Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4976/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2707/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4976/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103922
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6051
Núm. Roj: STSJ CAT 6051/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8007399
F.S.
Recurso de Suplicación: 2707/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4976/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Nemesio frente a la Sentencia del Juzgado Social 26
Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 155/2015 y siendo
recurrido/a Visitacion y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA
MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-2-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Visitacion contra el empresario D. Nemesio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) , sobre despido (con reclamación de cantidad acumulada) , ACUERDO: 1º Declaro IMPROCEDENTE el despido sufrido por la demandante el 31 de diciembre de 2014, condenando a D. Nemesio a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a la demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación, a razón de 26,07 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la actora una indemnización en cuantía de 5.930,93 euros.
2º Condeno a D. Nemesio a pagar a la actora 2.100 euros brutos, más sus intereses moratorios, al tipo del 10% anual.
3º Condeno al Fogasa a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, de conformidad con sus obligaciones legales.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º. La demandante, Dª. Visitacion , mayor de edad, con pasaporte de Marruecos nº NUM000 , trabajaba por cuenta del empresario D. Nemesio , con DNI nº NUM001 , dedicado a la explotación de un hostal, con domicilio en la ciudad de Barcelona, con las siguientes condiciones de trabajo: antigüedad de 1 de abril de 2009, categoría profesional de camarera de pisos, jornada a tiempo parcial de 4 horas diarias, y salario mensual bruto de 793 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.
2º. El empresario demandado despidió verbalmente a la demandante el día 31 de diciembre de 2014.
El día 8 de enero de 2015 la actora envió un burofax al demandado, que fue entregado el 9 de enero de 2015, interesando que en el plazo de 24 horas procediera a su reincorporación regular (documento nº 1 de la demanda).
3º. La demandante no ostenta, ni ha ostentado, la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
4º. La actora presentó demanda de conciliación el día 14 de enero de 2015, teniendo lugar el acto de conciliación previa el día 12 de febrero de 2015, con el resultado de intentado sin avenencia.
La actora presentó demanda judicial el día 13 de febrero de 2015.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social estimó la demanda de despido planteada por la actora, al considerar que había quedado acreditada la existencia de relación laboral y el despido verbal impugnado, declarando la improcedencia del mismo con todas las consecuencias legales.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la empresa demandada, D. Nemesio cuyo recurso se impugna por la parte actora, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Descendiendo al examen de las revisiones formuladas: La primera modificación pretendida consiste en suprimir el hecho probado primero para el que propone una nueva redacción que aquí se da íntegramente por reproducida que basa en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo.
Para que pueda procederse a la modificación de los hechos probados de cualquier sentencia, no es suficiente en absoluto la alegación de que «no hay prueba en tal sentido» sino que es necesario que se haya producido un error en la valoración probatoria por parte del juzgador, que tal error sea diáfano, y que se desprenda de los documentos y pericias obrantes en los autos, oportunamente invocados por la parte recurrente. Es reiterado el criterio jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1996 [ RJ 1996, 2495], 26 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6894], 21 de junio de 1994 [ RJ 1994, 5465], 21 de marzo de 1990 [ RJ 1990, 2204], 21 de diciembre de 1989 [ RJ 1989, 9066], 15 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5388], 15 de julio de 1986 [RJ 1986, 4143 y 4148], 3 de junio de 1985 [RJ 1985, 3333], etc.) conforme al cual la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho. El motivo, por consiguiente, debe decaer, pues el Juzgador 'a quo' deduce el hecho primero del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y de las alegaciones de la parte actora a las que otorgó mayor credibilidad a la vista de posición de la empresa que ante la evidencia de la existencia de prestación de servicios, pues la Inspección de Trabajo constató que la actora efectuaba labores de limpieza habiendo formulado ésta denuncia dos meses antes, negó dicha circunstancia.
Para modificar el hecho probado 2º de la sentencia en el sentido de suprimir íntegramente el párrafo primero para el que propone la siguiente redacción: 'Desde el día 14 de diciembre 2014 la actora no volvió a trabajar', lo que deduce del burofax remitido por la trabajadora a la empresa.
La modificación no puede prosperar por el mismo argumento expuesto en el apartado anterior, básicamente porque no se evidencia el error que desprende de 'prueba negativa'. Por el contrario, ese mismo burofax ha sido valorado por el Juzgador 'a quo' para entender que pese a que la trabajadora no prestara servicios desde el 14 de diciembre, no se aprecia una voluntad inequívoca del empresario de prescindir de sus servicios, circunstancia que no se evidencia hasta que así es manifestado por éste verbalmente el día 31 de diciembre, lo que deduce de ese mismo documento.
TERCERO.- Con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente pretende la revocación de la sentencia recurrida por apreciación de incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de la parte demandada por infracción de los artículos 1.1.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 8.1 del mismo cuerpo legal . Alega, en síntesis la parte recurrente que no concurren las notas de laboralidad, encontrándonos ante una relación de 'buena vecindad'.
Como es sabido, el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal, que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( SSTS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de junio de 1990 , entre otras).
Examinados los autos, de la prueba practicada, básicamente prueba documental y testificales se deduce que la actora formuló denuncia ante Inspección de Trabajo el 27-10-2014 y con ocasión de la misma se giró visita al hostal levantándose acta de Infracción por la Inspección de Trabajo el día 13 de diciembre de 2014, sábado, en la que se constató que la actora se encontraba en el hostal realizando servicios de limpieza (documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte actora); del burofax remitido por la misma a la empresa -en tanto que le perjudica-, se deduce que el día 14 de diciembre de 2014 fue el último día que prestó servicios en el hostal sin que el empresario volviera a llamarla, lo que, a la vista de la visita Inspectora y las consecuencias económicas que ello ha tenido para el empresario que ha sido sancionado, resulta -cuando menos- razonable.
Asimismo, de la documental aportada por la empresa, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, se deduce que el hostal es pequeño, que cuenta con 15 habitaciones, su ocupación es fluctuante y no presta servicios de hostelería, ni siquiera desayuno, sin que conste que tenga empleado a ningún otro trabajador.
Dispone el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores que se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley, entre otros, ' d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad', en ellos concurre normalmente la nota de ajenidad y puede que también la nota de dependencia, pues se prestan por cuenta o para beneficio de otro; pero su causa no es la obtención de ganancia sino la ayuda mutua o la colaboración altruista, por lo que carecen de la remuneración típica del trabajo asalariado.
Como indica la sentenció del TSJ de Andalucía/Málaga de 31 de diciembre de 1993, con cita de la del TCT de 18 de junio de 1985 '(. .) aunque es difusa la línea divisoria entre la relación contractual laboral y la colaboración a titulo amistoso, benévolo o de buena vecindad, para dirimir tal disyuntiva debe atenderse al conjunto de elementos de la misma para orientar la interpretación de la intención de las partes en el sentido de producir una situación jurídica ajena al ámbito laboral y en las que no puede aplicarse la presunción del art. 8.1 del ET dada la desvinculación de aquélla de acudir al trabajo y más hacerlo con carácter cotidiano y la inexistencia de horario o jornada...'.
Descendiendo al supuesto de autos, aparte de no concurrir ningún elemento de prueba del que se desprenda que dicho trabajo de limpieza la actora lo realizaba de forma altruista -ni siquiera se acredita relación de amistad entre ambas partes-, como advierte el Juzgador 'a quo', es contrario a toda lógica dicha conclusión atendiendo a las precarias circunstancias de la actora, pues es una nacional Marroquí que no tiene permiso de residencia ni trabajo en España.
Así las cosas, entendiendo que la prestación de servicios de la actora en el hostal explotado por el demandado no puede reputarse como de ' buena vecindad', colegimos, atendida la concurrencia de los demás elementos de prueba, que nos encontramos ante una relación laboral y, en consecuencia, desestimándose la excepción opuesta por la parte demandada.
CUARTO.- Subsidiariamente, la parte recurrente denuncia la infracción por no aplicación del artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 65.1 y 103.1 de la LRJS -entendemos que al amparo del artículo 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -.
Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que si la propia parte reconoce que desde el día 14-12-2014 no prestó servicios, siendo éste el último día que acudió a trabajo, el plazo debe computarse desde entonces y no desde el 31 de diciembre, como entiende el Juzgador 'a quo' sobre la base del burofax remitido por la trabajadora.
Debe partirse de que en el hecho probado 2º de la sentencia recurrida, consta acreditado que el empresario despidió a la trabajadora el día 31 de diciembre de 2014, por lo que debe estarse a dicha fecha como 'dies a quo ' del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción.
A mayor abundamiento, del mero hecho de que la actora no volviera a prestar servicios desde el día 14 de diciembre de 2014, no puede concluirse que desde entonces debía entenderse despedida, pues resulta razonable que el empresario no volviera a llamarla a la vista de la visita Inspectora girada el día antes en la que se constató la presencia de la actora realizando labores de limpieza, pero no por ello debía entenderse despedida.
Entrando en el examen de la figura del despido tácita, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en concreto, la recogida en la sentencia de 16 de noviembre de 1998 , establece que: a) 'El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permitan presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos ... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable ' ( STS/Social 4-VII-1988 ).
b) 'Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito en contraposición al expreso, documentado o no-, es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídica- laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ' ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9- VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988 ). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran 'hechos o conducta concluyente' reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 )'.
c) ' Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de conductas equívocas de la empresa, por contrariar los principios de buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual' ( STS/Social 4-XII-1989 ).
En resumen, se aprecia la existencia de despido tácito cuando de los hechos concurrentes se desprenda la inequívoca voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, lo que exige el examen de las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto.
Descendiendo al supuesto de autos, insistimos en que la falta de llamamiento de la actora al trabajo tras la visita Inspectora no evidencia la voluntad del empresario de poner fin a la relación laboral pues también podía responder, por ejemplo, a su voluntad de regularizar la situación de la actora para lo cual precisaba de algún tiempo, o simplemente, de esperar a tener conocimiento de las consecuencias de la actuación Inspectora para actuar en consecuencia.
Por todo lo expuesto se desestima el motivo de recurso.
QUINTO.- Entendemos que, con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción por no aplicación del artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores .
Alega la parte recurrente que debe estimarse la excepción de 'falta de acción' ya que la actora no fue despedida el 31 de diciembre de 2014, sino que por el contrario, como ella misma manifiesta, después del 13 de diciembre de 2016 fecha en que compareció en la empresa la Inspección de trabajo, la actora no volvió por lo que voluntariamente cesó en sus supuestos servicios.
Como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (entre otras, la sentencia de 13 de Febrero del 2012 (Recurso: 8071/2011 ) con cita de las núm. 853/2006 de 31 enero y núm. 856/2007 de 31 enero) ' La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral'.
Del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende, sin ningún género de dudas, que la voluntad de la trabajadora no era la de cesar en la empresa por dimisión, ex artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores , sino que puso denuncia ante Inspección de Trabajo para que se constatara que estaba trabajando y se regularizara su situación, constando que fue la empresa la que no volvió a requerir sus servicios tras la visita de la Inspección de Trabajo, pues reconoce la trabajadora que prestaba servicios de forma irregular lo que cobra credibilidad si se atiende a las características del establecimiento explotado por el demandado, dado que se trataba de un hostal pequeño, de 15 habitaciones, con ocupación fluctuante y sin ningún otro trabajador aparte del demandado, por lo que acudía cuando se precisaban de sus servicios, llegando el Juzgador 'a quo' a la convicción de que, de promedio, hacía unas 4 horas diarias.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- A través del último motivo de censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social e interpretación errónea del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida adolece de error porque condena al abono de unas retribuciones supuestamente adeudadas de las que nada se dice en el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo que si bien es cierto, no se denuncia a través de la vía adecuada, ni se solicita la nulidad por dicho defecto y lo que es más importante, no se alega ni se razona que haya ocasionado indefensión a la parte recurrente.
En cuanto a la infracción del artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil , la jurisprudencia, de forma reiterada y respecto del artículo 1.214 del Código Civil , predecesor del actual artículo 217 LEC , establecía que sólo podía invocarse su infracción en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12- 85 ( RJ 1985, 6443)); y es que como puntualizó la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 ( RJ 1991, 5431) 'el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el 'onus probandi' y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba, porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo ( RJ 1989, 2044) , 18 ( RJ 1989, 3775 ) y 26 mayo , 13 y 17 julio , 29 septiembre 1989, para lo primero ; y para lo segundo SS 14 febrero 1949 , 29 noviembre 1950 ( RJ 1950 , 1694) , 2 febrero 1952 , 20 junio y 30 diciembre 1954 , 23 septiembre 1986 ( RJ 1986, 4782 ) y 24 julio 1989 ( RJ 1989, 5776) )'.
En el supuesto de autos, el Juzgador ' a quo' estima la pretensión actora por entender que le correspondía a la empleadora ' acreditar los hechos extintivos de su obligación significativamente el pago, por lo que no levantando esta carga, debe ser condenada a su pago' , lo que es plenamente conforme con el artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al cual corresponde a la parte actora la carga de probar ' la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ', en este caso, la existencia de la relación laboral y el trabajo realizado durante el periodo a que se constriñe la reclamación y al demandado ' la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior' (por ejemplo, la prescripción, el pago...) lo que, además, resulta razonable porque sería una ' prueba diabólica ' exigir al trabajador un hecho negativo como lo es ' que no le han pagado '.
Así las cosas, el motivo debe ser rechazado.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina la condena en costas al recurrente y que prudencialmente se fijan en 400 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido prestar el recurrente a los que se les dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, D. Nemesio contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de los de Barcelona , en autos núm. 155/2015, instados por Dª. Visitacion contra D. Nemesio y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas a la parte actora, cuyo importe esta Sala fija en 240 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones, si los hubiera, a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
