Sentencia Social Nº 498/2...brero de 2

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09/02/2023

Sentencia Social Nº 498/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1367/2010 de 15 de Febrero de 2

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 498/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100393

Resumen:
46250340012011100393 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 498/2011 Fecha de Resolución: 15/02/2011 Nº de Recurso: 1367/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1367/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1367/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a quince de febrero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 498/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1367/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia , en los autos núm. 1168/2009, seguidos sobre impugnación acta conciliación, a instancia de Dª Asunción , asistido del Letrado D. Alain García Galdón, contra Distribuciones Novejarque y Bellver S.L y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de diciembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda formulada por Asunción contra la empresa DISTRIBUCIONES NOVEJARQUE Y BELLER S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a estas de los pedimentos que en la misma se contiene".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Asunción ha prestado sus servicios para la empresa DISTRIBUCIONES NOVEJARQUE Y BELLVER SL, dedicada a la actividad de almacenista de alimentación , con antigüedad de fecha 15 de noviembre de 2005, categoría profesional de administrativo y percibiendo un salario diario de 38, 08 ?; incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La actora fue despedida y habiéndose demandado conciliación ante el SMAC, cuando se celebró ésta el día 8 de julio de 2009 terminó con avenencia y reconociendo la empresa la improcedencia del mismo ofreció como indemnización por tal causa la cantidad de 23.352,76 ?, que aquella aceptó. El acta que obra en autos se da aquí por reproducida.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso y recurso se está ante un caso de impugnación de lo convenido en el acto de conciliación prejudicial o Administrativo, por lo que puede ser conveniente, antes de entrar en el caso concreto, atender a lo general de esta impugnación. De este modo:

A) El juzgado o Tribunal competente para conocer de la demanda en que se ejercita la llamada acción de nulidad es el que lo fuera para conocer del asunto objeto de la conciliación , con lo que se está efectuando una remisión a las normas determinadoras de la competencia objetiva (artículos 6, 7 y 8 ) y de la territorial (artículos 10 y 11 ).

La legitimación se otorga no sólo a los que fueron parte en la conciliación y realizaron el contrato de transacción, sino también a «quienes pudieran sufrir perjuicio por aquél» (acuerdo). No se dice si el perjuicio ha de ser jurídico o si basta que sea económico, pero no hay que olvidar que la ST.S. de 20 de diciembre de 1983 se refería a un caso de perjuicio económico. El perjuicio jurídico supondría afectar a la existencia o modo de estar constituida una relación jurídica de la que sea titular ese tercero, mientras que el económico implica simplemente alterar la solvencia del deudor (STCT de 22 de noviembre de 1988). El caso más claro de tercero legitimado es el del Fogasa, dada su responsabilidad subsidiaria , siendo su interés claramente jurídico.

B) Respecto de los motivos de la impugnación el artículo 67.1 se refiere sólo a las causas que invalidan los contratos, pero aquí deberá distinguirse entre:

a) Motivos materiales: Dada la terminología legal , la llamada «acción de nulidad» comprende en realidad los casos de nulidad, anulabilidad y rescisión. La LPL parte de equiparar contrato y acto de conciliación con avenencia, asignando a lo convenido la naturaleza de contrato de transacción, lo que supone que su interpretación debe hacerse de conformidad con los artículos 1.281 a 1.289 CC . Hay así que distinguir:

1º) Las causas básicas de nulidad son la falta de los requisitos del artículo 1.261 del CC, pero además debe estarse a los artículos 6.3, 1.255, 1.275 y 1.271 , siempre del CC. En lo específicamente laboral aún deberían tenerse en cuenta otros dos motivos; uno referente a las excepciones del artículo 64 LPL cuando puedan considerarse prohibiciones de transigir, y otro, más general , relativo a la irrenunciabilidad de Derechos del trabajador del artículo 3.5 ET .

2º) Para las causas de anulabilidad hay que estar al artículo 1.300 del CC .

3º) Respecto de la rescisión deberá tenerse en cuenta el artículo 1.291 del CC .

No existen demasiados casos en los que se produce la impugnación de lo convenido en el acto de conciliación Administrativo, pero no faltan los supuestos relativos a estos motivos materiales: 1) Por falta de consentimiento ( STSJ Castilla y León, Burgos, de 13 de julio de 1993 ), 2) Por error en el consentimiento ( STSJ Andalucía, Granada, de 25 de septiembre de 1996 ), 3) Por falta de causa , con relación a la inexistencia de despido sobre el que efectuar la conciliación ( STSJ Galicia de 22 de enero de 1997 ), 4) El error equivale al falso conocimiento de la realidad , capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( STS, Civil, de 27 octubre 1993 ). En este caso lo sostenido por el Tribunal Supremo ha sido que "de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1261.1 y 1266.1 CC, la impugnación por error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las condiciones que hubieran dado lugar a su celebración (error esencial), de modo que no pueda ser evitado con una diligencia media o regular (error excusable) teniendo en cuenta la condición de las personas intervinientes y los principios de autorresponsabilidad y buena fe ( S.S.T.S. Civil, 14 y 18 febrero y 3 marzo 1994, STS Social 9 febrero 1983 y STCT 15 enero 1986 )".

b) Motivos procedimentales: Cabe también que la acción de nulidad se base en infracción de norma procedimental reguladora de la conciliación actividad, esto es, en un vicio de forma , siempre que del mismo se derive la indefensión de alguna de las partes. Es cierto que la jurisprudencia venía reiterando que el Magistrado de trabajo no podía fiscalizar las formalidades del trámite extraprocesal de la conciliación ante el órgano administrativo (antes IMAC), pero la STC 1/1983, de 13 de enero, ha de obligar a replantearse la cuestión.

Si el Tribunal Constitucional ha entendido que el quebrantamiento de garantías en la conciliación previa justifica el amparo, dentro del marco del artículo 24.1 C.E., parece razonable concluir que también justifica la declaración de nulidad realizada por medio de un proceso laboral ordinario y por el juez ordinario. No estamos diciendo que después de la conciliación y en el proceso subsiguiente deba el juez controlar el cumplimiento de los requisitos procedimentales de la conciliación, sino que ha de ser posible instar un proceso laboral específico para declarar la nulidad de lo convenido cuando defectos procedimentales han provocado indefensión.

C) Plazo: El párrafo 2 del artículo 67 establece norma especial para la caducidad de la acción de nulidad , distinguiendo entre las partes: treinta días a contar de aquél en que se adoptó el acuerdo , y los posibles perjudicados: treinta días desde que tuvieron conocimiento del acuerdo. Hay que empezar diciendo que los días, en los dos casos, son hábiles, lo que significa que no han de computarse los días inhábiles ( STSJ Galicia de 21 de marzo de 1997 ).

a) Cuando se trata de nulidad en sentido estricto, es sabido que la misma supone la no producción de efectos jurídicos y la imposibilidad de subsanación por convalidación o por transcurso del tiempo; al mismo tiempo la nulidad no es de necesario ejercicio , pudiendo la parte actuar como si lo convenido no existiese y siendo apreciable de oficio por el Juzgador. Sólo cuando una de las partes quisiera obtener una consecuencia que se derive de la conciliación nula, tendrá la otra o el tercero perjudicado que interponer la pretensión declarativa de nulidad.

En síntesis, en la verdadera nulidad quod nullum est nullum effectum producit, pero además quod ab initio vitiosum est, nom potest tracto tempore convalescere, de lo que resulta que ese plazo de treinta días no puede referirse a la misma.

b) En la L.E.C. el artículo 477 se refiere también a la acción de nulidad contra lo convenido en el acto de conciliación previo al proceso, y se fija un plazo de caducidad de quince días. La jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha venido entendiendo, sin fisuras y desde 1855 , que ese plazo se refiere a la impugnación basada en normas procedimentales , a los vicios de forma, pero que cuando se trata de la impugnación por infracción de normas materiales (anulabilidad y rescisión) el plazo de caducidad queda sujeto a las normas legales de los artículos 1.301 y 1.299 CC, siendo de cuatro años.

c) Cuando el artículo 67.2 dice que para los posibles perjudicados el plazo de treinta días contará desde que lo conocieran (el acuerdo), está planteando un problema básicamente de prueba, en el que entrará en juego, por un lado, la afirmación de los terceros de que tuvieron conocimiento en un momento determinado con su prueba, pero, por otro , la de que no tuvieron conocimiento antes, y en este segundo supuesto se trata de un hecho negativo de prueba casi imposible, por lo que los que afirmen en contra, los demandados, tendrán que probar positivamente. Estamos ante un caso normal de aplicación del criterio de normalidad y facilidad probatoria.

D) Proceso ordinario: De la impugnación debe conocerse a través del proceso laboral ordinario sin especialidad alguna, esto es, incluso precisándose de la conciliación administrativa previa. Cabe que la conciliación se refiera a una materia que tenga en la LPL modalidad procesal, pero la impugnación de lo convenido será siempre objeto del proceso ordinario y sin que pueda realizarse la impugnación por otro medio procesal , como podría ser el pretender acudir a incidente declarativo dentro del proceso de ejecución en el que se ha instado precisamente la ejecución de lo convenido ( ST.S.J. Andalucía, Sevilla, de 15 de octubre de 1996 ).

E) Efectos de la declaración de nulidad: No se atiende en este artículo 67 a los efectos de la estimación de la pretensión de nulidad. La Sentencia declarará nulo, anulado o rescindido el contrato de transacción, con lo que las partes, desde el punto de vista del Derecho material, quedarán en la situación existente antes de la celebración de la conciliación. Lo que no está claro son los efectos respecto de la prescripción y de la caducidad de la acción inicial, habida cuenta de que la presentación de la solicitud de conciliación la interrumpió o la suspendió.

En nuestra opinión , la solución respecto de la prescripción debe partir de que la solicitud al ser admitida la interrumpió, por tratarse de una reclamación extrajudicial, y de que la Sentencia firme que declara la nulidad lo hace respecto de lo acordado pero no respecto de la solicitud que mantiene su efecto; la Sentencia debe iniciar, pues, el cómputo del plazo de prescripción otra vez desde el principio.

Respecto de la caducidad, creemos que la sentencia firme que declare la nulidad vuelve a dejar las cosas como estaban el día en que se presentó la solicitud de conciliación. Si ésta suspendió el plazo de caducidad cuando ya habían transcurrido unos días, a ese momento debe retrotraerse el cómputo del plazo , pudiendo presentarse nueva solicitud que volverá a suspender la caducidad, siendo aplicable a partir de entonces y plenamente el artículo 65 .

SEGUNDO.- En el presente caso la parte actora entiende que se ha producido la nulidad del acto de conciliación Administrativo porque la empresa demandada actuó con lo que llama "dolo" o "mala fe" de modo que indujo a error a la hora de la aceptación del acuerdo de conciliación.

Pero antes de entrar en el tema de fondo debemos desestimar dos motivos de revisión de los hechos probados. En el recurso se aducen estos dos motivos, con base en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y por medio de ellos lo pretendido es:

a) Modificar en el hecho probado primero la fecha de la antigüedad sustituyendo 2005 por 1995. Esta modificación no es trascendente a los efectos de la estimación o no de la nulidad de lo convenido; lo convenido es o no nulo, sin referencia a esa antigüedad. Incluso en el caso de que se estimara la nulidad, el efecto de esa declaración sería la nulidad de lo convenido y con ella del acta por lo que no importaría nada ajeno a la misma.

b) Añadir en el hecho probado segundo una frase que se contenía en el acta de lo convenido. Ahora bien , debe tenerse en cuenta que en el hecho probado segundo se dice "el acta que obra en autos se da aquí por reproducida" de modo que en el hecho probado segundo se tiene por incluida el total contenido del acta. Nada añadiría incluir una parte, cuando ya está el todo.

TERCERO.- El tema de fondo, antes anunciado , se formula en el recurso por medio de la cita de la letra c) del artículo 191 dicho, y con referencia a la infracción del artículo 91.2 de la misma ley procesal laboral, con cita de STSJ de 27 de enero de 2001, sobre la confesión judicial o interrogatorio de la parte.

El motivo no puede estimarse. En la Sentencia de instancia lo que se dice es que el vicio en el consentimiento (de la actora) o la mala fe (del empresario) no ha sido probado por la demandante; la parte hizo esas manifestaciones pero no hizo prueba sobre ellas. Ya en el recurso lo que la parte actora y recurrente viene a sostener es que se ha infringido el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Laboral en su parte referida a la conocida como ficta confessio . Y esa infracción se quiere hacer derivar de que la trabajadora demandante no tenía a su alcanza otra prueba distinta de modo que la no practica de la misma supone indefensión.

Este razonamiento y su conclusión no puede estimarse: 1) Como la propia parte indica en el artículo 91.2 se establece una facultad del Magistrado que debe ejercitarse en atención al caso concreto, y 2) No puede sostenerse que el no ejercicio de esa facultad lleve a la parte actora a la indefensión por no existir otro medio de prueba. En el fondo de la argumentación lo que la parte está pretendiendo es que esta Sala llegue a la conclusión de que el magistrado de instancia debió ejercitar la facultad del artículo 91.2, esto es, esto es , que se sustituya la facultad del Magistrado de instancia por la facultad de esta Sala y que, sin más, se estime la demanda de nulidad. Y no se puede llegar a esa conclusión.

Si la causa de pedir de la pretensión de nulidad era el error en el consentimiento, error inducido por la parte contraria, la falta de prueba de los hechos base del error tienen que llevar a la desestimación de la demanda y del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Asunción contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. NUEVE de Valencia de fecha 4 de diciembre de 2009 en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra Distribuciones Novejarque y Bellver S.L y Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por impugnación acta conciliación, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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