Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 498/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1930/2012 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 498/2012
Núm. Cendoj: 28079340012012100468
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0001930/2012
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00498/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1930/12
Sentencia número: 498/12
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1930/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. EMILIA ZABALLOS PULIDO, en nombre y representación de FORTUS PISCINAS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, de fecha 14 de noviembre de 2011 , en sus autos nº 1124/ 11, seguidos a instancia de - Porfirio frente a FORTUS PISCINAS SL, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante Porfirio ha venido prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa FORTUS PISCINAS SL con antigüedad de 11.06.2011, ocupando la categoría profesional de socorrista y percibiendo un salario mensual de 1.196,15 € incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de la vida laboral del actor en la cual constan los siguientes datos:
ACTOR
Porfirio
EMPRESA
FORTUS PISCINAS SL
FECHA DE ALTA
11.06.2011
FECHA DE BAJA
29.08.2011
TERCERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 suscribió con la empresa FORTUS PISCINAS SL, contrato civil de arrendamiento de servicios en fecha 1.06.2011, con el siguiente contenido:
1º Constituye el objeto del presente contrato, La prestación de los siguientes servicios:
1. Mantenimientos de UN (1) vaso piscina.
2. Temporada de verano: Del día 11/06 al 11/09 de 2011.
3. Servicios de UN (1) socorrista; para la temporada de verano.;
4. El lugar para realizar estas actividades se señala, en la CALLE000 N° NUM000 . de Madrid.
2° El precio que el ARRENDATARIO se obliga a abonar, por los servicios indicados en la cláusula primera; asciende al importe de (8.490,00) más IVA.
3° La cantidad reseñada en la cláusula anterior se abonará finalizado el servicio. Mediante transferencia o domiciliación bancaria a favor de FOR TUS PISCINAS SL
4° La duración del contrato comprende el periodo que empieza en la fecha de la firma del contrato y dura hasta el fin de temporada 2011.
5º El servicio de SOCORRISTA objeto de este contrato se especifican en el Anexo 1; y se realizarán durante la temporada que comprende: Desde el día 11 de junio hasta el día 11/09/2011; de lunes a domingo en horario 11.00 a 15.00 y de 16:00 a 20:00 horas.
6° Cualquier modificación en el horario del servicio de Socorrista deberá ser comunicado por escrito a la Empresa con dos (2) semanas de antelación como mínimo y acuerdo entre las partes.
7° La empresa se compromete a cubrir la ausencia del socorrista en caso de enfermedad y/o motivo justificado en el término de las dos horas siguientes a la recepción del aviso, excepto a las ocasionadas por accidentes de tráfico, huelgas, inclemencias meteorológicas u otras distintas que no sea de&r responsabilidad de la empresa.
8° El servicio de mantenimiento de la piscina; objeto de este contrato, se especifica n el Anexo 1 que es parte integrante de este contrato.
9° Es responsabilidad de LA COMUNIDAD proporcionar los elementos de apoyo de rescate (material de salvamento) y material de limpieza de la piscina: Limpia fondos, pértigas, cepillos, recogedor de hojas y similares.
La gestión administrativa (trámites administrativos) ante Sanidad y Ayuntamiento que correspondan a la apertura de la temporada se realizarán por la empresa siempre que la documentación: que se precise par este fin, sea entregada por la Comunidad con dos semanas de antelación.
El pago de tasas municipales para reapertura de piscina, certificados de análisis agua, certificados de desinsectación, desinfección o similares serán por cuenta de La Comunidad.
El servicio de gestión de documentos ante la Junta Municipal de Distrito por parte de La Empresa es gratis. 10º Es responsabilidad de LA COMUNIDAD; proporcionar el botiquín y material sanitario que establezca la normativa vigente, así como los elementos de trabajo: sombrilla, mesa y silla, para uso del socorrista.
11° En caso de reparación de averías en la sala de máquinas, vaso piscina y lugares adyacentes que requieran piezas de sustitución y trabajos especiales que resulten necesarias para el buen funcionamiento de la piscina serán por cuenta de La Comunidad, a quién previamente se le facilitará el presupuesto respectivo.
12° La empresa cuenta con el Seguro de Responsabilidad Civil General para la actividad de Mantenimiento y conservación de piscinas incluyendo servicios de socorristas para los incidentes que ocurran dentro del recinto del vaso piscina. La Empresa es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales y fiscales relativas al personal a su servicio.
13º La empresa no será responsable de cualquier defecto de construcción o error en la proyección que provoque averías o mal funcionamiento tanto en el vaso piscina como en la estación depuradora y en todos los elementos que componen la instalación de piscina.
14° Es propiedad de La Empresa los productos químicos herramientas, dosificadores y material necesario para el mantenimiento de la piscina, y sus respectivos envases que previamente se haya depositado dentro de las instalaciones de La Comunidad.
15° Las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid para cualquiera de los asuntos que se deriven del presente contrato y en prueba de conformidad con cuanto antecede, se firma, por duplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha 4ntes indicados. 16° La comunidad se reserva el derecho a extinguir este contrato sin justificar motivo alguno con una antelación de 48 horas.
CUARTO.- La Comunidad de Propietarios CALLE000 n° NUM000 , remitió escrito a la arrendataria FORTUS PISICINASSLen fecha 26.08.2011, del tenor literal siguiente:
Sr. Gerente:
Por los motivos que le hemos expuesto en numerosas ocasiones, les comunicamos que con fecha 29 de agosto de 2011 damos por rescindido el contrato de servicio que prestaba su empresa a la Comunidad de Propietarios; dándoles de plazo hasta el día 31 de agosto de 2011 para la total retirada del material perteneciente a la empresa.
Queda por tanto prohibido el acceso de cualquier empleado de su compañía a las instalaciones de la finca.
Nos reservamos el derecho de tomar las medidas legales que consideremos oportuna en la defensa de nuestros derechos.
QUINTO.- La empresa FORTUS PISCINAS SL entregó al trabajador carta de terminación de contrato en fecha 29.08.20 11, que señala lo siguiente:
Muy Sr./a nuestro/a:
En relación con el contrato que, con fecha de 11 de JUNIO de 2011 y al amparo del Real Decreto LEY 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 29 de agosto de 2011, como consecuencia de la finalización del contrato.
Sírvase firmar la copia de la presente para nuestra Constancia y archivo.
En MADRID, a 29 de AGOSTO de 2011
SEXTO.- El demandante no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEPTIMO.- La Empresa FORTUS PISCINAS SL se dedica a la actividad de mantenimiento de instalaciones deportivas y se rige por el Çonvenio Colectivo del sector de instalaciones deportivas y gimnasios BOE 6.09.2006.
OCTAVO.- El día 12.09.20 11 se presentó ante el SMAC papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto previo el día 27.09.2011 con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que con estimación de la demanda deducida por D. Porfirio contra la empresa FORTUS PISCINAS SL en reclamación sobre DESPIDO, debo declarar y declaro que la decisión extintiva empresarial de fecha 29.08.2011, constituye un despido, que debe ser calificado como de improcedente, pero habida cuenta que la piscina está cerrada y sin actividad en la actualidad, no procede el resultado normal a la calificación de la improcedencia del despido que sería opción entre la readmisión de la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del despido o el abono de la indemnización legal correspondiente más los salarios de tramitación, sino que por economía procesal y para evitar costes innecesarios a las partes procede declarar extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes condenando al demandado FORTUS PISCINAS , S.L. a que abone a D. Porfirio una indemnización de 299,02 euros y la suma de 2.107,51 euros en concepto de salarios de tramitación causados desde el 29.08.2011 hasta el 10.11.2011'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de marzo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de mayo de 2012, señalándose el día 30 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la empresa FORTUS PISCINAS SL contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos, declarando la improcedencia del despido del actor, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, por vulneración de los artículos 9.3 , 24.1 y 24.2 de la CE y 218.1 LEC , sosteniendo, en esencia de su discurso argumentativo, la resolución recurrida es incongruente 'extra-petita' al haberse planteado el pleito de despido 'por haber sido realizado éste vía sms sin alegar causa alguna', no debiendo el iudex a quo haberse pronunciado sobre otras cuestiones ajenas a las formales, de manera que si no se discutió ni se hizo alegación alguna sobre el fraude en la contratación, la demanda debió ser desestimada, y en todo caso las apreciaciones del Juzgador sobre la existencia de una relación fija discontinua no implica deba declararse la existencia de un despido, lo que únicamente tendría lugar de no ser llamado en la siguiente campaña, habiéndose obviado la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de que la duración de una contrata actúe como límite de duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado. A continuación, en un totum revolutum, sin pedir ni acogerse a la revisión de hechos probados propia del apartado b), aduce lo que estima son también manifestaciones de incongruencia, cuales son que la antigüedad del actor no es la de 6-6-2011 sino la de 11-6-2011, y que además no tenía el contrato prevista una duración específica -como erróneamente razona el Juez- puesto que no se pactó una fecha de finalización del mismo, y que se fijan hechos probados en la fundamentación en lugar equivocado, como son que se siguieran prestando servicios de socorrista luego de la extinción del contrato.
SEGUNDO.-La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sinque sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , F. 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , F. 3 ; 182/2000, de 10 de julio , F. 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , F. 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , F. 4 ; 8/2004, de 9 de febrero ).
TERCERO.- Dicho esto, el motivo claudica.
La nulidad de la sentencia es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa en un proceso, como es el laboral, caracterizado por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad, en el que los efectos económicos del despido trascienden al propio Estado. A nuestro modo de ver, la sentencia no incurre en el vicio de incongruencia entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a la pedida. Es evidente que en la propia demanda, pese a su laconismo, implícitamente, al hacerse mención a no alegarse causa alguna en la comunicación del despido, se estaba recogiendo el debate sobre la fraudulencia de la contratación, pues es evidente que la no existencia de causa conecta con la valoración de si su contratación era o no indefinida en función de cumplirse los presupuestos legales. Las otras cuestiones, como la de fijarse hechos en sede equivocada, o la antigüedad que estima la parte recurrente errónea -esta última viene correctamente fijada en el hecho probado primero, como referida al 11-6-2011-, o que el contrato no tenía pactado un concreto periodo de duración, o las consideraciones acertadas o no del Juzgador que hacen derivar el contrato a una relación laboral de fijo discontinuo, no evidencian incongruencia alguna, y en todo caso deben encauzarse a través de la revisión fáctica o censura de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
CUARTO.-El segundo motivo, esta vez con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia infracción del art. 15.1 a), 15.8 , 55 y 56 del ET y 2 del RD 2720/1998 , así como doctrina jurisprudencial aplicable, haciendo valer la contrata puede servir de límite de duración del vínculo laboral en el marco de un contrato de obra o servicio determinado, contrato que cumple con los presupuestos legales y que no es fraudulento.
QUINTO.-Es menester recordar el art. 15 del ET enuncia las modalidades de la contratación laboral temporal, de modo que cada una de ellas viene condicionada por una causa concreta que justifica la temporalidad, al no tener libertad los sujetos de la relación laboral para establecer modalidades de contratos temporales al margen de la legislación laboral. En el supuesto del contrato para la realización de una obra o servicio determinado ( art. 15.1.a) ET ), se requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, además de que sea suficientemente identificada dicha obra o servicio, y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas, pues de lo contrario su contrato se convertiría en indefinido. Con carácter general, se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 , - 17/12/01 , y 23/09/02 -). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 (21/noviembre), 2546/1994 (29/diciembre) y 2720/1998 (18/diciembre)- que son, de necesaria concurrencia simultánea:
a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.
b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.
c) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.
d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
También la Sala de lo Social del TS -por todas Sentencia de 21-3-2002 - se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos anteriormente enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a Derecho. Son repetidas lassentencias que así lo afirman aunque, por lógica razón de congruencia, cada una debiera profundizar sobre el requisito concreto, de entre los citados, cuya existencia era objeto entonces de discusión. Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96, 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997 , 30-3-99 (rec. 2594/1998, 16-4- 99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9- 01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2.104/1984 , 2.546/1994 y 2.720/1998.
SEXTO.-Aunque se ha mantenido que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza - entre otras notas- porque la actividad a realizar por la empresa responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario, de forma que ello acarrea que la contratación ha de reputarse fraudulenta ( art. 6.4 CC ) y que, consecuentemente, según lo dispuesto en el art. 15.3 ET , la primitiva relación laboral es indefinida ( SSTS 01/10/2001- rcud 3286/2000- ; 22/04/02 -rcud 1431/01 -; y 22/02/07 -rcud 4969/04 -), sin embargo en el marco de las contratas y de empresas auxiliares, rectificando inicial criterio restrictivo ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 17/03/93 -rcud 2461/91 -; 10/05/93 -rcud 1525/92 -; y 04/05/95 -rcud 2382/94 -), la vigente doctrina unificada admite la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio ( SSTS 15/01/97 -rcud 3827/95 -; 25/06/97 -rcud 4397/96 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; y 20/11/00 -rcud 3134/99 -); y aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, a pesar de ello existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta -es importante subrayarlo- una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste. Y al efecto se aduce que 'no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo' ( SSTS 24/09/98 -rcud 1285/98 -; 18/12/98 -rcud 1767/98 1 -; 28/12/98 -rcud 1766/98 -; 08/06/99 -rcud 3009/98 -; 22/10/03 -rcud 107/03 EDJ 2003/158565 -; 15/11/04 -rcud 2620/03 -; 30/11/04 -rcud 5553/03 -; 04/05/06 -rcud 1155/05 -; 06/10/06 -rcud 4243/05 -; y 02/04/07 -rcud 444/06 -'.
SEPTIMO.-La recurrente parte de un error de inicio. El contrato de obra o servicio determinado suscrito entre las partes no vincula su duración a la de la contrata o arrendamiento de prestación de servicios entre FORTUS PISCINAS SL y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la CALLE000 nº NUM000 , de manera que la rescisión acordada por esta última, con fecha de efectos 31 de agosto de 2011, no afecta a la duración del contrato del demandante. Si bien se mira su contrato de trabajo el actor se compromete a prestar servicios como socorrista en el centro de trabajo de la CALLE000 nº NUM000 , pero no se condiciona su duración al tiempo que abarca la contrata, de hecho no se fija fecha de finalización alguna en el contrato que deja en blanco la fecha de expiración -el iudex a quo se equivoca en este punto al considerar en la fundamentación, sin base fáctica para ello, que el contrato tenía una duración prevista de dos meses, hasta el 11 de agosto de 2011-. Pero, aunque a los efectos dialécticos, lo que sería forzar la interpretación de las cláusulas del contrato suscrito entre empresa y trabajador, se entendiera quedaba vinculado a la duración de la contrata suscrita con la Comunidad de Propietarios, es lo cierto que la sentencia afirma con valor de hecho probado, y este extremo no es combatido por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS, el actor prestó servicios en la CALLE000 nº NUM000 hasta el 29 de agosto de 2011, (lunes) en que se le comunicó la finalización de su contrato, sin haber concluido la obra o servicio determinado, siendo sustituido por otro trabajador, cuando consta acreditado la fecha de efectos de terminación de la contrata fue de 31 de agosto de 2011 (miércoles) , coincidiendo con la total retirada del material perteneciente a la empresa, por lo que estamos ante un despido, calificable de improcedente, al margen de que el contrato sea fraudulento o no, ya que se extinguió antes de la terminación de la obra, imponiéndose la confirmación de la sentencia de instancia -aunque por razones no totalmente coincidentes- con previa desestimación del recurso.
OCTAVO.-Procede imponer las costas a la empresa, por importe de 400 euros, en aplicación del art. 235 LRJS.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FORTUS PISCINAS SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad, de fecha 14 de noviembre de 2011 , en sus autos nº 1124/1108 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia. Condenamos en costas a la recurrente por importe de 400 euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
