Sentencia SOCIAL Nº 4972/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4972/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2799/2018 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4972/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104794

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7457

Núm. Roj: STSJ CAT 7457/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8038061
F.S.
Recurso de Suplicación: 2799/2018
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 26 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4972/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por DISLLARS 3000, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 16 Barcelona de fecha 17 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 826/2016 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL y Nazario . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa DISLLARS 3000, S.L., contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y Nazario , por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, incremento en el 30% del recargo.

Debo confirmar y confirmo las Resoluciones del INSS.

Debo declarar y declaro la procedencia de la imposición del recargo del 30% impuesto, a cargo de la empresa DISLLARS 3000, S.L.

Con absolución de las Entidades Gestores y del trabajador en cuanto a los pedimentos en su contra formulados.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.El trabajador, Nazario , con DNI Nº NUM000 , inicio su prestación de servicios en fecha 02.06.15, por cuenta y orden de la empresa DISLLARS 3000, S.L., con categoría profesional de peón.

2.La empresa se dedica a la construcción de edificios residenciales.

3.El trabajador en fecha 28.11.15 sufrió accidente de trabajo cuando realizaba el montaje de encofrado de un muro de contención en la obra de construcción de una nave industrial aislada.

El trabajador accidentado se encontraba en la parte posterior del encofrado, después de realizar la colocación de la plancha y había iniciado las tareas de alienado, agachado, para fijar una cuña en el suelo, cuando el encofrado se precipitó sobre el mismo.

4.La altura final del montaje del encofrado era de 1 #60m. Las placas eran de 3m de ancho por 2 m.

5.El trabajador Teodulfo , recurso preventivo con categoría profesional de encofrador, trasportaba con un toro o carretilla elevadora, las placas de encofrado, desde la zona de almacenaje hasta el punto de colocación.

El trabajador Valeriano , ayudaba a Teodulfo , en las tareas de carga y descarga de las placas de encofrado.

6.Los puntales no pudieron soportar el encofrado, desconociéndose porque fallaron, pero siendo evidente que hubo una falta de medidas de seguridad que no estaban contempladas en el Plan.

7.El trabajador fue trasladado en estado inconsciente a urgencias, presentando fractura de costillas y aplastamiento de vértebras e inicio situación de IT, dando lugar a las correspondientes prestaciones.

8.En el momento del accidente, ni los compañeros, ni el encargado no estaban presentes.

9.Inspección de Trabajo, se personó en la empresa en fecha 03.11.15 e incoó Acta de infracción en fecha 15.03.16 siendo notificada a la empresa y con propuesta de sanción de 6.000,00 euros.

10.En fecha 23.03.16, entró en la Dirección Provincial del INSS, escrito de iniciación de actuaciones procedente de Inspección de Trabajo, en el que se afirma que el trabajador sufrió un accidente de trabajo como consecuencia de la prestación de servicios en la empresa DISLLARS 3000, S.L., proponiendo un recargo del 30% por omisión de medidas de seguridad.

11.De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes y la empresa formuló alegaciones, en fecha 08.04.16.

En Resolución de fecha 10.05.16, el INSS declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador en fecha 28.11.15, con imposición del mencionado recargo.

12.Interpuesta la preceptiva reclamación previa en fecha 29.06.16, que desestimada por Resolución del Organismo Gestor de fecha 13.09.16.

13.En Resolución de fecha 20.04.16 el Director de Serveis Territorials de Barcelona, estimó las alegaciones de la empresa actora, suspendiendo el procedimiento sancionador, al constar actualmente el seguimiento de diligencias previas 2393/15C en el juzgado de Instrucción nº 1 de Sabadell.

14.El Plan de Seguridad y Salud de la obra fue aprobado por el coordinador de Seguridad y Salud, Jesús Luis , en fecha 29.10.15 y no contempla los trabajos de ejecución de muros.

En el Plan no hay referencia a los riesgos y medidas preventivas de los trabajos de encofrado, doc nº 1 p. actora.

15.La empresa aporta Acta de aprobación y mejoras complementarias de fecha 07.12.15, POSTERIORES al accidente de trabajo, doc nº 3 p. actora.

16.La empresa aporta certificado médico de aptitud del trabajador de fecha 11.02.15.

17.La empresa aporta un certificado de realización de un curso de 8 h según el Convenio Colectivo de la construcción de fecha 24.12.10 y que en fecha 05.06.12 realizó un curso en PRL para trabajos de paleta de 20 horas.

El trabajador entró en la empresa el 02.06.15.

18.La empresa sigue el Manual de montaje y seguridad de la empresa ALSINA SOLUCIONES en encofrados, doc nº 2 p. actora.

19.Consta aportada prueba pericial, del arquitecto técnico, Sr. Ángel Jesús , prueba del trabajador accidentado.

20.Consta aportado a autos informe de Inspección de Trabajo.

21.Se solicita la revocación del recargo del 30%.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Nazario ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de DlSLLARS 3000 S.L., invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, para que se haga constar el contenido que propone al amparo del folio 430 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En segundo lugar, la recurrente pretende la modificación del hecho probado 14º, al amparo del folio 7 del documento nº 1 aportado por la actora, lo que debe ser estimado para hacer constar que : 'EI Plan de Seguridad y Salud de la obra fue aprobado por el coordinador de Seguridad y Salud, Jesús Luis , donde se contemplan los trabajos de ejecución de muros. En el Plan hay referencia a los riesgos de cimentación Hundimiento o rotura de encofrados como Riesgo Tolerable (consecuencia GRAVE, probabilidad BAJA). Tolerable tras medidas de seguridad'.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art.

193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de normas o jurisprudencia, en concreto de los arts. 14 de la LPRL en relación con el art. 10.c) del RD 1627/1997, de 24 de octubre y apartado 11.b) de la Parte C del Anexo IV del RD 1627/1997, y del art. 164 del RDL 8/2015, de 30 de octubre.

La recurrente considera que existe un error de tipificación de la inspectora pues el actor tenía categoría de peón de la construcción con Ia formación preventiva propia de su categoría profesional y las funciones que estaba desarrollando en el momento del accidente, tal y como se acreditó en el acto del juicio oral por la testifical del Sr. Jesús Luis que es el coordinador de Riesgos Laborales en la obra en cuestión, según sus propias palabras para el tipo de encofrado que se estaba realizando 'a ras de suelo a una altura de 1,50 m aproximadamente' el nivel de formación requerido es el general del convenio de la construcción, se acreditó que el trabajador disponía incluso de formación necesaria para ser recurso preventivo ya que disponía de Ia formación que le habilita para ello el curso de nivel básico de prevención en la construcción de 60 h. (folio 57 de las actuaciones). Éste le faculta para la ejecución de las tareas que realizaba en el momento del accidente (testifical en la celebración de la vista) y folio 395 de autos. Además para la ejecución de esos trabajos basta la coordinación entre el encofrador (el Sr. Teodulfo ) y el trabajador accidentado, 'que basta con que uno esté en un lado y el otro en el otro para que se pueda soltar Ia plancha con seguridad' (folio 395 de las actuaciones).

La empresa DISLLARS 3000, SL, cumple de forma escrupulosa sus obligaciones en materia preventiva tal y como se acredita de la formación recibida por los trabajadores, los medios de protección puestos a su disposición como se puede apreciar en los folios 18 a 61 obrantes en Autos. En este sentido no existe por parte de la empresa empleadora, ningún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales, ni se produce infracción alguna en materia de seguridad e higiene y en consecuencia no cabe Ia aplicación del recargo de prestaciones. En segundo lugar, existe resultado dañoso. En tercer lugar, no se ha podido determinar la causa que originó el accidente, lo que determina la ruptura del nexo causal entre la presunta conducta infractora de la empresa y el resultado lesivo, habiendo cumplido la empresa escrupulosamente con sus obligaciones en materia prevención de Riesgos Laborales. Finalmente, considera que no existe dolo o culpa de los trabajadores que realizaban las tareas de encofrado, ni tan siquiera del propio empleador como se pretende. El actor tenía la formación e información precisa y más que suficiente sobre este procedimiento, y que además era la única persona que podía realizar el apuntalamiento de la plancha en la parte superior y en el lado donde se encontraba el mismo para evitar que la plancha volcase como así sucedió. No existe responsabilidad de Ia empresa porque no existe incumplimiento alguno por su parte ni cabe imputarle falta de vigilancia.

Pues bien, sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 Rec. 2399-13 que viene a proclamar que '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones . Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.' A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

En el caso de autos, se infiere de los hechos probados y de los fundamentos de derecho con valor de hecho probado que, en contra de lo que refiere la recurrente, el trabajador no tenía la categoría profesional ni la formación necesaria para realizar los trabajos de encofrado que la empresa le encomienda. Así lo reconoció el propio coordinador de seguridad, Sr. Jesús Luis , que reconoció que ' ... para el trabajo que realizaba el trabajador accidentado han de ser encofradores, es una función especializada . La de encofrador. Teodulfo es encofrador'. Del informe del perito técnico de la parte demandada, Sr. Ángel Jesús , Arquitecto técnico - valorado por el magistrado de instancia- se concluye que 'La categoría profesional no era la adecuada. El trabajador accidentado es peón, ni encofrador ni encargado. Carecía de la formación específica necesaria de encofrador. Ausencia total de elementos de seguridad en la obra'. La empresa considera que cumplió con las medidas de seguridad adecuadas, pero si bien es cierto que se ha introducido vía revisión de hechos probados lo referente a que el plan contemplaba los riesgos de cimentación, hundimiento y rotura de encofrados, no se especifica qué medida concreta de seguridad se disponía para hacer frente a esos riesgos pues se contemplaba como riesgo tolerable 'tras medidas de seguridad' y como consecuencia grave. Existe resultado dañoso, como la recurrente reconoce en su recurso. También existe relación de causalidad pues el hecho de que se desconozca la causa de que el encofrado se hubiera precipitado sobre el mismo no impide apreciar la relación de causalidad al haberse constatado el incumplimiento de la empresa de medidas de seguridad pues la existencia de infracción de normas de seguridad, aunque se desconozcan las condiciones del accidente de trabajo , es indicio razonable de la existencia de nexo causal entre dicha infracción y la lesión derivada del accidente acaecido , por lo que procede la imposición del recargo de prestaciones (TS 16-1-06, y TS 26-5-09).

Existe además culpa o negligencia de la empresa al haberse constatado el incumplimiento empresarial.

En el suceso enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el art. 123.1 de la LGSS para la imposición del recargo, tal y como pronunció la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de DlSLLARS 3000 S.L. contra la sentencia del juzgado social 16 de BARCELONA, autos 826/2016-A, de fecha 17 de julio de 2017, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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