Sentencia SOCIAL Nº 498/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 498/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 36/2017 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 498/2017

Núm. Cendoj: 28079340032017100451

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8657

Núm. Roj: STSJ M 8657/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2015/0032631
Procedimiento Recurso de Suplicación 36/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 824/2015
Materia : Desempleo
Sentencia número: 498/17-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a catorce de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 36/2017, formalizado por el Letrado D. LUCAS GARCIA IGEA en nombre
y representación de Dña. Pilar , contra la sentencia de fecha 14/09/2015 dictada por el Juzgado de lo
Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 824/2015, seguidos a instancia de Dña.
Pilar frente a FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, en reclamación
por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: Primero.- La demandante, Pilar , estuvo de alta en el RETA desde el 01-03-2005 teniendo cubierta la contingencia de protección por cese de actividad con la entidad FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.

S. Nº 61, encontrándose acogida al sistema de tributación de estimación objetiva o por módulos.

Segundo.- Con fecha 28-01-2015 Pilar causó baja en el Censo de Empresarios, profesionales y retenedores y con fecha 31-01-2015 en el RETA.

Tercero.- El 04-02-2015 Pilar presentó solicitud de prestación por cese de actividad y, concretamente, por cierre del negocio, ante la entidad FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S. S. Nº 61.

Cuarto.- Mediante resolución de fecha 20-03-15 la entidad FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S.

S. Nº 61 denegó dicha solicitud haciendo constar como motivo de la misma: 'No acredita nivel de pérdidas suficientes, no habiendo aportado facturación emitida y recibida referente a su actividad respecto al ejercicio 2014. No acredita suficientemente el cierre del establecimiento, conforme establece la normativa que regula esta prestación'.

Quinto.- Contra dicha resolución Pilar interpuso el día 21-04-15 reclamación previa a la vía judicial, desestimándose la misma mediante resolución de fecha 22-05-15 que debe tenerse por reproducida en su integridad.

Sexto.- La base reguladora mensual de la prestación que, en su caso, correspondería a Pilar es de 884,40 euros y la cuantía mensual, el 70%, esto es, 619,08 euros mensuales, y 12 meses de prestación.

Séptimo.- Pese a los requerimientos efectuados por la entidad demandada y constar expresamente en la resolución por la cual se desestimaba la reclamación previa en su día presentada nuevo requerimiento, la única documentación aportada por la actora para la resolución de su petición de prestación ha consistido: Sentencia dictada con fecha 18-02-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Alcalá de Henares en autos de desahucio por falta de pago 1620/14, seguido a instancia de Anselmo , frente a Pilar , en la cual se declara resuelto el contrato de fecha 1-03-2005 relativo a la finca sita en la c/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , Alcalá de Henares.

Modelos 131 de pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas.

Modelo 180 de Retenciones e ingresos a cuenta de determinadas rentas.

Modelos de retenciones IRRP 111y 190; Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2014; Listados manuales en los que bajo los títulos 2013, 2014 y 2015 aparecen relejadas diversas cantidades bajo diferentes enunciados como gastos e ingresos.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Pilar contra la entidad FREMAP, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA S. S. Nº 61, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de las pretensiones contra la misma formuladas en la presente instancia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Pilar , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. CARLOS MARIA PEREZ-ROLDAN SUANZES-CARPEGNA en nombre y representación de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/07/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la actora articulando en primer lugar un motivo fáctico, por el artículo 193 b) de la L.R.J.S ., relativo al hecho probado séptimo del que discrepa en su redacción inicial que estima valorativa al emplear términos como 'pese a los requerimientos ...' o 'la única documentación aportada' y que son absolutamente irrelevantes para el signo del fallo al tener una mera transcendencia literaria ya que no alteran la base fáctica del litigio y, en segundo lugar, se formula un motivo jurídico -por el 193 c) de la L.R.J.S.- en el que se denuncia la infracción de los artículos 5 y 6 de la Ley 32/2010 en la que se establece la prestación de cese de actividad de los trabajadores autónomos entendiendo que, de los propios datos proporcionados por la sentencia, se deduce lo contrario aludiendo también al artículo 41 de la Constitución Española como informador, conforme al artículo 53.3 de la misma, de la práctica (interpretativa) judicial y de la actuación (prestacional) de los poderes públicos.

La argumentación de la sentencia la expone el fundamento de derecho segundo de la misma que dice: «La regulación legal de la prestación por cese de actividad solicitada por la parte actora y objeto de la presente litis se encuentra contenida en la Ley 32/2010, de 5 de agosto, debiendo tenerse en cuenta la redacción dada a la misma por la Ley 35/2014, y en el Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre, estableciéndose en ambas normas tanto los requisitos legalmente establecidos para tener derecho a la prestación como la documentación a aportar para acreditar el cumplimiento de los mismos, debiendo destacarse que, pese a ser invocada por la hoy demandante como causa del cese de la actividad el cierre del negocio y encontrase dicho hecho debidamente acreditado por la Sentencia dictada con fecha 18-02-2015 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Alcalá de Henares , aunque no se trate de ninguno de los expresamente citados en el art. 4.7 del Real Decreto 1541/2011, de 31 de octubre , sin embargo, el citado precepto dice también 'independientemente de lo recogido en los apartados anteriores, el trabajador autónomo deberá acreditar el cierre...', motivo por el cual resulta que se exige, además de la acreditación del cierre, la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores, es decir, concretamente en el apartado 1, para el caso de alegar motivos económicos técnicos, productivos u organizativos, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, diciendo a continuación textualmente el artículo citado, que el cese de la actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante, acompañada de la documentación que le sirva de fundamento.

Y, en este mismo sentido, debe también tenerse en cuenta lo dispuesto respecto a la acreditación de la situación legal del cese de la actividad en el art. 6.1 de la Ley 32/2010 , según el cual: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 5.1.a), la baja en el censo de actividades económicas y la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 5.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del IVA, del IRPF y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la

Fallo

Analizando por ello, en primer lugar, si se ha dado cumplimiento al requisito formal de aportación de la documentación necesaria según exigen los artículos citados, al ser expresamente negado tal extremo en la Resolución de la entidad gestora demandada por la que se resuelve la reclamación previa formulada por Pilar , si bien es cierto que la prueba aportada por la parte actora consiste en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, expresamente mencionadas tanto en el segundo párrafo del artículo 4.1 del Real Decreto como en el 6.1.a) de la Ley, concurre en el presente caso una circunstancia que hace que dicha documentación no resulte suficiente para la finalidad que debe cumplir, esto es, la suficiente acreditación de pérdidas en un año completo superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, exigido en el art. 5.1.1º de la Ley 32/2010 . Se trata del hecho de que la actora se encontraba acogida al sistema de tributación de estimación objetiva o por módulos, lo que hace que en dichas declaraciones no se recojan los ingresos reales percibidos, sino los preestablecidos en una tabla por actividades, válidos a esos efectos de tributación.

Precisamente por ese motivo de no reflejarse ni los ingresos ni los gastos reales en las declaraciones de los impuestos aportadas, debe considerarse adecuada y razonable la exigencia formulada por la entidad gestora para que la demandante acreditara los datos reales y, por el contrario, no pueden entenderse suficientes los listados manuales aportados por la actora, en los que bajo los títulos 2013, 2014 y 2015 aparecen reflejadas diversas cantidades bajo diferentes enunciados como gastos e ingresos, puesto que los mismos no responden a las normas reguladoras de la contabilidad, expresamente mencionadas en el art.

6.1.a) de la Ley 32/2010 .

No obstante, aun admitiendo que la actora no llevara los libros contables adaptados a las normas reguladoras vigentes, incluso porque no estuviera obligada a ello, cuestión en la que ni se puede ni se debe entrar por exceder del objeto del presente juicio, sí debe afirmarse que a la vista de las alegaciones formuladas por FREMAP para denegar su solicitud, en virtud de la carga procesal que impone el art. 217.1 LEC a la parte actora de acreditar los hechos en los que basa su pretensión, bien podría haber aportado con su demanda o incluso en el acto mismo del juicio, cualesquiera otros documentos que acreditaran tanto sus ingresos como sus gastos reales (facturas emitidas, ticket simplificados, facturas abonadas, recibos de suministros, etc.), debiendo entenderse que dicha documentación debía obrar en su poder, al ser obligatorio con carácter general conservar toda la documentación con trascendencia fiscal, al menos, durante cuatro años, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del mismo precepto, al no haberlos aportado y resultar de esta forma imposible determinar si cumple o no los requisitos para acceder a la prestación, la consecuencia necesaria debe ser la desestimación de su demanda.» La sentencia pues entiende que sin cumplir las exigencias requeridas por la demandada no se puede entender acreditada la situación legal del cese de actividad conforme a la Ley 32/2010. Pero lo cierto es que la documentación que ha aportado la actora y que enumera el hecho séptimo -documentación que no es 'única' sino 'sextuple'- colma las exigencias legales, pues la documentación contable oficial que aporta cumple precisamente la función de proporcionar al que la cumple una presunción de veracidad que no puede soslayarse, en supuestos como el presente, con una simple sospecha -sin aportar indicios de irregularidad- de falta de concordancia con la realidad. Y el cese de la actividad está cumplidamente acreditado con la sentencia de desahucio. Procede por ello estimar el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que estimando el recurso, revocamos la sentencia y declaramos el derecho de la actora a percibir la prestación por cese de actividad reclamada en la cuantía de 619,08 € mensuales -70% de la base de 884,40 €- durante doce meses, condenando a la demandada a pagársela. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0036-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0036-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/07/2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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