Sentencia Social Nº 4978/...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Social Nº 4978/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4951/2006 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Nº de sentencia: 4978/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104356

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0004951 /2006SGP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004951/2006 interpuesto por Prudencio contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Prudencio en reclamación de ACCIDENTE siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa EUROPEA DE CONSTRUCCIONES PIPELINE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000354/2006 sentencia con fecha dieciocho de Julio de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Don Prudencio , nacido el 31.03.1968, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de instalador de gas./ SEGUNDO.- El dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fechas 24.01.2006./ TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 24.01.2006 reconoció al actor una prestación por lesiones permanentes no invalidantes./ CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que se solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 05.04.2006"./ QUINTO.- El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: -Amputación segundo dedo mano izquierda./ SEXTO.- La base reguladora mensual asciende a 2357,62 ?".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Prudencio , absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FREMAP y empresa EUROPEA DE CONSTRUCCIONES PIPELINE S.L. de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que el trabajador solicitó se le declarara afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal del demandante, construyendo su recurso en base a dos motivos, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo lugar la revisión del derecho aplicado. Dicho Recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Mutua Fremap.

SEGUNDO.- Como decimos, el primer motivo del recurso, pretende la revisión de los hechos declarados probados, concretamente, la revisión de HP 5º a fin de que en lugar de limitarse a recoger "Amputación de segundo dedo mano izquierda" se diga que el actor padece "Amputación total de segundo dedo de la mano izquierda, con muñón sensible y doloroso, con dedo fantasma, Depresión y Ansiedad" y ello con amparo en el Informe médico del Doctor Pedro Antonio especialista en Traumatología de fecha 3 de marzo de 2006 obrante al folio 14 y que fue, además, ratificado en el acto del juicio oral así como en el Informe del Doctor Benigno de la misma fecha.

Que por su parte el juez de instancia ha determinado el cuadro clínico residual del trabajador en base al Dictamen del E.V.I. y en definitiva, con dicha adición, el recurrente lo que pretende es sustituir el cuadro de secuelas derivado del accidente y que ha declarado el juez de instancia por el propio e interesado.

No se aprecia pues error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador «a quo», de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LECiv , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, pues la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Por lo que se refiere al motivo destinado a revisar el derecho aplicado, al amparo del art. 191 c) de la LPL , el artículo 137 3º de la vigente Ley General de la Seguridad Social , contiene definición legal de la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla «que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por «profesión habitual», lo que, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

Partiendo de lo anterior, la censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar, puesto que el cuadro patológico residual que presenta el actor es una amputación del 2º dedo de la mano izquierda siendo el trabajador diestro y ello no produce el efecto jurídico que pretende el demandante, ya que dicha secuela no le impide realizar puño, garra y pinza con el resto de los dedos, salvo pinza con el dedo índice que ha perdido de modo que sus limitaciones funcionales no alcanzan el grado del 33 % necesario para declararlo en el grado de parcial en una profesión que además no requiere de precisión.

En suma, el conjunto patológico, no propicia en modo alguno situación de incapacidad permanente parcial conforme al art. 137 de la Ley General de Seguridad Social ; y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Prudencio , contra la sentencia de fecha 18 de julio del año dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de los de Lugo , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa "Europea de Construcciones Pipeline S.L. debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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