Sentencia SOCIAL Nº 4976/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4976/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2496/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4976/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019104853

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8208

Núm. Roj: STSJ CAT 8208/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001778
EMA
Recurso de Suplicación: 2496/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
En Barcelona a 16 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4976/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de
fecha 16 de enero de 2019, dictada en el procedimiento nº 803/2017 y siendo recurrido INSS. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Valle , absolviendo al INSS de todos los pedimentos deducidos de la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º - La parte actora Valle , nacida el NUM000 /1958, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , de profesión habitual EMPLEADA HOGAR. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente (en adelante IP) es de 415,72 €/mensuales. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación es 09/05/2017.

2º - En fecha 09/05/2017 solicita prestación de incapacidad permanente. Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 01/06/2017, que recogía como dolencias: 'OMALGIA IZQUIERDA Y LUMBALGIA SIN LIMITACIONES FUNCIONALES' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 19/06/2017, declarando que no se encontraba afecta a ningún grado de incapacidad.

3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente, que fue desestimada por resolución expresa de 29/08/2017.

4º - La parte actora aparece inscrita como demandante de empleo de manera ininterrumpida desde el 11/12/2014 hasta el 13/07/2017'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, por el que se solicita la modificación del cuadro patológico acreditado en la instancia, descrito en el hecho probado segundo, para el que se ofrece redacción alternativa con apoyo en los documentos e informes médicos citados en el recurso.

La suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer la valoración de la prueba realizada por el juez 'a quo', cuando no resulte manifiestamente arbitraria, injustificada y carente de todo sustrato lógico y razonable. Los razonamientos y argumentos que se exponen en el recurso para sostener el error del juzgador de instancia son propios de una apelación en la que puede analizarse libremente la prueba documental y pericial aportada al proceso para rectificar la valoración que de la misma haya hecho el juez de primera instancia, pero no son en cambio asumibles en un proceso judicial de única instancia y en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación, en el que para modificar el criterio del juez de lo social ha de evidenciarse un error manifiesto, grosero, claro y evidente en la valoración de estos medios de prueba, lo que desde luego no sucede en el supuesto de autos, en el que hay informes médicos contradictorios y elementos de prueba que justifican perfectamente las conclusiones del juez 'a quo' en la valoración de la prueba médica, como el dictamen del ICAM o el informe médico aportado a los autos por la entidad gestora demandada, no pudiendo por ello estimarse las conclusiones fácticas del Juez de instancia como arbitrarias, irrazonables o injustificadas, debiendo ser respetadas por la Sala y mantenerse en sus términos.

En definitiva, el recurso intenta establecer la situación patológica de la trabajadora demandante en términos que le resultan favorables, con postergación de aquellos informes que no le resultan favorables, también valorados por el juzgador 'a quo'. Ello no es causa que permita la revisión de los hechos probados en este extraordinario recurso de suplicación, pues en el proceso laboral la valoración de la prueba practicada incumbe, en exclusiva, al juez de instancia, conforme a lo dispuesto por el artículo 97.2 LRJS, y sólo en el caso de que la prueba documental o pericial que fundamenta el motivo acredite la existencia de un manifiesto error, patente e indubitado en esa valoración, lo que aquí no acontece (pues no acredita tal error una distinta valoración interesada de la prueba practicada), puede tener lugar, conforme a reiterada jurisprudencia de innecesaria cita, la revisión de los hechos probados.

El motivo se desestima .



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se acusa infracción del art. 137.4 TRLGSS, alegándose, en síntesis, que la situación de la trabajadora es tributaria de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de incapacidad permanente parcial y total, los núms. 3 y 4 del art. 137 LGSS, los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la incapacidad total o menoscaben en el supuesto de la parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987, ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Del dictamen oficial del ICAM, cuyas conclusiones coinciden en esencia con las del informe médico aportado por el INSS en el acto del juicio, se desprende que la actora padece unas patologías en hombros y raquis lumbar que solo determinan leve limitación funcional. Así, en cuanto a la patología de hombro izquierdo, omalgia y síndrome subacromial, la limitación es leve como decimos, pues la movilidad solo está afectada en los últimos grados (folio 77). Y, en cuanto a la patología de columna lumbar, lumbalgia crónica secundaria a listesis L5- S1, no se describe como grave o severa, no existiendo signos radiculares. Es cierto que el informe aportado por el INSS (folio 77) refiere movilidad de la columna lumbar limitada a la flexoextensión por dolor. Pero no se indica que la limitación sea relevante y no debe serlo si el propio informe concluye que no hay limitación funcional en la actualidad.

En suma, el discreto déficit funcional derivado del cuadro secuelar acreditado, aunque pudiera provocar alguna dificultad, carece de entidad suficiente para impedir a la actora el desarrollo normalizado de su profesión habitual de empleada de hogar. Todo ello sin perjuicio de que en períodos de exacerbación o agudización de las dolencias pudieran quedar justificadas bajas médicas de incapacidad temporal.

Por todo lo cual debemos rechazar la aplicabilidad al caso del artículo 137.4 LGSS, con desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Valle contra la sentencia de 16 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Barcelona en sus autos nº 803/2017, promovidos por dicha recurrente contra el INSS en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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