Sentencia Social Nº 498/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 498/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2014 de 16 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 498/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100474

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00498/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:521/2014

PonenteIlmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:498/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Julio de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 521/2014 interpuesto por FRIAS NUTRICIÓN S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 1141/2013 seguidos a instancia de DON Jose Augusto , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Grecianoque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 25 de Marzo de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Jose Augusto contra FRÍAS NUTRICIÓN S.A DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel DESPIDO de fecha 27/08/13 condenando a la empresa demandada a que en plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitira D. Jose Augusto en el mismo puesto, condiciones y efectos con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27/08/13) a notificación de la sentencia a razón de (a razón de 56,49 €/día) o dar por extinguida la relación laboral con abono de la indemnizaciónde 41.082,35€ ( CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS Y TREINTA Y CINCO EUROS);descontando de esta cantidad la percibida en su día por el despido objetivo.

Con fecha 8 de Abril de 2014, se dictó Auto de Aclaración cuya Parte Dispositivadice: 'A la vista de lo solicitado procede hacer las siguientes rectificaciones en la sentencia dictada en este procedimiento, dado que adolece de errores de carácter material: 1)En el fundamento de derecho segundo, último párrafo queda redactado del siguiente modo, y ello en consonancia con el fallo de la sentencia '... En la actualidad no pude más que declararse la improcedencia del despido efectuado al no existir causa que lo justifique, quedando en manos del empresario optar por la reincorporación laboral del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a fecha de esta resolución (a razón de 56,49 €/día) o dar por extinguida la relación laboral con abono de la indemnización de 40.870,51 €, descontando de esta cantidad la percibida en su día por el despido objetivo'. 2) Procede modificar la cuantía indemnizatoria a que tendría derecho el trabajador que seria la de 40.870,51 € (CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCUENTA Y UN EUROS). Quedando modificado con ello el fallo de la sentencia y el fundamento de derecho segundo. Contra este auto no cabe interponer recurso sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse frente a la resolución aclarada'.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor D. Jose Augusto , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa FRÍAS NUTRICIÓN S.A, desde el 10/03/97 hasta el 27/08/13, con la categoría profesional de oficial de 1ª- operario de industria alimentaria , en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, siendo el lugar de trabajo Burgos, en la Cl. Montes de Oca nº 7 del Polígono Industrial de Villalonquéjar (09001) y a jornada completa en turnos de mañana ( de 06:00 a 14:00 horas), tarde ( de 14:00 a 22:00 horas) y noche ( de 22:00 a 06:00 horas). Con una retribucion salarial mensual de 1.694,90€ con prorrata de pagas extras que era percibido mediante trasferencia bancaria. SEGUNDO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal en fecha 27/06/11 por enfermedad común, que culmina en expediente de incapacidad permanente numero NUM001 y resolución del INSS de fecha efectos 15/03/13 y por la que se deniega la prestación de incapacidad permanente al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral , para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( BOE 29/06/94).El cuadro clínico residual del actor según la citada Resolución es: 'Dolor crónico generalizado. Fibromialgia. Leve elevación de enzimas musculares sin datos de miopatía. Espondilosis cervical. Leves protrusiones discales cervicales. Contractura cervical'. Ocasionándole las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitado para actividades con requerimientos físicos severos sobre el eje axial. Limitación para actividades con riesgo para sí o para los demás'. TERCERO.- Las funciones que desarrollaba el trabajador en la empresa demandada eran las siguientes:.- Manejo de carretillas elevadoras .-Uso de maquinas automáticas..-Preparación de lotes de producción con adición de ingredientes de hasta 20 kilogramos de peso, movimientos para su pesaje. .-Trabajo en alturas. .-Manejo de productos químicos de limpieza. En fecha 26/03/13 el Servicio de Prevención emite informe por el que se declara al trabajador no apto para el puesto de trabajo desempeñado. CUARTO.- En virtud de carta de fecha y efectos 27/08/13 la empresa demandada da por finalizada la relación laboral con el trabajador; todo ello en virtud del artículo 52.a) del ET , es decir por ineptitud sobrevenida para su puesto de trabajo. Se da por reproducida la carta de despido, que consta en las actuaciones. El trabajador manifestó su disconformidad a la entrega. QUINTO.- El trabajador solicita se declare la improcedencia del despido objetivo efectuado toda vez que el INSS no le ha reconocido la invalidez permanente y lo considera apto para trabajar. SEXTO.- Con fecha 23/09/13 se celebro el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta de fecha 10/09/13, que concluyo sin avenencia. SEPTIMO.- Con fecha 27/09/ 13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación de la empresa a través de una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 193 b de la LRJS , se solicita una revisión del relato de hechos probados, y en concreto, el ordinal tercero, de manera que se incluya el siguiente párrafo: 'el actor toma entre otros los siguientes fármacos, Zaldiar, Sedotime y Enantiyum'.

Se basa, para ello, en los documentos aportados e incorporados en los folios 82 y 87.

Entendiendo que la toma de estos medicamentos es incompatible con el manejo de carretillas excavadoras.

Es bien conocida la doctrina de esta Sala, representada, entre otras, por sentencia de 10 de enero de 2012 , sobre revisión del relato fáctico, a partir de dictámenes obrantes en la causa, y así, debemos entender que del artículo 193, b) de la LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificaciónpretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia, ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevantea los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

En cualquier caso, de la revisión fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e). Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).

De tal manera que la invocación a la prueba de interrogatorio del trabajador no sirve a los efectos de dar lugar a una revisión del material probatorio.

Pero es que, además, la prueba documental que invoca, aparece contradicha por la resolución del INSS, de fecha de efectos de 15 de marzo de 2013, donde se indicaba que 'el trabajador no tenía unas lesiones suficientes para dar lugar a una incapacidad permanente'. Después de haber valorado el conjunto de sus dolencias, de los medicamentos que ingiere, y del examen de su historial médico.

Por lo que, el hecho que tome los citados fármacos o no, es de todo punto irrelevante a los efectos de esta litis, puesto que existe una resolución firme del INSS, que determina que el trabajador no está afecto a incapacidad permanente para su trabajo.

Pero es que, en cualquier caso, la inclusión de esta referencia en hechos probados carecería de todo punto de relevancia. Puesto que la ingesta sin más de dichos medicamentos, en nada afectaría al resultado del proceso. Sería preciso para ello que se pretendiera una modificación del tipo de 'ingesta fármacos que le impiden el manejo de carretilla elevadora'. Pero no es éste el término que pretende incluir el recurrente, que simplemente se limita a pretender incluir que toma una serie de medicamentos. La modificación del relato de hechos probados, incluyendo exclusivamente, que el trabajador toma una serie de medicamentos sería de todo punto intrascendente. Si no va a acompañada de otros datos que no han sido solicitados, en cuanto a su inclusión expresa, por la entidad recurrente.

Por lo que no puede accederse a la pretensión modificativa interesada.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193 c de la LRJS , solicita una revocación de la sentencia, en el sentido que se ha vulnerado el contenido del artículo 52 a del ET .

Entiende que la situación física del trabajador justifica la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

Considera que cuando se deniega a un trabajador la incapacidad permanente, eso no significa que esté capacitado para desempeñar la labor que venía realizando. Y si efectivamente, no es capaz, procederá lógicamente la extinción por 'ineptitud sobrevenida' de la relación laboral.

Alega que el trabajador inicia en fecha de 27 de junio de 2011, un proceso de IT que finaliza con la resolución de 15 de marzo de 2013, descrita, y no está capacitado para trabajar según el Servicio de Prevención.

Hemos de acudir al inalterado relato de hechos probados. Y así:

a). El trabajador que inició un proceso de IT por enfermedad común en fecha de 27 de junio de 2011, no obtuvo la incapacidad permanente, en ninguno de sus grados -ni siquiera parcial- por resolución del INSS de fecha de 15 de marzo de 2013.

b). Tiene en la actualidad dolor crónico generalizado, fibromialgia, leve elevación de las enzimas musculares sin datos de miopatía. Espondilosis cervical, leves protrusiones discales cervicales, y contractura cervical.

c). Tiene limitaciones orgánicas consistentes en limitación para actividades con requerimientos físicos severossobre el eje axial. Y limitado para actividades con riesgo para sí mismo o para los demás.

d). Su labor, era de manejo de carretillas excavadoras, uso de máquinas automáticas, preparación de lotes de producción con adición de ingredientes hasta de 20 kgs de peso, movimiento para el pesaje. Trabajo en alturas, manejo de productos químicos de limpieza.

e). Efectivamente el servicio de prevención, en fecha de 26 de marzo de 2013, le declara no apto para la realización de la actividad desempeñada.

En relación con esta materia hemos de valorar el contenido de la doctrina, y así debemos considerar que la ineptitud supone la falta de aptitud por parte del trabajador para el desarrollo y normal realización de su actividad prestacional. Se trata de ausencia de condiciones físicas, psíquicas o legales necesarias para desempeñar adecuadamente el trabajo. Como expresa el TS, en sentencia ya de 2 de mayo de 1990 , nos encontraríamos ante una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, rapidez, percepción o destreza.

Dicho lo anterior, no podemos sino acudir al contenido de la doctrina de esta Sala, en sentencia de 11 de junio de 2008, recurso 237/08 , donde se venía a indicar que, pese a la existencia efectiva de dos conceptos distintos, el de ineptitud y el de invalidez, no obstante lo cual, están claramente relacionados. Puesto que si un trabajador es capaz para el desempeño de sus tareas laborales, es obvio que no será inepto, por lo menos por razón de enfermedad, para ello, y por lo tanto, no podría producirse la extinción de la relación laboral por causas objetivas.

Así, en la sentencia de esta Sala se venía a indicar que, pese a tratarse de dos conceptos distintos, invalidez e ineptitud, ésta última, como causa de despido objetivo, se corresponde normalmente -no siempre-en la práctica con una invalidez permanente parcial del trabajador, ya que otros grados invalidantes juegan en el ET, como supuestos suspensivos o extintivos propios del contrato de trabajo.

De ahí que se desprenda que quedan excluidas las situaciones de IT -como la acontecida con el trabajador durante el periodo de tiempo entre 2011 y marzo de 2013-, que por su carácter transitorio, si bien impiden el trabajador realizar su cometido, no son causa de una real y definitiva ineptitud, y las situaciones de IP total, absoluta o gran invalidez, que, de acuerdo con el artículo 49 a del ET , extinguen automáticamente la relación laboral sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2 del citado texto legal . Así lo ha declarado el TS en sentencia de 14 de abril de 1988 , dentro del marco estatutario, la invalidez permanente solo es hábil para actuar como ineptitud sobrevenida cuando no rebasa el grado de parcial, ya que si el grado es superior, la citada invalidez se erige como causa distinta que ampara la extinción de la relación laboral con sometimiento a la disciplina que le es propia.

A fin de determinar si concurre la causa de ineptitud sobrevenida como causa de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, que viene recogido en el artículo 52. a del ET , el diagnóstico de la entidad aseguradora o del servicio de prevención es insuficiente para fundar la ineptitud invocada. Con todo ello llegamos a una primera conclusión que nos parece importante, y es que la declaración de no apto del trabajador efectuado por un servicio de prevención, como consecuencia de la revisión médica a la que puede ser sometido no es causa automática para que opere el artículo 52.a del ET ,y se justifique con ello la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo al amparo del citado texto legal, sino que deben concurrir los demás requisitos antes expuestos y que vienen siendo admitidos por la jurisprudencia. Esto es, uno de ellos, es que la ineptitud sea permanente y no circunstancial, y recordar que la IT es causa de suspensión de la relación laboral, no de extinción. En el supuesto enjuiciado el trabajador ha estado en IT de 27 de junio de 2011 a 15 de marzo de 2013, que fue dado de alta, sin existir declaración alguna de reconocimiento de incapacidad permanente. De tal manera que por los informes médicos de la Seguridad Social, el trabajador puede reincorporarse a su trabajo, y seguir desempeñando el mismo. Lo que nos lleva a la conclusión que no consta que las dolencias del trabajador sean permanentes, ni que impidan al mismo el desempeño de su actividad laboral. Por lo que no procede extinguir la relación laboral al amparo del artículo 52.a del ET .

De tal manera que el TS, ha venido señalando que la ineptitud del trabajador ha de ser acreditada por la empresa. Correspondiendo a éste la carga de la prueba, y es a ella, y no al trabajador, al que le corresponde determinar que concurren las causas para la extinción de la relación laboral. Siendo cierto que la extinción objetiva es distinta a la situación de enfermedad que produce la declaración de invalidez permanente, pero ello determina que para que pueda ser apreciada dicha ineptitud, el empresario habrá de acreditar la existencia de una clara situación de incapacidad sobrevenida en el trabajador, ajena a su voluntad, que le impida la realización del trabajo que tiene encomendado.

La ineptitud, como causa de extinción de la relación laboral, implica según ha reconocido la jurisprudencia, la pérdida de la aptitud física o intelectual originaria para la realización de la prestación laboral, contenido sinalagmático del contrato, que al implicar la imposibilidad de su cumplimiento o realización del objetivo, impide su subsistencia, al ser relación de tracto sucesivo, debiendo en todo caso, como hecho extintivo, ser acreditada por el empleador. Cosa que en el caso de autos, no ha tenido lugar por parte del recurrente.

De tal manera que el informe de prevención es un informe más del procedimiento, que puede ser valorado como cualquier otro. Existiendo un informe médico del INSS, incorporado a hechos probados -ordinal segundo- donde simplemente se indica que el trabajador 'está limitado para actividades con requerimientos físicos severos sobre el eje axial'.Sin que conste en este procedimiento, que la actividad laboral del trabajador requiera esos requerimientos físicos severos sobre el eje axial, o al menos, no está probado en este procedimiento. Y en cualquier caso, estaría 'limitado', no 'impedido' para el desempeño de dichos requerimientos físicos severos. Y con limitación -que no impedimento- para actividades con riesgo para sí o para los demás.

Sin que conste acreditado que el trabajo del actor, al menos en este procedimiento, conlleve necesariamente dichos riesgos. Y en cualquier caso, estaría limitado, no impedido.

En definitiva, no ha acreditado la empresa las causas de ineptitud invocadas en la carta de extinción de la relación laboral, de fecha de 27 de agosto de 2013. Por lo que la extinción de dicha relación laboral ha de ser considerada como despido improcedente. Como hizo la Juez a quo en sentencia, que ha de ser confirmada.

TERCERO.-En materia de costas, la entidad recurrente deberá abonar, en tal concepto, y al letrado de la parte que impugnó su recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 800 euros ( artículo 235 de la LRJS ), debiéndose dar a las cantidades ingresadas en concepto de depósito y consignación, el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa FRIAS NUTRICIÓN SA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 2, de fecha de 25 de marzo de 2014 , en autos de despido número 1141/2013, seguidos en dicho órgano judicial, en virtud de demanda promovida por D. Jose Augusto , contra la entidad recurrente, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Se imponen las COSTAS a la entidad recurrente que deberá abonar, por tal concepto, y por honorarios, la cantidad de 800 euros al letrado de la parte que impugnó su recurso.

En cuanto a la cantidad ingresadas en concepto de depósito se decreta su pérdida, debiendo dar a la misma el destino legal que proceda, firme esta sentencia. Y en cuanto a la cantidad ingresada en concepto de consignación, habrá de darse a la misma el destino legal que corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000521/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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