió agravación del cuadro de dolencias que en su día fueron determinantes para la declaración de Incapacidad Permanente Total [pues ahora la patología depresiva se ha agravado considerablemente], y ese cuadro clínico previo de grave afectación lumbar y cervical, sumado a las consecuencias de la patología depresiva que actualmente padece el demandante, permiten que el conjunto de dichas dolencias puedan ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presentan, la incidencia sobre su capacidad de ganancia llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva no le permite la realización de trabajos livianos y sedentarios dada la evolución tórpida del cuadro clínico que padece, encontrándose a tratamiento psiquiátrico desde hace años, habiendo empeorado de dicha patología psíquica, por lo que su proceso es crónico e irreversible,por lo que en la actualidad su patología depresiva, calificada como trastorno depresivo crónico de intensidad grave con componente ansioso con criterios de ansiedad generalizada, unida a las dolencias previas derivadas de la grave patología lumbar, cervical y de hombros, supone una anulación completa de toda capacidad laboral, dada la evolución desfavorable de dicha patología, que determina severa limitación de su capacidad funcional,por lo que el demandante no se halla en condiciones objetivas de rendir con un mínimo de eficacia en un oficio o quehacer determinado, presentando un menoscabo funcional que le impide el ejercicio de cualquier actividad.

En consecuencia, y a la vista de la agravación experimentada por la patología depresiva, la Sala comparte el criterio del Magistrado de instancia, considerando que el actor se halla imposibilitado para el desarrollo de cualquier actividad laboral, incluidas las livianas o sedentarias o de exigencias de mínima responsabilidad, por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el artículo art. 194 1.c) del vigente TRLGSS, y al haberlo entendido así el Magistrado de instancia procede la desestimación del recurso del INSS y la confirmación del Fallo que se combate, en consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Dirección Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ferrol, de fecha 18 de febrero de 2019, dictada en autos núm. 495/2018, seguidos a instancia del demandante DON Luis Enrique, contra el Instituto recurrente, sobre revisión de Invalidez, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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