Última revisión
29/10/2009
Sentencia Social Nº 498/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 446/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 498/2009
Núm. Cendoj: 10037340012009100779
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00498/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100481, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 446 /2009
Materia: INCIDENTES DE EJECUCION
Recurrente/s: Virginia
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 389 /2008
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 498
En el RECURSO SUPLICACION 446/2009, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIAN CAMBERO VALENCIA, en nombre y representación de Dª. Virginia , contra el Auto de fecha 1 de junio de 2009, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 389/2008, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCIDENTE DE EJECUCION, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de 21 de marzo de 2007 , ya firme, se declaró a Dña. Virginia en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a una indemnización de 65.556 euros que ya ha percibido. Promovida la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 2 de junio de 2008, la trabajadora fue declarada en incapacidad permanente total, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 2.455,55 euros, si bien "no se comenzará a abonar la prestación otorgada hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida, que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella: Artículo 40 de la O.M. de 15 de abril de 1969. B.O.E. 110 de 8 de Mayo de 1969 . En su caso, la cantidad excedente es de 46.517,85 euros, que será descontada mensualmente en trece meses contados a partir de Mayo de dos mil ocho, no correspondiendo por tanto el abono de la pensión completa, hasta finalizar el mes de Noviembre de dos mil diez". Ante tal resolución, la beneficiaria presentó demanda en la que solicitaba:
"1.- Declare a Doña Virginia afecta de una incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho al percibo de una prestación igual al 100% de la base reguladora de 2.455,55 euros mensuales y, en consecuencia, declarar que no debe realizar devolución alguna de la cantidad percibida en concepto de Incapacidad Permanente Parcial.
2.- Para el caso de no atender la petición de declaración de Incapacidad Permente Absoluta, y considerar ajustada a derecho la calificación del INSS, se declare que mi mandante no tiene obligación de devolver la cantidad percibida en concepto de Invalidez Permanente Parcial y si se considerase ajustada a derecho la obligación de devolver lo sea en la cantidad de 28.516,86 euros".
Celebrado el juicio, en sentencia, también firme, de 20 de noviembre de 2008 , se resolvió: "FALLO: ESTIMANDO LA DEMADNA INTERPUESTA por Virginia contra el INSS y LA TGSS y en virtud de lo que antecede declaro a la demandante Virginia en situación de IPA con efectos económicos del siguiente día al de la resolución definitiva que se pronuncia sobre la revisión y el derecho a percibir un 100 % de la base originaria de 2731,50, con las actualizaciones y revisiones a que haya lugar, debiendo el demandado satisfacer la prestación que se dice".
SEGUNDO.- Por escrito de 13 de enero de 2009, la demandante interesó la ejecución de la sentencia de 20 de noviembre de 2008, ante lo que en el Juzgado se dictó auto en el que se acordaba "REQUERIR al ejecutado INSS y TGSS, el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos, abonando la cantidad que se indica en el fallo de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008", solicitud que se reiteró por escrito de 13 de marzo de 2009 , procediéndose a citar a las partes a comparecencia que tuvo lugar el 16 de abril de 2009.
TERCERO.- Por medio de auto de 16 de abril de 2009 se acordó "HABER LUGAR A COMPENSAR las sumas satisfechas por el INSS y TGSS a la actora por el concepto de IPP con la pensión de IPA que le ha sido reconocida por sentencia firme y ello en la forma que proceda, hasta el límite legal según lo impuesto por la letra e de la orden de 15 de mayo de 1.969" e "Impongo a la actora EL PAGO DE LAS COSTAS de este incidente", contra el que la demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 1 de junio de 2009 , contra el que dicha parte anunció e interpuso recurso de suplicación que ha sido impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, que alegaba la improcedencia del recurso, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sala, se acordó dar traslado a la recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de tal alegación.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el recurso que se interpone por la demandante que pretende la ejecución de la sentencia en la que se le reconoce una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, debe resolverse si contra la resolución de instancia cabe o no el recurso interpuesto, pues la recurrida, en su escrito de impugnación, ha negado que quepa y esta Sala también apreció, en un principio, un óbice procesal para el recurso.
Respecto a la alegación de la parte recurrida, consiste en que lo que pretende la ejecutante es compatibilizar la prestación a tanto alzado que ya ha recibido con el percibo de la pensión que le ha sido reconocida, lo que no entra en los supuestos en que cabe el recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el de reposición contra los dictados en ejecución de sentencia por los Juzgados de lo Social según el art. 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero tal alegación no puede prosperar porque lo que pretende la recurrente es que se ejecute la sentencia que le reconoció la pensión y que, en virtud de ella se le abone, pero, como existe discrepancia sobre la fecha en que debe iniciarse ese abono, pues la entidad gestora entiende que debe hacerse a partir de aquella en que se compense la prestación a tanto alzado que percibió por la incapacidad permanente parcial cuya revisión dio lugar a la pensión, entendiéndose también así en los autos que se han dictado en el Juzgado en la ejecución de la sentencia, la recurrente alega que tales resoluciones contradicen lo ejecutoriado, es decir, el título ejecutivo que constituye dicha sentencia, uno de los supuestos en virtud de los cuales el precepto mencionado permite el recurso de suplicación en ejecución de sentencia. Otra cosa es que tenga o no razón la recurrente, pero eso deberá examinarse y resolverse por esta Sala, precisamente, entrando en el recurso de suplicación, e, incluso, por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, en su caso. Pretender que sólo cabe el recurso cuando se ha producido efectivamente la contradicción con lo ejecutoriado, como alega la parte recurrida, supondría que sólo debería admitirse la suplicación cuando va a prosperar y dejaría, en realidad, la resolución del recurso en el Juzgado cuando éste entendiera que no se ha producido la referida contradicción, privando a la parte del recurso.
Tampoco se produce el óbice que en un principio observó esta Sala para la admisión del recurso ya que, en efecto, consta en las actuaciones que se interpone contra auto que resolvió reposición contra otro dictado en ejecución de sentencia, como establece el art. 184.1 LPL y exige el antes mencionado 189.2 .
SEGUNDO.- Como se ha adelantado, la cuestión que aquí se plantea consiste en si se ha ejecutado correctamente, o sea, en sus propios términos, como exige el art. 239 LPL , la sentencia que reconoce a la demandante una pensión de incapacidad permanente absoluta por revisión de la parcial para su profesión habitual, por la que ya había percibido la cantidad a tanto alzado correspondiente, entendiendo tanto la entidad gestora como el Juzgado que la pensión no debe abonarse a la beneficiaria sino hasta que se compense aquella cantidad ya percibida. Contra la resolución que desestima la reposición contra el auto que lo entendía de tal forma, interpone la beneficiaria recurso de suplicación en el que, en un primer motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , denuncia la infracción de los arts. 235, 239 y 285 de la misma ley, 222 de la de Enjuiciamiento Civil, 18.1 y 2 de la Orgánica del Poder Judicial y 117.3 y 118 de la Constitución, alegando que la sentencia de cuya ejecución aquí se trata estimó la pretensión principal de la demanda, en la que se solicitaba que la demandante no debía compensar lo que había percibido por la incapacidad permanente parcial y que la entidad gestora se aquietó con dicho pronunciamiento al no interponer recurso contra la sentencia, la cual adquirió firmeza y produce la excepción de cosa juzgada, por lo que ahora en su ejecución no puede discutirse lo en ella resuelto.
En abstracto tiene razón la recurrente, la sentencia de que se trata ha adquirido firmeza y, por tanto, produce los efectos de la cosa juzgada, en lo que aquí nos interesa, más que la material a que se refiere el art. 222 LEC , que lo que supone es que se excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que la sentencia firme se ha dictado (efecto negativo previsto en el nº 1) y que lo resuelto en la sentencia firme vincule en otro proceso posterior como antecedente de lo que sea su objeto (efecto positivo del nº 4), la formal prevista en el art. 207 , en virtud de la cual, el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas (nº 4), vinculación que se produce señaladamente en la ejecución que, por eso, según el art. 239.1 LPL "se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia", pero el problema radica aquí en determinar que es lo que se ha resuelto en la sentencia respecto al abono de la pensión que, en virtud de la revisión del grado que ya tenía, se le ha reconocido a la demandante.
Acudiendo al fallo de la resolución, en él se dice al respecto "con efectos económicos del siguiente día al de la resolución definitiva que se pronuncia sobre la revisión y el derecho a percibir un 100% de la base reguladora originaria de 2.731,50", pero no está claro si ello supone que, como pretende la recurrente, deba percibir, y, por tanto, al entidad gestora abonarle, la pensión desde el día siguiente a esa resolución definitiva que, según jurisprudencia ya unánime, es el de aquel en que se le reconoció, o debió reconocérsele por la entidad gestora el nuevo grado, puesto que en dicho fallo se distingue entre "efectos económicos", para el que se fija día, y el "derecho a percibir" la pensión, sobre el que no se dice nada.
Como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990 , "aun cuando la parte dispositiva de toda sentencia es parte esencial de la misma, en cuanto contiene y expresa el mandato fundamental de tal resolución judicial, ello no significa, en modo alguno, que dicho fallo tenga sustantividad propia e independiente de las restantes partes y declaraciones de la sentencia, ni que tan sólo puedan ser tenidas en cuenta estrictamente las manifestaciones o expresiones proferidas en él al objeto de determinar su alcance y sentido; por el contrario, una sentencia judicial es un todo unitario y armónico, y por ello la correcta interpretación de sus decisiones o contenido obliga a poner en relación las distintos partes o elementos que la componen, de modo que se determine y concrete, de forma global y coordinada, no de una manera parcial y fragmentaria, el significado e intenciones del mandato que en esa sentencia se establece" y, por ello, ha señalado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 26 de noviembre de 1.990 que para la ejecución hay que acudir a una interpretación razonada del fallo en función de los fundamentos de la sentencia y de las pretensiones de las partes y en la de 15 de marzo de 1.993 que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución no tiene porque ser estrictamente literal, sino que se ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi" y en armonía "con el todo que constituye la sentencia".
Así pues, para determinar que es lo que ha querido decirse en el "fallo" de la sentencia, nada mejor que acudir, en primer lugar, a su fundamentos de derecho, que es donde, según el art. 97.2 LPL , el órgano judicial debe "fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo" y, según el 209.3ª. LEC, deben darse las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse. Pero en este caso tampoco en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se aclara la cuestión. A lo que nos ocupa se dedican tan sólo parte de las tres últimas líneas del segundo fundamento de derecho, en los que se dice "La fecha de efectos económicos será ex 40 a) de la orden de 15 de abril de 1.969 y el artículo 21 del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre la del siguiente día al de la resolución definitiva en que así se haya declarado la revisión", es decir, lo mismo que se dice en el fallo para los efectos económicos, añadiendo las normas en que se basa, pero sin aclarar nada respecto a la cuestión concreta del inicio del abono de la prestación, puesto que, de las normas citadas, la primera no tiene aplicación en este caso y la otra contiene previsión para todos los supuestos de revisión.
En efecto, el art. 40 de la Orden de 15 de abril de 1969 , por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las Prestaciones por Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, se refiere a lo que sucede cuando, como consecuencia de una revisión, se modifique la calificación de incapacidad existente con anterioridad y entre las reglas que contiene, la a) consiste en que "Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado", lo cual no es aplicable aquí, puesto que la demandante no tenía reconocido un grado de incapacidad que le diera derecho a pensión. Por su parte, el art. 40 del Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de prestaciones económicas en el Régimen General de la Seguridad Social, contiene las mismas reglas que la mencionada OM, entre las que está la e) según la cual, "Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella", que es la que debe aplicarse en este caso.
Por ello, vemos que la forma en que el juzgador ha entendido que debe ejecutarse la sentencia de que se trata cabe dentro de lo que en ella se resuelve y, por tanto, se ha producido tal ejecución en los propios términos, tal como impone el art. 239 LPL , que no ha sido infringido en la resolución recurrida, como no lo ha sido ningún otro de los alegados por la recurrente.
TERCERO.- En el otro motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 97.3 LPL oponiéndose a la condena en costas que se impone a la recurrente en el auto recurrido. No tiene aplicación el precepto cuya infracción se alega al caso que nos ocupa, puesto que aquí no se ha impuesto la condena en sentencia sino en un auto dictado en ejecución de sentencia. Bien es verdad que también en esa fase es posible la imposición del pago de las costas, incluso para el ejecutante, como previene el art. 561.2 LEC en caso de estimación de la oposición a la ejecución por motivos de fondo, pero, como ni en el auto recurrido ni en el que en él se confirma se contiene previsión ninguna de cual sea la razón por la que se contiene tal condena, la cual, por otra parte no fue pedida por la parte ejecutada, ni en la comparecencia celebrada ni en el escrito en el que se opuso al recurso de reposición formulado por la ejecutante, procede dejar sin efecto tal condena.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso en el sentido que se desprende de lo hasta aquí razonado.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dña. Virginia contra el auto dictado el 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres , en ejecución de sentencia seguida a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dejamos sin efecto la condena en costas impuesta a la recurrente en el auto del Juzgado de 16 de abril 2009 , que es confirmado por la resolución recurrida, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
