Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 4973/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2414/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4973/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103064
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4323
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0001864
cl
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4973/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por UNIGEL, S. L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 587/2006 y siendo recurrido Luis Francisco . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando en parte la demanda interpuesta por Luis Francisco contra la empresa UNIGEL S.L, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de que fue objeto la parte actora el 31 de mayo de 2006 condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 9.116,88 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al de despido hasta el de notificación de la sentencia a razón de 270,13 euros brutos al día, manteniendo a la parte demandante de alta durante este periodo en la seguridad social· .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Luis Francisco , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada Unigel, SL, desde el 1 de septiembre de 2005, con categoría profesional de Director General, y con salario anual bruto de 98.600 euros. (no controvertido)
SEGUNDO.- El día 31 de mayo de 2006 el demandante recibió carta de la empresa del siguiente tenor literal:
"Por la presente le comunicamos la decisión tomada por el Presidente de la Empresa de dar por rescindida la relación especial de Alta Dirección que le une a la misma, al amparo del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, procediendo a su extinción con efectos de hoy, 31 de mayo de 2006 .
Igualmente le comunicamos que, ponemos a su disposición en el domicilio social de la empresa, la liquidación que le corresponde y que ha sido devengada hasta la fecha mencionada.
La empresa reconoce la improcedencia del despido, y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto 1985 , que regula la relación de carácter especial del personal de alta dirección, se le hace entrega de la indemnización de 20 días por año trabajado, ascendiendo la misma a cuatro mil ciento ocho con treinta y tres euros (4.108,33 euros). Cualquier error en el cálculo del citado importe, será inmediatamente corregido, caso de ser advertido".
(doc. adjunto a demanda)
TERCERO.- Jose Luis es el administrador único de la empresa demandada.
En la organización de la empresa ostenta el cargo de Presidente.
Por debajo del Sr. Jose Luis se encuentra inmediatamente el demandante con el cargo de Director General, y en dependencia directa del demandante cuatro direcciones de departamentos, una de las cuales es asumida directamente por el actor en calidad de director comercial. De esta dirección comercial dependen igualmente las delegaciones de la empresa en el territorio nacional.
Las direcciones y delegaciones reportan directamente al demandante.
(Doc. n° 3 de la demandada y 6 del actor, interrogatorio de Juan Francisco y de Raquel )
CUARTO.- Los contratos con proveedores y clientes de la empresa son firmados por el Sr. Jose Luis , como también los de trabajo y las nóminas de los empleados. (interrogatorio de la demandada)
QUINTO.- Las condiciones de los contratos con proveedores y clientes son negociadas por el demandante, quedando su definitiva aprobación a la firma del Sr. Jose Luis . (interrogatorio del demandante, y de Juan Francisco )
SEXTO.- A las reuniones del comité de dirección no asistía habitualmente el Sr. Jose Luis , siendo convocadas y lideradas por el demandante.
(interrogatorio de Raquel )
SÉPTIMO.-El presupuesto de la empresa para 2006-2007 lo confeccionó el demandante.
En la reunión convocada por el actor para su exposición el Sr. Jose Luis mostró su discrepancia con el mismo.
No consta aprobado el presupuesto. (interrogatorio de la empresa)
OCTAVO.- Las partes no firmaron contrato de trabajo por escrito, sin embargo, el actor consta el actor de alta en el Régimen Especial del personal de alta dirección de la Seguridad Social desde el 1.9.05 por cuenta de la empresa. (doc. n° 1 .bis de la demandada)
NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores en la empresa durante el último año. (no controvertido)
DÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 22 de junio de 2006, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 de julio del mismo año sin acuerdo entre las partes. (doc. adjunto a la demanda)".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora .
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, y se declare que la relación del actor con la empresa es de alta dirección.
En primer lugar solicita la revisión del hecho probado 3º de conformidad con la documental obrante en el folio 54 proponiendo la siguiente redacción:
Jose Luis es el administrador único de la empresa demandada.
En la organización de la empresa ostenta el cargo de Presidente.
Por debajo del Sr. Jose Luis se encuentra inmediatamente el demandante con el cargo de Director General, y en dependencia directa del demandante cuatro direcciones de departamentos, una de las cuales es asumida directamente por el actor en calidad de director comercial. De esta Dirección General dependen igualmente las delegaciones de la empresa en el territorio nacional.
Las direcciones y delegaciones reportan directamente al demandante.
El demandante ha ejercido las funciones propias de su cargo de de Director General de la empresa, ya que ha sido quien ha impartido órdenes a todos los departamentos de la empresa, y a quien han reportado todos los directores de los mismos, asumiendo personalmente la negociación de condiciones contractuales con los distintos clientes de la empresa, proponiendo, además, la estrategia de la sociedad.
Se desestima la revisión del hecho probado 3º en los términos propuestos al no existir error por la Magistrado de instancia, en las facultades que tiene en la valoración de la prueba .
En segundo lugar solicita la revisión del hecho probado 5º de conformidad con la documental obrante en el folio 67 a 76, 80, 91, 22, 95, proponiendo la siguiente redacción:
"Las condiciones de los contratos con proveedores y clientes son negociadas por el demandante"
Se desestima la revisión del hecho probado 5º en los términos propuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
En tercer lugar solicita la revisión del hecho probado 7º, (debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención del hecho 5º, ya que lo úbica en la descripción fáctica previa que realiza en el hecho 7º probado), de conformidad con la documental obrante en los folios 52 a 56 y 35 (acta de juicio ), en relación con la testifical y confesión, proponiendo la siguiente redacción:
"El presupuesto de la empresa para 2.006-2.007, lo confeccionó el demandante.
El organigrama de la empresa y el business plan 2006-2008 fueron confeccionados, igualmente, por el demandante. "
Se desestima la revisión del hecho probado 7º en los términos propuestos al no existir error en la valoración de la prueba por la Magistrada de instancia.
En último lugar solicita la adición de un hecho probado nuevo de conformidad con la documental obrante en los folios 78 ,79 y 82, proponiendo la siguiente redacción:
"El demandante, visaba y autorizaba los cobros pagos de UNIGEL, S, L."
Se desestima la adición del hecho probado en los términos propuestos al no existir error en la valoración de la prueba, que justifique la adición del hecho probado nuevo en los términos propuestos.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre "...Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 ) ".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción de los arts 2.1 a del ET , en relación con el art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto , y la jurisprudencia en relación con las sentencias del TS que se citan en el recurso.
Habiendo sido desestimada la revision de los hechos probados en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia se queda sin fundamento la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento.
La manifestación por la via de la censura jurídica a través del recurso de suplicación de que la demanda es vaga y genérica es un hecho nuevo que debió en su caso solicitar la aclaración de la demanda antes de la vista oral, si le ocasionaba indefensión, y no cabe admitir el argumento de la inversión de la carga de la prueba a la que hace referencia, ya que la misma está prevista en el art 105 de la LPL , si le produce indefensión por el motivo de la forma en que se redacta la demanda por el actor, ya que tenía a su alcance el cauce procesal citado, y no lo utilizó.
No existe contradicción interna entre los fundamentos jurídicos de la sentencia y hechos probados, en los términos que lo plantea el recurrente ya que, dicha manifestación es propia del cauce procesal previsto en el art 191 a de la LPL , y no por la via del art 191 c de la LPL .
Siendo necesario precisar que la sentencia de instancia es congruente en su fundamentación jurídica con los hechos probados que se establecen en las facultades que tiene el Juzgador de instancia en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, y el análisis que realiza en los fundamentos jurídicos en los que delimita las funciones del actor, para llegar a la conclusión que motiva la estimación de la demanda por despido improcedente, al considerar la relación laboral común, y es imprescindible el análisis de las funciones del mismo, en conexión con los hechos probados.
Quedando acreditado en el presente caso que el actor no tiene una autonomía en la toma decisiones importantes en la empresa, ya que según se deduce de los hechos probados, la aprobación de los contratos con proveedores o clientes, los contratos de trabajo, las nóminas, aprobación de los presupuestos, no los firmaba y autorizaba el actor sino el administrador de la empresa, que tenía el cargo de presidente.
La circunstancia de que las direcciones y delegaciones reportasen directamente con el actor, y de las cuatro direcciones de departamentos asumiera el actor, la cualidad de director comercial, configura una actividad propia de la relación laboral común prevista en el art 1 del ET , no quedando ello desvirtuado por la manifestación del recurrente en cuanto al salario que percibia el actor, y la circunstancia de que está dado de alta en el régimen especial del personal de alta dirección en la seguridad social, ya que son circunstancias que por si mismas no determinan una relación laboral especial como reclama en el recurso.
La diferencia entre la relación laboral común y la relación laboral especial , ya ha sido determinada por la jurisprudencia, y la categoría profesional del actor como director general, según consta en el hecho probado 1º, no lleva consigo como ha quedado acreditado que realice funciones en las que han ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento, sobre esferas directivas de las empresas y no meramente técnicas, no sólo parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales, ya que la circunstancia de que haya entregado una carta de despido, no es por si misma manifestación de las funciones propias de un alto cargo.
La Sala comparte la jurisprudencia del TS, que se recoge en la sentencia de instancia, y es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 3 octubre 2000 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3918/1999, que establece "< porque los requisitos definidores del alto cargo (artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad.El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo cualesquiera que sea su denominación o «nomen» sino por la naturaleza de las funciones prestadas.Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas y no meramente técnicas y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales.La STS de 17 de junio de 1993 (RJ 19934762 ) ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985, y en este sentido ha sentado que 1º ) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» (sentencia de 6 de marzo de 1990 [RJ 19901767 ]) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (Sentencia de 18 de marzo de 1991 [RJ 19911870 ]); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 [RJ 1990233 y RJ 19906998 ]); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo [RJ 19902065] y de 12 de septiembre de 1990 ) ">.
En relación con la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 17 junio 1993 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2003/1992, que establece lo siguiente "< La doctrina de la Sala ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de alta dirección que hoy recoge el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 agosto , y en este sentido ha precisado que 1.º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» [S. 6-3-1990 (RJ 19901767)] con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento [S. 18-3-1991 (RJ 19911870)]; 2.º) los poderes han de referirse a los objetivos» generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos [SS. 30 enero y 12 septiembre 1990 (RJ 1990233 y 6998)]»; 3 .º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora [SS. 13 marzo y 12 septiembre 1990 (RJ 19902065 )] ">.
Por lo expuesto, al no haberse infringido los arts. citados, por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula UNIGEL S.L contra la sentencia del Juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 587.2006, de fecha 27 de septiembre de 2006 , seguidos a instancia de Luis Francisco , contra UNIGEL S.L, en reclamación por despido, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

