Sentencia Social Nº 4979/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4979/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1843/2011 de 03 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4979/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012105436


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 8008669

mi

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4979/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Perez Cervantes, S.L. y Jose Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 24 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2010 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 5 de mayo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la empresa PÉREZ CERVANTES, S.L., con NIF B-43377191, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Enrique , debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El trabajador D. Jose Enrique , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , prestando de servicios en la empresa actora PÉREZ CERVANTES, S.L., dedicada a la actividad de comercio al por mayor de pinturas y barnices, con antigüedad desde el 8-7-2002, ostentando la categoría de Almacenero-Repartidor, sufrió un accidente de trabajo el 17-2-2009.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique , el 17-2-2009, se produjo de la siguiente forma: 'En la parte del fondo de la nave dedicada al almacenaje de pintura y barnices que se encuentran envasados y se colocan en diferentes palés en estanterías a diferentes niveles desde el suelo, hasta una altura máxima de 9 mts., operan los trabajadores de la empresa Sr. Fermín y el trabajador demandado, en la colocación y retirada de palés de las indicadas estanterías. Ese día conducía conduciendo la carretilla elevadora Don. Fermín , el trabajador demandado se subió encima de un palé colocado en las horquillas de la carreterilla, con el objeto de bajar alguno de los productos que se encontraban en una de las estanterías, al no llevar ningún tipo de sujeción, se agarró con la mano derecha al mástil de la carretilla, dicho mástil con encadenado va subiendo según se eleva el trabajador y a una altura aproximada de 2 mts. del suelo, la mano quedó atrapada por el mástil, produciéndole lesiones que inicialmente fueron calificadas como leves y posteriormente graves por aplastamiento de la mano derecha. Al darse cuenta Don. Fermín de dicho atrapamiento, procede a bajar el mástil y liberar la mano atrapada del trabajador demandado.

Don. Fermín y el demandante, son los únicos almaceneros que indistintamente conducen la carretilla y se encargan de colocar y retirar los palés de las estanterías y los productos situados en ellas, para mayor facilidad y rapidez en el trabajo, varias veces al mes, se suben a un palé y se izan con la carretilla.

El trabajador codemandado Sr. Jose Enrique y su compañero Don. Fermín , recibieron información de seguridad para conductores de carretillas elevadoras en dos cursos realizados los días 17 de agosto de 2007 y 26 de octubre de 2007, que fueron impartidos en las instalaciones de la empresa DENIS.

(expediente administrativo, dcoum. nº 1 a 4 de la empresa demandada, interrogatorio del trabajador demandado, testifical Don. Fermín y Sr. Primitivo , informe de la Inspección de Trabajo de fecha 2-12-2009)

TERCERO.- Por resolución del INSS de 5-2-2010, se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por el accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique , el 17-2-2009, procediendo el incremento del 30% de las prestaciones de Seguridad Social, con cargo a la empresa PÉREZ CERVANTES, S.L.

(expediente administrativo)

CUARTO.- La empresa PÉREZ CERVANTES, S.L., tenía cubiertas las contingencias profesionales con ACTIVA MUTUA 2008, estando al corriendo en el abono de las cotizaciones.

(hecho no cuestionado)

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 10-12-2009, proponiendo una sanción grave, en la cuantía de 2.046,00 euros, siendo responsable de su abono la empresa PÉREZ CERVANTES, S.L..

Dicha acta fue impugnada por la demandante.

(expediente administrativo)

SEXTO.- El accidente de trabajo sufrido por D. Jose Enrique , el 17-2-2009, has dado lugar a las siguientes prestaciones:

-Incapacidad Temporal, con una base reguladora diaria de 44,25 euros.

-Incapacidad Permanente Total

(expediente administrativo)

SÉPTIMO.- En fecha 26-8-2010 el INSS declaró al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo al Sr. Jose Enrique , en base a las siguientes secuelas: 'Secuelas de atrapamiento en mano dcha. con sde. hombro-mano severo y déficit funcional global de E.S.D. de un 50 % . Dominancia diestra'.

(docum. nº 8 del trabajador codemandado)

OCTAVO.- La empresa demandante agotó la vía administrativa.

(expediente administrativo)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte demandada Jose Enrique y la parte demandante PEREZ CERVANTES, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Por la parte codemandada don Jose Enrique , y por la actora Pérez Cervantes, S. L., se interponen recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por ésta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Jose Enrique , absolvió a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en materia de impugnación de recargo de prestaciones. El recurso de suplicación interpuesto por don Jose Enrique ha sido impugnado por la entidad Pérez Cervantes, S. L. El recurso de suplicación interpuesto por ésta, ha sido impugnado por el codemandado Sr. Jose Enrique .

Constituye el objeto del recurso interpuesto el recargo de prestaciones de la Seguridad Social en accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Enrique en fecha 17 de febrero de 2.009, acordado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de febrero de 2.010.

Comenzando por el recurso interpuesto por el codemandado Sr. Jose Enrique , y con carácter previo a dirimir sobre el fondo del mismo, procede plantearse de oficio, como presupuesto procesal básico común a todo recurso, si el trabajador tiene interés para recurrir, al haber sido desestimada la pretensión impugnatoria del recargo de prestaciones contra él postulada en la demanda.

Al respecto, la doctrina jurisprudencial ha determinado que, como regla general, carece de legitimación para recurrir en suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.009 , con cita de las sentencias del Tribunal Constitucional 197/2003 , de 27 de octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 9 de diciembre , así como la STC 60/1992, de 2 de abril , y de las del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.992 , 22 de julio de 1.993 , 8 de junio de 1.999 , 10 de abril de 2.000 , y 21 de febrero de 2.000 ). De este modo, tal como recuerda la doctrina invocada, 'se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero su aseveración liga el concepto de 'recurrente' al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de los temas litigiosos ( STS 11 de junio de 2.008 ), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir ( STS 25 de enero de 2.005 ). Con otras palabras, '...la sentencia de 3 de marzo de 1.987 declara que es unánime y reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida entre otras muchas en sus sentencias de 17 de julio de 1.982 y las en ella citadas, así como en las más recientes de 13 de febrero de 1984 y 18 de abril de 1985 , y en las mencionadas, la de que sólo la parte a la que la resolución de instancia resulta desfavorable, puede como perjudicado o agraviado por ella, utilizar los medios de impugnación que la Ley concede para que se revoque o reforme, y entre ellos, destacadamente el recurso de casación, al carecer de interés y de legitimación para recurrir quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia... ya que lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia» ( STS 20/11/01 -rco. 2991/99 -; reproducida en las de 5/07/2006 -rco. 13/05 -; y 3/10/07 -rco. 104/06 ); «Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta Sala, no equiparando la absolución con falta de interés, pero debiendo acreditarlo quien no habiendo sido objeto de condena y no viendo alterada su situación pretende formalizar un recurso» ( STS 3/10/07 -rco. 104/06 )' ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.002 , y 20 de octubre de 2.009 -cita literal-).

Por lo que respecta a la doctrina de esta Sala, siguiendo la del Tribunal Supremo, ha reiterado que tradicionalmente se ha venido sosteniendo la doctrina del 'gravamen' o vencimiento como presupuesto procesal para recurrir, estimándose que la verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que éste sea personal, objetivo, y directo, y considerando que tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial que se recurre, de ahí que 'el vencido pueda siempre recurrir, si la Ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior' (sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de enero de 2.008 , con cita de las SSTS 21 de febrero de 2.000 -Sala General -, 26 de octubre de 2.006 ). Tal planteamiento resulta acorde al artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva a toda persona que ejercite 'derechos e intereses legítimos' ( SSTC 227/2002 , y 197/2003 , citada por la sentencia de esta Sala citada; en relación a la falta de interés para recurrir de la parte que obtuvo sentencia favorable, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 4 de febrero de 2.006 , y 5 de diciembre de 2.011 ).

En aplicación de la doctrina expuesta, estimamos que el actor carece de interés para recurrir la resolución de instancia. Y ello porque el recurso interpuesto pretende la supresión de la referencia contenida en aquélla en relación a la concurrencia de culpas en la producción del accidente sufrido por el trabajador, que, si bien no le causa gravamen alguno en orden al mantenimiento del recargo de prestaciones por accidente de trabajo, con desestimación de la demanda, se alega que tal pronunciamiento podría condicionar la resolución que en materia de responsabilidad civil pudiese recaer en el futuro, basándose en que resultaría elemento determinante en supuesto de dudas del juzgador. Tal hipotético perjuicio no integra los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar la concurrencia del interés para recurrir, dado que la resolución de instancia, al referir que la conducta del trabajador 'puede exonerar de responsabilidad civil al empresario', lo hace como pronunciamiento obiter dicta, sin que revista, tal como cuestiona la parte recurrente, valor fáctico, ni resulte vinculante a los efectos pretendidos. A mayor abundamiento, los principios, normativa, e independencia de los órdenes jurisdiccionales civil y social, obstan a la vinculación referida en el recurso. Todo ello sin perjuicio de que el magistrado de instancia en modo alguno prejuzga o se pronuncia, como no podía ser de otro modo, sobre materia que excede del objeto de la demanda, cual es la eventual responsabilidad civil de la empresa, aludiendo a una posibilidad que, obviamente, sería objeto de enjuiciamiento en el procedimiento correspondiente.

En suma, no estimamos que el interés para recurrir concurra en supuesto en que lo argüido en el recurso es la pertinencia de determinada argumentación, diferente a la obrante en la resolución, salvo en supuestos en que de ella se desprendiese un perjuicio tangible para la parte recurrente, lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa, en que se alude a un perjuicio hipotético, que tampoco estimamos se desprenda del aludido pronunciamiento contenido en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Ello conduce a tener por inadmisible el recurso del trabajador, lo que en este momento equivale a una desestimación del mismo, según jurisprudencia reiterada.

SEGUNDO.-Por lo que respecta al recurso interpuesto por la entidad Pérez Cervantes, S. L., alega como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , así como de la Jurisprudencia que lo desarrolla. En suma, se alega que fue la actuación imprudente del trabajador la que produjo una ruptura del nexo causal necesario para la concurrencia de la responsabilidad empresarial.

Dispone el precepto invocado, artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en su apartado primero, que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ), y cuya finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26-marzo-1999 ); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998 , 2 de octubre de 2.000 , y 22 de julio de 2.010 ).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

Sentado lo anterior, la parte recurrente basa su recurso en la existencia de actuación imprudente del trabajador, conducta que tilda de temeraria, lo que habría desencadenado el accidente, considerando que aquélla se desprende del propio hecho probado segundo y de la fundamentación jurídica de la resolución de instancia.

Hemos de partir, por ello, del relato fáctico de la sentencia de instancia, y principalmente de su ordinal segundo, del que puede colegirse que el trabajador Sr. Jose Enrique , que junto Don. Fermín , era el único almacenero que indistintamente conducía carretilla y se encargaba de colocar y retirar los palés de las estanterías y los productos situados en ellas, en fecha 17 de febrero de 2.009, mientras conducía la carretilla elevadora Don. Fermín , se subió encima de un palé colocado en las horquillas de la carreterilla, con objeto de bajar algunos productos que se encontraban en una de las estanterías, y, al no llevar ningún tipo de sujeción, se agarró con la mano derecha al mástil, produciéndole lesiones finalmente calificadas como graves por aplastamiento de la mano derecha. A ello ha de añadirse que, tal como se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, con valor fáctico, tal actuación contravino las pautas correctas a seguir, si bien ello se venía haciendo con frecuencia, al objeto de la correcta colocación del palé para evitar su caída o bajar algún producto.

Frente a la alegación de la parte recurrente de que la contravención de las pautas a seguir por el trabajador accidentado rompió el nexo causal entre la conducta empresarial y el resultado lesivo finalmente producido, y sin perjuicio de desprenderse del relato fáctico su imprudencia, a la empresa incumbía el deber de vigilancia de las medidas de seguridad para los trabajadores, resultando del relato fáctico que la maniobra de subir a un palé e izarse con la carretilla se venía realizando tanto por el codemandado como por su compañero, Don. Fermín , varias veces al mes, para mayor facilidad y rapidez en el trabajo. Por ello, se estima que la empresa, no obstante haber impartido al trabajador dos cursos en materia de información de seguridad para conductores de carretillas elevadoras, incurrió en responsabilidad en virtud del artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que le impone la obligación de evitar los riesgos, y de dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Así, pese a la referida formación al trabajador, el hecho de que el único medio proporcionado a los trabajadores para realizar la carga fuera la utilización de carretilla elevadora, sin que la empresa hubiese proporcionado a aquéllos otros medios con el fin de atenuar el riesgo de carga manual (fundamento jurídico tercero de la resolución de instancia, con valor fáctico), conlleva una infracción de los principios generales de prevención de riesgos, conforme a lo expuesto. A ello ha de añadirse que, desprendiéndose del relato fáctico de la resolución de instancia que la conducta del trabajador de subirse al palé e izarse con la carretilla se repetía varias veces al mes, sin que conste que la empresa impartiese instrucciones que impidiesen tal actuación, contraviene la obligada vigilancia en materia preventiva por parte de la empresa, conforme a lo prescrito por el artículo 15 de la Ley 31/1995 .

Si bien la doctrina jurisprudencial ha precisado que en singulares ocasiones la conducta del trabajador accidentado puede determinar, no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( SSTS de 20 de marzo de 1.983 , 21 de abril de 1.988 , 6 de mayo de 1.998 , 30 de junio de 2.003 , y 16 de enero de 2.006 ), en el supuesto que nos ocupa no puede estimarse que la conducta del trabajador pueda calificarse de temeraria. Estimamos, que tal conducta, que, reiteramos, venía realizando no sólo el trabajador codemandado sino asimismo su compañero -únicos que realizaban las tareas referidas-, puede considerarse de imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo, sin que tenga entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción de la empresa, 'que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010 ). Tal previsión no se produjo en el supuesto objeto de recurso, por lo que no la conducta del trabajador no enerva la responsabilidad empresarial.

Determinada la relación de causalidad entre la carencia de adopción de medidas que previesen tal imprudencia profesional, así como de impartir las debidas instrucciones, y la carencia de medios de sujeción del trabajador, y el daño sufrido por éste, de conformidad con la normativa y Jurisprudencia expuestas, y sin que esta Sala considere que del relato fáctico se desprenda que la actuación del Sr. Jose Enrique fue la causa exclusiva de la producción del accidente, ni mucho menos que su conducta pueda tildarse de imprudencia temeraria, procede desestimar el motivo de infracción normativa respecto al primero de los preceptos invocado.

TERCERO.-La parte recurrente, dentro del mismo motivo de infracción normativa, alude el artículo 3.2 del Real Decreto 487/1997, de 14 de abril , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores.

El precepto citado dispone, bajo el epígrafe de 'obligaciones del empresario', que 'cuando no pueda evitarse la necesidad de manipulación manual de las cargas, el empresario tomará las medidas de organización adecuadas, utilizará los medios apropiados o proporcionará a los trabajadores tales medios para reducir el riesgo que entrañe dicha manipulación. A tal fin, deberá evaluar los riesgos tomando en consideración los factores indicados en el Anexo del presente Real Decreto y sus posibles efectos combinados'. Si bien la parte recurrente no alega en qué medida se habría infringido el precepto citado, del relato fáctico no se desprende que por la empresa se hubiese adoptado las medidas preventivas para reducir el riesgo de manipulación manual de cargas, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución.

Por lo que se refiere a las sentencias invocadas, sin perjuicio de no integrar el concepto de Jurisprudencia, por tratarse de resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, la doctrina contenida en aquéllas en modo alguno obsta al pronunciamiento efectuado, al estimarse que en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para estimar procedente el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, sin que la negligencia del trabajador rompa el nexo causal entre la falta de adopción de medidas en materia de prevención de riesgos laborales y el resultado lesivo.

Por todo ello, decae el motivo de infracción normativa y jurisprudencial, procediendo la desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-En aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas a la empresa recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Desestimar los recursos de suplicación interpuestos por don Jose Enrique , y por la entidad Pérez Cervantes, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2.010 por el Juzgado de lo social número 3 de Tarragona , en virtud de demanda presentada a instancia de la entidad Pérez Cervantes, S. L. contra don Jose Enrique , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 521/2010, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en recurso interpuesto por Pérez Cervantes, S. L. a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de don Jose Enrique , en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de

consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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