Sentencia SOCIAL Nº 4974/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4974/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3499/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4974/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103916

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6045

Núm. Roj: STSJ CAT 6045/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8018125
JCCS
Recurso de Suplicación: 3499/2017
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 20 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4974/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº
396/2015 y siendo recurridos D. Juan Antonio y Caixa d' Estalvis i Pensions de Barcelona 'La Caixa', ha
actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por Don por Juan Antonio contra CAIXABANK, SA., debo declarar y declaro el derecho que asiste al actor al rescate, transferencia o movilización del Plan de Pensiones individual en importe de 192.866,85 euros, que deberá ser incrementado en 420.226,67 euros, en concepto de actualización desde mayo/1994 hasta junio/2016, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales a ella inherentes.

Y desestimando la demanda frente a CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, actualmente Fundación Bancaria La Caixa, debo absolver y absuelvo a dicha entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante estuvo prestando servicios por cuenta de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, desde 01/01/1970, con la categoría de Jefe de tercera, nivel 3 y salario anual bruto de 12.662.136 pesetas (no controvertido).



SEGUNDO. - Mediante escrito de fecha 25/01/1994 el actor comunicó a la empleadora su voluntad de renunciar al contrato de trabajo con efectos de 31/05/1994 (documento, a folio 203, reconocido por el actor en el interrogatorio, por reproducido).

En fecha 04/05/1994 el actor fue despedido por la demandada, llegándose a una conciliación ante la Secció de conciliacións individuals del Departament de Treball entre las partes en fecha 13/05/1994, en virtud de la cual la empresa reconocía la improcedencia del despido con efectos del mismo día 13 y se comprometía a pagar al actor, por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, la cantidad total de 49.500.000 pesetas (papeleta y acta de conciliación, folios 72 y 73 y acta a folio 204, por reproducidas).

El mismo día 13/05/1994 la empresa hizo efectiva al actor la cantidad convenida, suscribiendo éste documento de recibo, en el que se 'declara saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar' (documento de recibo, firmado y reconocido por el demandante, folio 205, que se da por reproducido).



TERCERO.- Al tiempo de la extinción de la relación laboral del demandante, la entidad empleadora tenía establecido a favor de sus empleados un sistema de previsión, que garantizaba unas prestaciones complementarias de seguridad social, en los supuestos de muerte, jubilación e invalidez. Este régimen estaba regulado por un Reglamento del Régimen de Previsión del Personal, que en febrero de 1989 sustituyó al anterior de 1968, teniendo el actor la condición de partícipe del citado Régimen de Previsión (Reglamento de Régimen de Previsión del Personal, a folios 119 a 142 y 206 a 228, por reproducido).



CUARTO. - En el Reglamento de 1989, como en el posterior de 1997, cada partícipe tiene una reserva matemática individual a una fecha determinada, en tanto que la empleadora venía obligada a realizar dotaciones anuales a un fondo interno de cada uno de los empleados. La provisión matemática del actor en el Régimen de Previsión, a la fecha en que causó baja, era de 192.866,65 euros. Y la actualización de dicha provisión matemática, a fecha 07/06/2016, de acuerdo con la rentabilidad promedio (5,38%) del plan de pensiones de los empleados de la demandada ascendería a 420.226,67 euros (certificación actuarial sobre el sistema financiero del Régimen de Previsión, obrante a folios 248 a 255, que se da por reproducido).



QUINTO.- En fecha 31/01/2001 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en recurso de casación núm. 3939/1999 , planteado por distintas organizaciones sindicales frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 1999 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, planteado éste por la entidad demandada, interesando que se declarara que, en caso de extinción de la relación laboral en supuestos distintos de muerte, jubilación o invalidez permanente del empleado, éste no tuviera derecho al rescate o movilización del fondo de pensiones constituido para tales supuestos. La sentencia del Supremo citada estimó el recurso de las entidades sindicales y casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional, desestimó la pretensión de la entidad demandante en los términos solicitados (sentencia del Supremo, folios 76 a 93, por reproducida). Y en posterior sentencia de 27/04/2006, en recurso de casación núm. 50/2005, el Supremo estableció que la movilización de las dotaciones y aportaciones no está sometida a los plazos de prescripción del artículo 59.1 ET, ni del 43.1 LGSS (sentencia, a folios 94 a 106, por reproducida).



SEXTO.- El actor se ha jubilado en virtud de resolución de la Dirección provincial del INSS, de fecha 05/03/2015, con efectos de 01/03/2015 (resolución, a folio 75, que se da por reproducida).

SÉPTIMO.- La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 12 de marzo de 2015, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en 7 de abril de 2015 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 27 de abril de 2015 (folios 20 y 1)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Caixabank, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre CaixaBank contra la sentencia de instancia que la ha condenado al abono de la cantidad de 192.866,85 € en concepto de movilización del plan de pensiones, que deberá ser incrementado en 420.226,67 € en concepto de actualización desde mayo de 1994 a junio de 2016. Conforme a los hechos declarados probados el trabajador estuvo prestando servicios para la empresa desde el 1/1/70 al 4/5/94. El trabajador comunicó por escrito a la empresa en fecha 25/1/1994 su voluntad de renunciar al contrato de trabajo con efectos del 31/5/1994; el 4/5/1994 fue despedido y en fecha 31/5/1994 la empresa reconoció la improcedencia del despido con efectos del mismo día 13 y se comprometía a abonar al trabajador la cantidad de 49.500.000 ptas. en concepto de indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, cantidad que fue hecha efectiva el mismo día, en que se suscribió documento de saldo y finiquito en que 'se declara saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como en el Régimen de Provisión de Personal, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar'. El importe de la provisión matemática del trabajador en el momento de su baja en la empresa era de 192.866,65 €, y la actualización de la misma en fecha 7/6/2016 ascendería a 420.226,67 €.

La sentencia acepta que existe un documento de renuncia del trabajador a la continuación de su relación laboral, pero entiende que con posterioridad al mismo y con anterioridad a la fecha de efectos de aquél se produjo el despido, conciliado, por lo que el acuerdo conciliatorio ha de primar sobre la baja voluntaria. La sentencia recurrida aplica finalmente la doctrina de la STS 17/12/2012 , posterior a la alegada por la recurrente de 9/7/2007, según la que en el caso que resuelve no se ha producido transacción, por lo que estima el recurso.



SEGUNDO.- Recurre CaixaBank contra la sentencia de instancia al amparo del art. 193 c) LRJS denunciando la infracción del art. 1809 y 1815 del Código Civil y de la doctrina de la Sala 1ª manifestada entre otras en la STS 20/10/2004 así como la STS Sala 4ª de 9/7/2007 . Analiza el documento de renuncia voluntaria al que hace referencia la sentencia recurrida y especifica que en el mismo se detalla la cantidad que sería objeto de retención y la exenta en concepto de IRPF, y que en el documento se indica el compromiso de cancelar la totalidad de las deudas pendientes que pudiera tener con la entidad, con excepción de dos préstamos, de los que se otorgaría garantía hipotecaria con mantenimiento de los tipos de interés. Recalca que todos los puntos del documento de renuncia fueron cumplidos en el acta de conciliación y que en consecuencia se firmó el documento de finiquito en los mismos términos.

Señala a continuación que de la distinción entre cantidades sujetas a retención y no sujetas a retención, según los documentos citados resulta que se abonaron cantidades muy superiores a los de la indemnización, que junto con los cuatro meses de permiso con sueldo que se le abonaron resulta el abono de un importe de en torno al 50% del importe capitalizado del plan de pensiones entonces existente, con una verdadera transacción. Indica que el exceso abonado sobre la indemnización correspondiente era de 10.850.000 ptas, más los cuatro meses de permiso a razón de un millón por mes, de lo que resultaba un exceso de en torno a la mitad de los 32.000.000 millones de ptas. a que ascendía a la sazón el importe de la capitalización. Por todo ello entiende que existió una verdadera transacción, en que ante una situación incierta ambas partes cedieron, alcanzando un pacto intermedio.

El trabajador impugna la pretensión de la recurrente alegando, con cita de la jurisprudencia sentada al efecto, que conforme a la misma en el presente caso no existe transacción alguna válida, en la medida en que no se contempla expresamente en el documento de finiquito, conforme a la STS 17/12/2012 y a las muchas otras dictadas en el mismo tema.

Es de notar, efectivamente, que las diversas sentencias dictadas por el tribunal Supremo sobre casos análogos al presente, de alegado finiquito sobre el plan de pensiones de trabajadores de la Caixa, han venido entendiendo que no existe contradicción con la STS de 9/7/2007 , no solo dados los términos en que se redactó el finiquito, sino también especialmente porque no constaba en el caso el abono efectivo de cantidades relevantes que pudieran imputarse al concepto discutido. La doctrina del Tribunal, apreciada en su conjunto, es pues la de que la decisión última no puede derivar de la formalidad en que aparece redactado el documento de finiquito, -en el sentido de si se expresa que meramente se da de baja al trabajador en el Régimen de Previsión, o de si expresamente, se transacciona por este concepto-, sino que es la de que ha de atenderse a la verdadera realidad del finiquito, en el sentido de si de hecho se transacciona un importe apreciable por este concepto, atendido sobre todo el importe que el trabajador debiera de haber percibido en caso de despido improcedente, y la cantidad que efectivamente haya percibido. Con ello se atiende a la unánime línea de interpretación seguida por la Jurisdicción Social en el sentido de que las cosas son lo que son y no lo que se dice que sean, atendiendo a la realidad de los hechos, por encima de los formalismos aparentes.

Así la STS de 17/12/2012 , citada ampliamente por la ahora recurrida, después de recordar la indiscutible doctrina sobre el finiquito, señala que 'alega la entidad recurrente que en el importe de la cantidad abonada se incluye, aparte de la indemnización por despido, un 50% aproximadamente de la provisión matemática del fondo interno de la actora, con lo que se sugiere que el pago total comprendía la liquidación del fondo de previsión. Pero no se realiza ningún cálculo que justifique esta afirmación y si bien es cierto que la cantidad total abonada excede el importe legal de la indemnización por despido, que se cifra en 5.061.075 pts., hay que tener en cuenta que: 1º) en el propio finiquito se atribuye la diferencia (938.925 pts.) a 'liquidación de las partes proporcionales' y 2º) en cualquier caso no hay relación entre esta cantidad y el importe de la provisión matemática (12.046,07 €, 2.004.297,40 ptas)'.

Especialmente ha de señalarse que esta sentencia no afirma en modo alguno que en caso de contradicción entre el modo de redactarse el finiquito y la realidad de la transacción efectuada, debe de prevalecer el primer término; sino que recuerda la doctrina social sobre las garantías que ha de contener el finiquito, para asegurar que el mismo contiene una efectiva transacción, sin perjuicio de la realidad de la transacción efectuada, en caso de que resulte claramente acreditada.

En el mismo sentido la STS de 5/12/2012 , y muchas más en el sentido de que 'es cierto que los hechos de ambas sentencias son casi idénticos: en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal. Pero hay una diferencia muy relevante: que en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (500.000 pesetas, es decir 3.000 euros) y la suma de los derechos consolidados (más de 120.000 euros con la actualización), es decir que, solo por este concepto hay una diferencia de más de 110.000 euros. Por ello, según declara también la sentencia recurrida, en la transacción se tuvo en cuenta la teórica indemnización, equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad, pero en ningún caso la provisión para la cobertura de los compromisos de pensiones a favor del demandante derivados del Régimen de Previsión Interno, pese a cesar en el mismo'.

Lo mismo cabe señalar de la STS 3/7/2012 , en que se realiza el mismo análisis en orden a determinar si en el caso concreto pudo incluirse una transacción por los derechos discutidos, dados los importes abonados: 'Es cierto que los hechos de ambas sentencias son casi idénticos: en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal. Pero hay una diferencia muy relevante: que en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (3 millones de pesetas, es decir 18.000 euros) y la suma de los derechos consolidados (más de 118.000 euros con la actualización), es decir que, solo por este concepto hay una diferencia de 100.000 euros. Y a ello habría que sumar que, habida cuenta del salario y de la antigüedad del trabajador, la indemnización legal por despido improcedente habría ascendido a más de 22.000 euros. Por ello, según declara también la sentencia recurrida (recogiendo el hecho probado 4º de la sentencia de instancia), 'en la transacción se tuvo en cuenta la teórica indemnización y equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad, de un importe muy superior al finalmente convenido, pero en ningún caso la provisión matemática para la cobertura de los compromisos de pensiones a favor del demandante derivados del Régimen de Previsión Interno, pese a cesar en el mismo (declaraciones de ambas partes y folio 124)'.

Pues bien, nada de eso concurre en la sentencia de contraste, ...' La misma razón de decidir se muestra en la STS 9/5/2011 , como entre la gran mayoría de las sentencias dictadas al respecto, en el sentido de que no constaba en el caso enjuiciado que a pesar de la mención a causa baja en el Régimen de Previsión, idéntica en todos los supuestos, no constaba que ello implicara un abono significativo del que pudiera deducirse una transacción al respecto: ' Como ya se dijo en otras sentencias de esta Sala anteriormente citadas, sin perjuicio de las evidentes coincidencias que pueden existir entre la sentencia ahora recurrida y la de contraste, la realidad es que entre ellas se produce un hecho diferencial relevante, como es el de que mientras en la sentencia recurrida el importe, la cantidad total que consta en el recibo de finiquito es equivalente a la que correspondía percibir al trabajador como conclusión de su relación de trabajo, 45 días de salario por año de antigüedad, en la de contraste ya se ha visto que la cantidad consignada en el finiquito y cobrada, superior a la que correspondía por esos solos conceptos, venía a significar que se habían tenido en cuenta los derechos que como consolidados se postulaban sobre el Fondo Interno en la Caixa.

Con claridad se expresa, con carácter general, la STS 9/2/2010 al no apreciar contradicción, porque 'en el supuesto al que nos estamos refiriendo entendimos que no concurría el requisito de la contradicción entre las dos resoluciones en presencia, porque de la comparación entre la cantidad recibida por el trabajador por el despido (habida cuenta de la que le podía corresponder, dada la improcedencia de la medida) y aquélla otra a la que ascendían sus derechos consolidados, no podía deducirse -a diferencia de lo que en el caso de la referencial acaeció- que los tan repetidos derechos consolidados estuvieran comprendidos dentro de la indemnización total recibida'.

Así la STS 14/9/2009 señala que no existe contradicción porque no consta que en el caso concreto existiera abono por el concepto del fondo de pensiones: ' e l actor en el proceso de origen prestaba servicios para la 'Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) desde el 15 de Marzo de 1974, siendo despedido por causas disciplinarias en Diciembre de 1992 cuando percibía un salario de 68.386'52 euros (11.375.565 pesetas) al año; y el 14 de Enero de 1993 las partes alcanzaron un acuerdo en cuya virtud la empleadora reconocía la improcedencia del despido y se comprometía a abonar, en concepto de indemnización y liquidación de partes proporcionales, la suma de diez millones (10.000.000) de pesetas. En el acta de conciliación se hizo constar: 'ambas partes manifiestan que el solicitante causa baja en el Régimen de Previsión del Personal'; asimismo, el actor firmó, con esa misma fecha, un recibo de la mencionada suma, en el que se hizo constar: 'con el percibo de la mencionada cantidad me declaro saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida Institución, al haber causado baja definitiva en la misma, así como del Régimen de Previsión del Personal, comprometiéndome a nada más pedir ni reclamar'. En el momento del cese, el importe de la dotación correspondiente al actor en el fondo interno de La Caixa ascendía a 29.165.762 pesetas (175.289'76 euros) ...

Sin embargo, la identidad sustancial de ambos supuestos no es completa, toda vez que existe en nuestro caso una diferencia relevante en cuanto a la situación de hecho que es objeto de contemplación en la resolución de contraste, y que hemos dejado expuesta bajo la letra C) en el fundamento anterior, a saber: el hecho del que esta Sala dedujo en la Sentencia de 9-VII-2007 (rec. 512/03 ) que en la suma total recibida por el actor en aquel caso quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo y, consiguientemente, que el finiquito firmado comprendía también la transacción relativa a tales valores o derechos consolidados, era que los repetidos derechos ascendían, en la fecha del cese, a 42.371.384 pesetas, y que la indemnización total percibida fue de 51.863.600 pesetas, por lo que la diferencia entre ambas sumas era la que realmente correspondía a la indemnización por el despido y liquidación de partes proporcionales, coligiendo de todo ello que en la suma total recibida quedaban comprendidos los valores consolidados del fondo.

En cambio, en el caso resuelto por la resolución que aquí se combate no concurre la misma situación de hecho, toda vez que el importe de los derechos consolidados por el actor en la fecha del cese en La Caixa ascendía a 29.165.762 pesetas, pese a lo cual la indemnización total recibida en concepto de indemnización por el despido y la liquidación de partes proporcionales fue tan solo de 10 millones de pesetas -y ha de tenerse presente que solo la indemnización que al actor habría correspondido en caso del reconocimiento en sentencia de un despido improcedente habría ascendido a cerca de 25 millones de pesetas, habida cuenta de su salario y antigüedad-, por lo que de esta situación no podría colegirse -a diferencia de lo que sucedió en el caso de la resolución referencial- que la declaración en la que el finiquito consistía comprendiera también la transacción sobre los tan repetidos derechos consolidados'.

La misma doctrina se reitera constantemente en toda la serie de sentencias dictadas, hasta el punto de que se repite ya en diversos autos de inadmisión , como el de 1/2/2010, según el que 'sin perjuicio de las evidentes coincidencias que en ambos casos comparados, el de la sentencia recurrida y el de la de contraste, la realidad es que entre ellas se produce un hecho diferencial relevante, como es el de que mientras en la sentencia recurrida el importe, la cantidad total que consta en el recibo de finiquito es prácticamente equivalente a la que correspondía percibir al trabajador como conclusión de su relación de trabajo, 45 días de salario por año de antigüedad, en la de contraste ya se ha visto que la cantidad consignada en el finiquito y cobrada, superior a la que correspondía por esos solos conceptos, venía a significar que se habían tenido en cuenta los derechos que como consolidados se postulaban sobre el Fondo Interno en la Caixa'.

En el mismo sentido el auto de 27/5/2014, según el qu e ' Es cierto que en las dos resoluciones se trata de trabajadores de la misma empresa, que fueron despedidos, reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido, firmando el trabajador un finiquito en similares términos y, muy singularmente, reconociendo en ambos casos que el trabajador causa baja en el Régimen de Previsión del Personal, pero hay diferencias muy relevantes que impiden apreciar la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el acceso al recurso de casación unificadora. A saber, en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (23.000.000'- ptas. -138.232,78 euros-, cantidad que es inferior a la que resulta de reconocer una indemnización de 45 días por año de servicio) y la suma de los derechos consolidados (147.659,84 a la fecha de la extinción). Por ello, según declara la sentencia recurrida, aunque se dice que la cantidad se percibe no sólo en concepto de indemnización sino también en 'liquidación final por todos los conceptos...' los mismos no pueden disociarse (sin mayor precisión y claridad en su contenido) de las consecuencias indemnizatorias del despido cuya improcedencia se reconoce y a cuyo resarcimiento, en exclusiva, habrá que entender referidos los pronunciamientos económicos que en el mismo se contienen. Sólo en el supuesto de que de forma singular y expresa se hubiese contemplado la liquidación del Régimen de Previsión podría considerarse la eficacia liberatoria de un acuerdo por el que se dispone el pago de una cantidad que dista de 'la teórica indemnización equivalente a 45 días de sueldo por año de antigüedad'.

O, para finalizar el auto de 6/3/2014 , entre otros, según el que 'Pero hay una diferencia muy relevante que impide apreciar la contradicción que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el acceso al recurso de casación unificadora, a saber, en la sentencia recurrida existe una manifiesta y enorme desproporción entre la cantidad percibida (20.970.632 ptas. -126.036,04 euros-, de donde 20.683.359,78 ptas -124.309,49 euros- corresponden a 45 días) y la suma de los derechos consolidados (89.779,60 euros a la fecha de la extinción). Por ello, según declara la sentencia recurrida '(...) no existe ninguna renuncia de futuro. Y (...) se puede comprobar que no existe ninguna compensación específica por la mencionada renuncia de futuro, ya que la indemnización pactada se adecua a la legalmente prevista, y que la referencia a la no reclamación futura y a la extinción del contrato de trabajo no contiene tampoco ninguna mención respeto del Fondo interno'.

En definitiva, todas las SSTS se remiten al hecho de si bajo el importe total percibido se percibió o no el importe -transaccionado- por la movilización. En el presente caso se produjo un despido pactado entre las partes, tal como resulta en primer lugar de la carta de dimisión que presentó el trabajador unos 4 meses antes del despido, en la que señalaba que 'con efectos del 31 de mayo de 1994 renuncio al contrato de trabajo que me une a la Caja de Pensiones de Barcelona, declarando que en dicha fecha quedará resuelto por propia voluntad el contrato de trabajo de referencia, causando baja en la Institución a todos los efectos, todo ello conforme al preaviso realizado con la antelación pertinente', para a continuación señalar las condiciones en que ello se haría '('la caja me entregará el día 31/5/1994 la cantidad bruta de 49.500.000 ptas ...') con el detalle de cantidad sujeta y no sujeta a tributación. Y en segundo lugar resulta de la carta de despido de 4/5/1994 -y el posterior acuerdo ante el CMAC- y del finiquito, en todo ajustados a los términos de la renuncia.

La clara contradicción entre una dimisión y un despido, dados los términos concretos en que expresamente se incluyen ya en la misma dimisión, llevan a concluir que con evidencia existió un despido pactado entre ambas partes, al menos en sus condiciones, y no meramente un despido unilateral ni tampoco una dimisión, que se plasmó en las condiciones de la renuncia que el trabajador incluyó en su carta, y se formalizó en la conciliación administrativa.

En el presente caso, los hechos sobre las condiciones del despido son los siguientes: el actor tenía derecho a una movilización de 32 millones ptas. en el momento del despido (hp 4º).

la indemnización por despido a que tenía derecho era de 38 millones de ptas. (cálculo en base a antigüedad y salario de hecho 1º, coincidente con el importe que en el finiquito se declaraba exento de tributación).

el importe percibido en conciliación fue de 49.500.000 (hecho 2), es decir, unos 11 millones de ptas.

por encima de la indemnización legal por despido correspondiente.

además, se le concedió un permiso de unos 4 meses retribuido, desde que pidió la baja, a razón de un millón de ptas. al mes (hecho 1º) lo que representa el abono de en torno a 15 millones de ptas. más que el importe de la indemnización por despido, esto es, un 50% del importe rescatable, por encima del importe de la indemnización por despido a razón de los 45 días por año a la sazón vigentes.

la realidad es pues que el trabajador cobró en torno a la mitad del importe, en una transacción, formalizada a través de un despido pactado en sus condiciones, como resulta de la carta de dimisión que él presentó a la empresa, relatada genéricamente en el hp 2º, primer párrafo, y que consta en el folio 203 de los autos.

De todo ello ha de concluirse de que en el presente caso las partes al pactar las condiciones del despido y acordar la baja en el sistema de previsión de la entidad , acordaron incluir una parte relevante del capital acumulado por el trabajador en el momento del despido, ya que la indemnización legal a razón de 45 días de salario por año de antigüedad era de 38 millones de ptas, mientras que en el finiquito percibió 49.500 millones, de forma que por la peculiar fórmula de despido adoptada percibió además 4 millones de ptas de permiso retribuido, lo cual en conjunto implican que en realidad, más allá de la fórmula adoptada en 1994 sobre los efectos del cese en el régimen de previsión de la empresa, constituye un claro abono de importe muy superior al legal, constatado incluso por el importante efecto de que el importe de la indemnización se abonaba como exento de tributación, y el resto como tributable, lo que implicaba que el importe tributable no era ya, ni podía ser el importe legalmente correspondiente por indemnización por despido. Por todo ello ha de estimarse el recurso y entender que en el finiquito de 1994 se transaccionó, por las características del caso concreto, el importe de la provisión matemática correspondiente en el momento del despido (según importe de hecho probado 4º), importe que se abonó en su mitad por encima de la indemnización legal por despido correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Caixabank, S.A. frente a la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona , debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando en consecuencia la demanda en su día interpuesta.

Devuélvase el depósito a la recurrente una vez sea firme la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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