Sentencia Social Nº 498/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 498/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 889/2015 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 498/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100497

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8755


Encabezamiento

r. s. 889/15 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0040174

Procedimiento Recurso de Suplicación 889/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Seguridad social 954/2013

Materia: Jubilación

Sentencia número: 498

Ilmos. Sres

Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a once de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 889/2015, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Seguridad social 954/2013, seguidos a instancia de D. Gabino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, e IVECO ESPAÑA SL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor D. Gabino , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1953 y afiliado a la Seguridad Social Régimen General, con el núm. NUM002 , prestó servicios para la demandada IVECO España S.L., desde el 18 de junio de 1974 hasta el 16 de marzo de 2013, acreditando en la fecha del hecho causante un total de 46 años cotizados.

SEGUNDO.-En fecha 8 de junio de 2006, IVECO España suscribió con la representación legal de los trabajadores un acuerdo de jubilación parcial, que fue registrado ante la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad Autónoma de Madrid. El 17-2-10 la citada compañía y la representación legal de los trabajadores suscribieron otro acuerdo por el que se comprometía la empresa a mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial en los términos del acuerdo firmado para el centro de trabajo de Madrid el 8-6-06 hasta el 17-2-14. Dicho acuerdo fue publicado oficialmente, según consta en la Resolución de 18-11- 10 del Instituto Nacional de la Seguridad Social por el que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al día 25- 5-10 que contienen compromisos en materia de jubilación parcial, publicado en el BOE de 2-12-10. En igual sentido, el 30-11-12 se suscribió el Acuerdo sobre la continuidad del contrato de relevo en Iveco España S.L. que contempla la posibilidad de acceso a la jubilación parcial desde que el trabajador alcanza la edad de 60 años.

TERCERO.- La empresa comunicó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 28-2-13 los citados expedientes de regulación de empleo y planes de jubilación parcial, dando cumplimiento con ello al RD 1716/2012. El 3-4-14 se publicó en el BOE la resolución de 20-3-14 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se aprobaba la relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos y cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa o decisiones adoptadas en procesos concursales en los que resultasen de aplicación las previsiones de la disposición final 12ª de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en el que constan los acuerdos suscritos por la empresa Iveco España S.L.

CUARTO.- El actor y la empresa suscribieron el 06-04-13 un contrato de duración determinada a tiempo parcial, reduciendo la jornada en un 85% con ocasión del acceso a la jubilación parcial y duración del 06-04-13 al 17-03-18.

QUINTO.-De modo simultáneo la empresa concertó contrato de relevo de carácter indefinido y a tiempo completo con D. Rubén .

SEXTO.- El 29 de abril de 2013, el demandante que tenía cumplidos los 60 años de edad solicitó la pensión de jubilación parcial anticipada, recayendo resolución del INSS de 09-05-13, que deniega el derecho reclamado, en primer lugar, porque en la fecha del hecho causante el actor tiene 60 años de edad, que es inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el art. 166.2.a) de la LGSS y disposición transitoria 2ª del RDLey 8/2010, de 20 de mayo. En segundo lugar, por no haber reducido la jornada entre un 25% y un máximo del 50% o el 75% para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante contrato indefinido.

SÉPTIMO.- Contra esta resolución interpuso el demandante reclamación previa el 03-06-13, que fue desestimada por resolución de 17-06-13, con fundamento en que en la fecha del hecho causante el actor tiene 60 años de edad, que es inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el art. 166.2.a) de la LGSS y disposición transitoria 2ª del RDLey 8/2010, de 20 de mayo.

OCTAVO.- De estimarse la demanda la base reguladora ascendería a la suma de 2.619,85 euros y el porcentaje aplicable sería del 85%, existiendo conformidad entre las partes.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Gabino , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social e Iveco España S.L., con revocación de la resolución administrativa impugnada de 17-06-13, debo declarar y declaro el derecho del actor a acceder a la pensión de jubilación parcial con una base reguladora de 2.619,85 euros, en porcentaje del 85% y efectos de 17-03-13, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social a pasar por esta declaración, con absolución a Iveco España S.L. de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/11/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/07/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado la demanda en la que se pretende el reconocimiento de la jubilación parcial anticipada, de conformidad con la Disposición Transitoria 2ª del RDL 8/2012 , negado por la Administración de la Seguridad Social, porque a la fecha del hecho causante, el actor tenía 60 años y no 61, como legalmente se exige para acceder a la jubilación parcial.

Para la Juez de lo Social "... Se seguirá aplicando la legislación anterior a la Ley 27/2011 a quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como a las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013. Será requisito indispensable que los indicados acuerdos colectivos de -empresa se encuentren debidamente registrados en el INSS o en el ISM, antes del 15 de abril de 2013..." y en el presente caso "el acceso a la jubilación parcial se solicita el 29/04/2013 y los acuerdos colectivos de empresa se encuentran debidamente registrados en el INSS antes del 15 de abril de 2.013, tal y como se ha acreditado, figurando en la comunicación de 28.02.2013, esto es, antes del 15 de abril y el demandante figura como trabajador afectado por los acuerdos para acceder a la jubilación parcial...".

Frente a tal pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, formulando recurso conforme previene el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- El objeto de debate versa sobre la jubilación anticipada de un trabajador nacido el NUM001 de 1953 (HP 1º), con antigüedad en la empresa desde el 18 de junio de 1974 que ,tras suscribir con ésta el 6 de abril de 2013 (HP 4º) un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial (reducción del 85% de la jornada laboral) por situación de jubilación parcial, con duración prevista desde esa fecha hasta el 17 de marzo de 2018 (HP 4º), seguido de un contrato de relevo de la empleadora con otro trabajador indefinido a tiempo completo, solicita del INSS el 13 de febrero de 2013 una jubilación parcial y al que se le deniega tal reconocimiento, por tener en la fecha del hecho causante una edad inferior a los 61 exigidos legalmente para la jubilación parcial. La empresa tenía concertado con la representación legal de los trabajadores un plan de jubilación parcial desde el 8 de junio de 2006 (HP2º) que se fue prorrogando hasta el 17 de febrero de 2014 (HP 2º), lo que le había sido comunicado al INSS.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, por entender que aun cuando el beneficiario solicitara la jubilación parcial después del 1 de abril de 2013 (29 de abril de 2013, HP 6º) los acuerdos colectivos de empresa, se encuentran debidamente registrados en el INSS figurando en la comunicación de 28 de febrero de 2013.

TERCERO.- La cuestión litigiosa había sido analizada ya, en sentido coincidente a la sentencia ahora recurrida en sentencias de este Tribunal, en sentencia de la Sección Segunda de 19 de noviembre de 2014, RS nº 506/2014, seguida por la de la Sección Sexta de 2 de marzo de 2015, RS nº 981/2014 y por la de esta Sección de 15 de febrero de 2016, RS nº 494/ 2015.

Pero también lo ha sido y en sentido coincidente con las alegaciones de la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social recurrente en estos autos, por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, Recurso número 260/2015 ( que revoca la de la Sección Segunda de 19 de noviembre de 2014 , RS nº 506/2014 ), 15 de marzo de 2016, Recurso número 1773/2015 ), 16 de marzo de 2016, Recurso número 1533/2015 y 30 de marzo de 2016, Recurso número 1271/2015 a cuya doctrina, obviamente, debe estarse.

En ésta última sentencia se razona lo siguiente: "... Entrando, por tanto, en el examen del recurso propiamente dicho, se alega la infracción del art 166.2 de la LGSS y la Disposición Transitoria 2ª del RD-L 8/2010, de 20 de mayo, en relación con la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , modificada por la disposición adicional primera del RDLey 29/2012, de 28 de diciembre, el art 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre , y el 8 del RD-L 5/2013, de 15 de marzo, sosteniendo, en sustancia y resumen, que 'considerando incluido dentro de la legislación vigente a 31-12-2012 la disposición transitoria segunda del RD-L 8/2010, resulta que no permite al actor acceder a la jubilación parcial a los 60 años cumplidos porque se produce con posterioridad al 31-12-2002'.

El art 166.2.a) de la LGSS en la redacción dada por el art 4 de la Ley 40/2007 , vigente en el momento del hecho causante, decía: ....Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

A su vez, la Disposición Transitoria Decimoséptima, introducida por la misma Ley 40/2007 , estableció normas transitorias sobre jubilación parcial, que, no obstante, fueron derogadas posteriormente por la Disposición derogatoria única del RDL 8/20120, de 20 de mayo.

Por su parte, La Disposición transitoria segunda de ese RDL 8/2010, de 20 de mayo , dispuso que ' hasta el 31 de diciembre de 2012 , podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley , a las siguientes edades:

60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.

60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.

En principio, pues, y sobre esa base, el actor tendría derecho a dicha jubilación si ésta se producía hasta la fecha que fijaba como límite cronológico.

Más adelante, la Disposición final duodécima de la Ley 27/ 2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, previó en su apartado 2 c) que ' se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a:........c) quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013' .

Posteriormente, el art 4.1 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social (BOE de 31/12/2012), señalaba en su segundo párrafo que ' en los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011 , con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013 ' .

Y establecía en su Disposición final tercera: El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se iniciarán el 1 de enero de 2013, salvo en lo que se refiere a lo establecido en el artículo 4 y en la disposición transitoria segunda que tendrá efectos en la fecha de entrada en vigor de este real decreto '.

En esa misma fecha, el Real Decreto-Ley 29/2012, de 28 de diciembre (BOE 31/12/2012 y entrada en vigor al día siguiente), de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, establecía en su Disposición adicional primera que ' se suspende durante tres meses la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1.a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

2. Asimismo, se suspende durante tres meses la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 163 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por el apartado Cinco del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

3. Se suspende durante tres meses la aplicación de lo establecido en las disposiciones adicionales vigésima cuarta , vigésima séptima y trigésima cuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .

En cuanto, en fin, al art 8 del RD-L 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, dispone que 'se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:

«2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:

a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.

c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013 .

En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine.»

No cabe duda que el legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, siendo de traer a colación al respecto cuanto se razona sobre la cuestión en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2016 (rcud 260/2015 ) que dice así: ' La amplia secuencia de disposiciones normativas transcritas obliga a la Sala a determinar si a través de ellas se ha producido una modificación de los términos de acceso a la jubilación parcial a los sesenta años de los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 8/2010, de 24 de mayo. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Segunda de dicho Real Decreto Ley, configura una excepción al régimen ordinario según el que el acceso a la jubilación parcial se produce con carácter general y ordinario a los sesenta y un años en las condiciones previstas en el artículo 166.2 LGSS , importa decidir si tal excepción limitada temporalmente a 31 de diciembre de 2012 se ha visto ampliada o modificada por la legislación posterior.

A juicio de la Sala la respuesta debe ser negativa. En efecto, en ninguna de las normas transcritas se modifica de manera directa la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 . Ninguna de tales normas se refiere a ella de manera directa y en ningún momento, de manera específica o literal, se modifican, amplían o restringen las claras previsiones contenidas en la reiterada disposición transitoria relativas al excepcional acceso a la jubilación parcial a los sesenta años. Si la voluntad del legislador hubiera sido ampliar el período temporal durante el que podría excepcionalmente alcanzarse la jubilación parcial referida a los sesenta años, lo hubiera explicitado con claridad en cualquiera de las normas posteriores.

Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.

Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla...".

Proyectando esta doctrina al supuesto litigioso, la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso planteado por la representación Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, puesto que el actor cumplió los sesenta años y solicitó la pensión de jubilación parcial después del 31 de diciembre de 2012 y como dice la sentencia transcrita "... fecha final inmodificada en la que podía accederse a tal clase de jubilación a los sesenta años, en las condiciones previstas en la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 y en el artículo 166.2 LGSS en la redacción vigente al tiempo de producirse los hechos...".

Por todo ello,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de 1 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 954/2013, seguidos contra las recurrentes e Iveco España S.L., por D. Gabino , que revocamos, con la consecuente desestimación de la demanda rectora de estos autos y absolución de las recurrentes de todas las pretensiones dirigidas en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0889-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0889-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 26/7/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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