Sentencia Social Nº 498/2...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 498/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 305/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 498/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100487


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 305/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001685

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0001685

SENTENCIA Nº: 498/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Marzo de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidenta, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CALDERERIA GURELAN SA., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 22 de Octubre de 2014 , dictada en proceso sobre Seguridad Social (AEL), y entablado por CALDERERIA GURELAN S.A.frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Domingo .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- El trabajador codemandado Domingo sufrió un accidente de trabajo el día 28/01/2013, mientras prestaba sus servicios en la empresa demandante CALDERERÍA GURELAN SA.

De las comprobaciones efectuadas por OSALAN y después de la investigación practicada como consecuencia de el siniestro, se deriva que el accidente de trabajo ocurrió cuando estando el accidentado enderezando una parte de una pieza con una viga suspendida de la grúa , mediante ramal sujetado a la viga a modo de ahorcado o nudo corredizo, y con un gato hidráulico, la viga se deslizó sobre la cadena de elevación, cayendo al suelo y golpeando al trabajador. Al parecer, según consta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, debido a que el gato perdió presión por no estar la correspondiente válvula en la posición adecuada.

Iniciado el oportuno procedimiento sancionador, la Inspección de Trabajo propone, de conformidad con lo previsto en el art. 40.2 de la LISOS , la imposición de una sanción a la empresa en la cuantía de 2.046€.

SEGUNDO.- Incoado el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad nº NUM000 , se dita por el INSS resolución de fecha 17/02/2014 en la que se declara la existencia de responsbilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por Domingo el día 28/01/2013, y asimismo se declara la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa CALDERERÍA GURELAN SA. Frente a dicha resolución se formula por la empresa reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución por el entidad gestora de fecha 03/04/2014 en la que se acuerda desestimar la reclamación previa por estar interpuesta la misma fuera de el plazo de 30 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución administrativa.

TERCERO.-Frente a esta última resolución del INSS se formula por la empresa la siguiente demanda en la que se solita el dictado de una sentencia en la que se declare la inexistencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador codemandado, así como la improcedencia del recargo alguno en las prestaciones derivadas de dicho accidente, y se condene a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a los organismos demandados a dejar sin efecto la declaración de responsabilidad y el recargo acordado en vía administrativa'.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

'Que debo desestimar la demanda promovida por CALDERERÍA GURELAN SA frente al INSS, TGSS, Domingo , confirmando la resolución del INSS impugnada y la procedencia de la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, absolviendo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas'.

TERCERO.-Como quiera que la empresa Calderería Gurelan SA (a partir de ahora Gurelan) y en este caso también parte actora, discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. No ha sido impugnado de contrario.

CUARTO.-Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 23 de febrero de 2015 en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Gurelan solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 2 de mayo de 2014, que se declarase la inexistencia de falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador Sr. Domingo , y en consecuencia se dejara sin efecto el recargo impuesto a causa de tal accidente.

La sentencia del siguiente 22 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO.-El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ); referencia procedimental que mantendremos y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo añadir un nuevo párrafo al primer hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin el folio 77, de las presentes actuaciones. El redactado que propone es el que sigue:

'La empresa contaba con el oportuno plan de prevención de riesgos laborales, así como había realizado la evaluación de los riesgos derivados de la caída de objetos en la tarea de manipulación, señalado como moderado, en el cual estaba operando el trabajador accidentado, quien no sólo había recibido información sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo, sino que, además, él mismo era el encargado de producción y como tal tenia asumida la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad'.

No es objeto de debate que la empresa contara con el correspondiente plan de prevención de riesgos laborales; tampoco que hubiera realizado la necesaria evaluación de riesgos. Así, lo inferimos no solo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia de instancia en líneas generales, sino, especialmente, de cuando precisa en su último párrafo y aunque sea a sensu contrario, que no: '¿se habían evaluado desde el punto de vista preventivo con carácter previo al accidente todos los riesgos¿'. Por tanto, tales referencias deben reputarse como innecesarias.

Llegados a este punto destacaremos que la opinión del Mº Fiscal y emitido en el curso de las diligencias previas 265/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Azpeitia, si bien es respetable y especialmente cualificada en el marco de ese procedimiento, no vincula a esta Sala, como tampoco lo hizo al Juzgador de instancia en su momento. De ahí que la invocación de la misma carezca de efectos revisorios.

Existen dos causas para ello. La primera es que un informe de esas características y por su propio carácter de opinión, entendemos que no tiene el carácter documental y/o pericial que se exige por norma inicialmente reseñada, puesta en relación con el art. 196.3, de ese mismo Texto Legal.

Pero es que, en cualquier caso y como viene estableciendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de manera reiterada, por ejemplo en la sentencia de 13-2-2008, rec. 163/2007 , con cita de otras varias, no existe en la presente materia una vinculación a lo que a su vez pueda solventarse en la jurisdicción penal, de existir también un procedimiento de esas características. De tal manera que la: '¿incoación de diligencias penales no debe dar lugar a la suspensión de un procedimiento administrativo de imposición del recargo de las prestaciones de accidentes de trabajo por la concurrencia de falta de medidas de seguridad en la producción del accidente. Como dice la última de las sentencias citadas, el fundamento de estas decisiones estriba por una parte en la naturaleza especial de dichas indemnizaciones a cargo de las empresas infractoras, y en la interpretación de los preceptos legales ( art. 123LGSSy art. 86.1 de laLey de Procedimiento Laboral]-LPL -) y reglamentarios (RD 1300/1995yOM 18-1- 1996) en la materia. La conclusión del razonamiento es que 'este recargo no afecta al principio non bis in idem', por lo que se desestimó el recurso del INSS, que reclamaba la suspensión de la tramitación de un procedimiento de imposición de recargo de prestaciones hasta tanto recayera resolución que pudiera fin al proceso penal en curso por causa del mismo accidente¿'.

Y con mayor claridad, la resolución de esta Sala de 16-5-2006, rec. 24/2006, donde argumentamos que: '¿no cabe entender que, en los supuestos de imposición de recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, se produzca un caso de prejudicialidad penal. Quiere esto decir que la jurisdicción social, la competente para determinar la procedencia o improcedencia del recargo en cuestión y de su cuantía, puede y debe enjuiciar sin aguardar a la resolución del litigio penal, en los casos en que éste se estuviera siguiendo. Ello ha de conectarse con la cuestión que ahora nos ocupa, de averiguar si ha de vincular al juez de lo social lo decidido en un litigio penal relativo a la responsabilidad criminal de determinadas personas físicas en la producción de un accidente de trabajo ocurrido supuestamente por falta de medidas de seguridad. Cuestión a la que hemos de responder en sentido negativo, dado que si no existe prejudicialidad penal en este terreno ni, por ende, litispendencia respecto de litigio criminal, no puede entenderse que haya de darse la vinculación señalada, sino que el juzgador de esta jurisdicción social puede resolver el litigio con entera libertad de criterio, aunque en sede penal se hubiera resuelto que no concurrió la falta de medidas de seguridad que lleva a la imposición del recargo¿.'.

TERCERO.-A continuación pretende añadir un ordinal primero bis al relato factico. Menciona a esos efectos los documentos incorporados a los folios 77 a 82, especialmente los nums. 77 y 78, de las presentes actuaciones. El texto que persigue es el siguiente:

'El accidente sufrido por el trabajador de la empresa actora dio lugar a la incoación de actuaciones penales seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Azpeitia seguidas en Diligencias Previas 256/2013, por la posible comisión de un delito de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales de los arts 31º6 y 317 del Código Penal , Diligencias de las que la Fiscalía Provincial de Guipuzkoa en julio pasado solicitó el archivo y sobreseimiento provisional de dichas actuaciones por entender que en las mismas no se ha podido determinar qué infracción de las normas de prevención de riesgos laborales se ha producido y ni siquiera que se haya producido efectivamente alguno, ni tampoco quién sería el responsable de dicho incumplimiento si éste se hubiera producido, constando en el procedimiento penal, tanto que la empresa contaba con un plan de prevención de riesgos y con una evaluación de riesgos en el que consta que está identificado y evaluado el riesgo de caída de objetos de manipulación como moderado al enderezar piezas con gato hidráulico, entendiéndose que se habían adoptado las medidas preventivas necesarias, como la imposibilidad de determinar si efectivamente se produjo alguna infracción de las normas de prevención de riesgos laborales como el responsable en su caso si se hubiera producido alguna infracción de dichas normas'.

Sin perjuicio de su trascendencia final, aceptaremos de su petición hasta '¿dichas actuaciones¿'; por ser datos objetivados y suficientemente acreditados documentalmente, en aras a configurar su derecho de defensa y dada la importancia que la empleadora le concede a ese otro proceso.

A partir de ahí lo rechazaremos, principalmente por lo relacionado en el fundamento de derecho que precede. A lo cual añadiremos que dicha redacción introduce expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no tienen cabida en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones jurídicas tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas.

CUARTO. Finalmente, está el que pretende que sea el hecho probado primero ter. Reseña con esa finalidad y una vez más los folios 77 y 78. Su tenor es el que a continuación desglosamos:

'En las actuaciones penales seguidas en Diligencias Previas 256/2013 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº2 de Azpeitia por la posible comisión de un delito de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales de los arts 316 y 317 del Código Penal , esto es, la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales por quienes estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, no quedó acreditado la perpretación del hecho delictivo, concluyéndose en dicho proceso por el Ministerio Público que se habían adoptado las medidas preventivas necesarias, y la imposibilidad de determinar si se produjo alguna infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ni quién hubiera sido el responsable de dicho incumplimiento en caso de que éste se hubiera producido, lo que llevo al Fiscal a solicitar el archivo y sobreseimiento del procedimiento, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Azpeitia a dictar Auto acordando dicho sobreseimiento de la causa'

Teniendo en cuenta lo que hemos expuesto en el último párrafo del fundamento de derecho que precede, esta reivindicación no puede asumirse. En tal sentido damos por reproducido nuestro argumentario y en aras a evitar inútiles repeticiones.

QUINTO.- Su cuarto motivo de Suplicación toma como sustento el apartado c), del art. 193, de la LRJS . No obstante por su idéntica finalidad trataremos conjuntamente el que configura como quinto; más si tenemos en cuenta que de tratarle de manera individualizada, habríamos de rechazarlo de plano al no reseñar norma y/o jurisprudencia alguna como infringida.

Gurelan estima que la sentencia objeto de Recurso está interpretando erróneamente lo dispuesto en el art. 123, de la TRGSS.

Defiende que no ha incumplido normas de seguridad y que a su vez determinen el recargo que ratifica la resolución de instancia, tal como expone el Mº Fiscal en el proceso penal tantas veces mencionado. Con ese mismo sustento rechaza la existencia de causalidad entre la infracción, en que vuelve a insistir como no acreditada, y el resultado del accidente de trabajo. Tampoco existe, continúa alegando y con esa misma base, culpa o negligencia en su actividad, más teniendo en cuenta que era el trabajador accidentado el responsable de hacer cumplir ese tipo de normas. Finalmente, recuerda que contaba con plan de prevención, que había realizado la evaluación de riesgos; que el trabajador había recibido información al respecto; que no se han determinado los preceptos teóricamente infringidos y, en cualquier caso, que no se ha determinado el responsable de su incumplimiento; finalmente, que el procedimiento penal tampoco ha llegado a conclusión alguna en ese sentido.

El Juzgador de instancia para obtener sus conclusiones parte del informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), que a su vez se hace eco de los elaborados también al respecto por otros Organismos, preferentemente por Osalan. Al igual que del acta de infracción que da lugar a que se califique la actuación de la empleadora como constitutiva de una falta grave, aunque la sanción se imponga en su grado mínimo, y que no consta probado que haya sido impugnada; evento que si no es trascendente para la suerte del litigio, precisaremos que es un dato más a la hora de analizar lo acontecido.

Pues bien, adelantamos ya desde ahora, que sin ofrecer una prueba concluyente de signo contrario, no combate frontalmente lo relacionado en tal resolución; incurriendo además en importantes inexactitudes tal como veremos acto seguido.

SEXTO.-A tal efecto, analizaremos, acto seguido, los tres requisitos que han de concurrir para que pueda imponerse un recargo de estas características. A saber:

a) El primero es que se haya producido un siniestro que de lugar al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social. Es obvio e indiscutido, que se produjo un accidente de trabajo en la persona del Sr. Domingo . También que a causa de tal accidente, se han generado las correspondientes prestaciones.

b) El segundo es que se haya producido una infracción de una norma de seguridad y salud en el trabajo. Dicha infracción, recordemos, es negada frontalmente por la parte actora.

A modo de introducción, creemos conveniente recordar que el art. 16, del Convenio 155, de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que: 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Igualmente hemos de mencionar el criterio de la Sala de lo Social del TS, en su sentencia de 26-5-09, rec 2304/08 , y entre otras de similar tenor, cuando argumenta que no es posible que: 'el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado'.

Nada obsta a lo anterior que de conformidad al art. 16.1, de la Ley 31/95 , sea preceptiva la elaboración de un Plan de prevención de riesgos laborales en cada empresa y que esta lo haya redactado en su momento. O que incardinado en ese Plan y también preceptivamente, efectuara una evaluación de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores - art. 16.2.a, de la misma Ley -. Requisitos éstos que satisface la empresa, tal como hemos reconocido en un anterior fundamento de derecho. Sin embargo y en contra de un planteamiento que late de manera reiterada en su argumentación, una evaluación de estas características no es inmutable, como tampoco está eximida de errores, en ese sentido debe ser actualizada periódicamente y, sobre todo, revisada con ocasión de los daños a la salud que se hayan producido - art. 16.2.a, de la citada Ley -.

En ese orden de cosas, a veces tienen que ocurrir accidentes de naturaleza tan desgraciada como esta para que los servicios de prevención e, incluso, los organismos administrativos competentes, se replanteen una determinada situación desde el punto de vista de la seguridad, y que a lo mejor no habían valorado de una forma tan pormenorizada, como a la postre se ha demostrado necesaria. Enlazando con lo anterior, el caso que nos ocupa es un ejemplo meridiano; recordemos que se produjo la actuación de Osalan y, entre otros Organismos, con motivo del accidente, donde se establece una serie de recomendaciones y de las que se hacen expreso eco los escritos de la ITSS. Por tanto la realidad laboral ha demostrado que la evaluación tenía un déficit al no haber previsto esa específica operación.

Tampoco se ajusta a la realidad que su conducta no infrinja norma alguna. En ese orden de cosas, tanto el informe de la ITSS, como el acta de infracción de referencia, mencionan como vulnerados los apartados 2 y 3, del num. 1, del art. 14, de la Ley 31/1995 , a lo que añaden los arts. 15.1 y 16.2.a), de ese mismo Texto legal ; igualmente relacionan aunque sea de pasada el anexo II, punto 3.c), del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio. Incumplimientos de los que hace expresamente responsable a la empleadora.

Sobre lo decidido hoy por hoy en el proceso penal ya nos hemos pronunciado con profusión en anteriores fundamento de derecho, especialmente en el segundo y a lo allí explicado nos remitiremos en aras a evitar inútiles repeticiones.

A la vista de lo hasta ahora relacionado, también puede decirse que se cumple el segundo de los requisitos; ya que la empleadora infringió una serie de normas en materia de seguridad en el trabajo.

c) Satisfechos los dos primeros parámetros, únicamente resta pronunciarse sobre el tercero. En tal sentido, hay que determinar si existe un nexo causal entre el resultado lesivo y la infracción cometida.

La parte actora niega también su concurrencia, alega que el trabajador es el exclusivo responsable de lo acontecido. En ese mismo orden de cosas recuerda que estaba formado e informado sobre el trabajo a realizar; y que tenía a su disposición la herramienta más adecuada.

A título introductorio hay que resaltar que la sentencia de 8-10-01, rec. 4403/00, del TS , citada por la más reciente de 26-5-09, rec. 2304/08 , indica que el: 'deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Resaltaremos en ese sentido toda una serie de cuestiones que el Juzgador de instancia introduce en el último párrafo de su cuarto fundamento de derecho y que como ya anunciábamos no afronta directamente el presente Recurso y en orden a rebatirlas frontalmente. Nos recuerda que han existido fallos en el sistema hidráulico del gato empleado en el momento del accidente, con pérdida de presión y sin que dispusiera del manual correspondiente para conocer su adecuada utilización; todo lo cual demuestra que el método de trabajo no era el adecuado y menos aun que figurara por escrito; tampoco se habían evaluado los riesgos que esa deficiencia pudiera originar; en consecuencia, el trabajador no disponía de la necesaria información y con carácter previo, al respecto.

Para acabar con nuestras argumentaciones sobre este punto, añadiremos varios apuntes jurisprudenciales del TS y a modo de colofón, los dos primeros contenidos en la sentencia de 13-3-2008, rec. 4592/2006 . Después de resaltar que la: 'legislación social, a efectos de la protección de la contingencia de accidente laboral, trata de 'defender' al trabajador de toda falta de cuidado, atención o negligencia, que no lleve a una calificación como imprudencia temeraria, y se cometa dentro del ámbito de su actuación profesional'; concluye con que: 'no rompe la causalidad entre acción y daño la existencia de imprudencia profesional por parte del trabajador'; y en consonancia al art. 115.a, del TRGSS.

A su vez, la sentencia de 20-1-2010, rec. 1239/2009 , con remisión a la de 12 de julio de 2007, señala que: 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene' cuando no opera como causa exclusiva del accidente 'entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'.

También resalta que cuando: 'se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, como ha hecho la sentencia recurrida, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo'.Por tanto, ni siquiera en estos casos se produce la ruptura de la relación de causalidad.

SÉPTIMO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS . Asimismo, la recurrente perderá el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, num. 4, de ese mismo Texto procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Calderería Gurelan SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cinco de los de Donostia-San Sebastián, de 22 de octubre de 2014 , dictada en el procedimiento 342/2014; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia; asimismo, la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0305-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0305-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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