Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 973/2017 de 14 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 498/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100480
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:853
Núm. Roj: STSJ ICAN 853/2018
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000973/2017
NIG: 3803844420120006260
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000498/2018
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000848/2012-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Carmelo ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
Recurrido: CUATROMOCION S.L.; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO
FOGASA: FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra el Auto de fecha 1 de junio de 2017, dictado
por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 848/2012 sobre
despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, con fecha 13 de junio de 2013 se dictó sentencia en los autos 848/2012, tramitados ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife por despido, a instancia de D. Carmelo frente a la empresa 'CUATROMOCIÓN, SL' y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en cuyo fallo se estableció literalmente lo siguiente: 'ESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carmelo frente a CUATROMOCIÓN SL y CONTRA EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y, en consecuencia, declaro la IMPROCEDENCIA del despido sufrido por la parte actora en fecha 31 de agosto de 2012, condenando a la demandada a que, a su opción (que deberá ejercitar por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días hábiles): 1.- abone al trabajador una indemnización en cuantía de 24.016,7 euros; o le readmita en su puesto de trabajo, con respeto de las condiciones laborales que regían con anterioridad al despido, en cuyo caso no se devengará la indemnización, pero la empresa deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el día 14 de agosto de 12 hasta la fecha de efectiva readmisión, a razón de 51,55 € De esos salarios de tramitación podrán deducirse aquellas cantidades que el actor haya percibido como consecuencia de una nueva ocupación y así se acredite por la empresa o las prestaciones de Incapacidad Temporal, Desempleo u otras incompatibles'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada ( Recurso nº 575/2014), con fecha 22 de enero de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , la cual desestimó íntegramente el mismo y confirmó la sentencia de instancia, deviniendo firme al no ser recurrida.
TERCERO.- El día 26 de octubre de 2015 la parte demandante presentó escrito instando la ejecución de la sentencia frente a la demandada para la determinación y pago de intereses de oficio, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuantía de 2.542,15 €.
CUARTO.- Tal demanda ejecutiva no fue resuelta por auto que diera lugar o no al despacho de ejecución solicitado, únicamente se dictó diligencia de ordenación el día 18 de noviembre de 2015 (la cual se remite a su vez al decreto de 7 de octubre de 2015) cuyo sentido era negativo.
QUINTO.- No conforme con tal diligencia de ordenación, con fecha 1 de diciembre de 2015, el ejecutante interpone contra la misma recurso de revisión, en el que interesaba que se despachara ejecución para la determinación y pago de intereses en la forma ya indicada en el escrito inicial de solicitud de ejecución. Dicho recurso fue desestimado por Decreto de fecha 15 de marzo de 2016, en el que se remite nuevamente al decreto anterior de fecha 7 de octubre de 2015.
SEXTO.- Por auto de fecha 20 de abril de 2017 el Juzgado de instancia declara de oficio la nulidad de actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016, por la que no se da curso al recurso directo de revisión interpuesto contra el decreto de fecha 15 de marzo de 2016.
SÉPTIMO.- Por escrito de fecha 2 de mayo de 2017, la parte actora interpone recurso de reposición frente al anterior auto, el cual es resuelto en sentido desestimatorio por auto de fecha 1 de junio de 2017 .
OCTAVO.- Contra dicho auto se interpone el presente recurso de suplicación por la representación Letrada del trabajador ejecutante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social que deniega la petición de D. Carmelo de que se declarara la nulidad de actuaciones a partir de la inicial diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015, para que se despachara ejecución contra la empresa 'CUATROMOCION, SL' para la determinación y pago de intereses rocesales, se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, el cual ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción de los artículos 188 párrafo 3 º y 239 párrafo 5º del mismo cuerpo legal , del artículo 454 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del artículo 24 de la Constitución Española y de a jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el Juzgado de instancia en ningún momento ha resuelto en la forma debida su solicitud de que se despachara ejecución contra la empresa demandada, para la determinación y pago de intereses de oficio, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuantía de 2.542,15 €, por lo cual solicita que: '...en su día se dicte resolución acordando la nulidad del auto de 1 de junio de 2017 , con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado del mismo, a fin de que se pronuncie sobre motivo o motivos por los cuales el decreto de 7 de octubre de 2017 no adolece de defecto alguno, y sobre si las posteriores resoluciones dictadas a partir del decreto de 7 de octubre de 2017 son o no motivo de nulidad, subsidiariamente de no estimarse la anterior pretensión, dicte resolución revocando el auto de 1 de junio de 2017 , y en mérito de dicha revocación, se declare la nulidad de actuaciones desde la primigenia resolución diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015, así como todas aquellas que se dictaron posteriormente, o bien desde que se deniega el despacho de ejecución, decreto de 7 de octubre de 2015 que debió revestir la forma de auto al estar denegando el despacho de ejecución, subsidiariamente desde la diligencia de ordenación de 18/11/2015 que debió revestir también la forma de auto al estar denegando también el despacho de ejecución, no obstante remitirse al decreto de 7/10/2015, y también subsidiariamente, las dictadas posteriormente y en concreto el decreto de 15 de marzo de 2016, el cual debió revestir la forma de auto al estar denegando el despacho de ejecución, todo ello a los efectos que procedan' (sic).
Tan laberíntico, reiterativo y enrevesado petitum viene a ser resumido por esta Sala en el sentido de que lo que solicita el demandante es que, de una vez, se resuelva en forma su solicitud de que se despache ejecución frente a la empresa demandada para la determinación y pago de intereses.
Para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno.
Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 , 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ).
Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, salvo cuando la infracción procesal que se denuncia se haya producido en un momento en que la parte carece de la oportunidad de protestar.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 24 , 117 párrafos 1 º y 3º de la Constitución Española , 237 y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 517 a 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
La ejecución debe llevarse a efecto en los términos establecidos en la sentencia, y a su vez las sentencias firmes deben ejecutarse en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil con las especialidades previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En el caso de ejecución de sentencias firmes, el proceso de ejecución es subsidiario o continuación del proceso de declaración, es decir, una vez que el juez en su sentencia (si es estimatoria de la pretensión del demandante) emite una condena frente al demandado, se pasa a su efectividad impuesta, si aquél no cumple espontáneamente con el mandato judicial.
Por otra parte, y conforme se establece en las sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989 , 149/1989 y 80/1990 , el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y como señala la sentencia del mismo Tribunal 73/1991, de 8 de abril , la aspiración de toda ejecución debe consistir en acabar ofreciendo al ejecutante la exacta prestación que se contiene en el título, lo que supone que la ejecución debe llevarse a efecto en los propios términos establecidos en la sentencia.
En consonancia con lo dispuesto por el artículo 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por el artículo 551 párrafos 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el proceso de ejecución se inicia a través del escrito de solicitud de ejecución del interesado que, además de los datos de identificación de las partes, deberá expresar: la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el contenido del título ejecutivo; si la ejecución es dineraria, la cantidad líquida reclamada como principal y la que se estime para intereses de demora y costas; los bienes del ejecutado que conociera y fueran susceptibles de embargo y si los considera suficientes para cubrir la ejecución; las medidas que proponga para llevar debidamente a efecto la ejecución.
Verificada la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, si el título no presenta irregularidades, se ha de dictar el auto que contiene la orden general de ejecución y el despacho de la misma.
Dictado el auto que resuelve la solicitud de ejecución por el juez o magistrado, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto en el mismo día o siguiente hábil en el que deben contenerse: las medidas ejecutivas concretas, incluido el embargo de bienes si fueran conocidos adoptando en consecuencia las medidas de traba y aseguramiento de los bienes del ejecutado; las medidas de localización y averiguación de bienes que procedan.
Contra dicho decreto cabe interponer recurso directo de revisión, sin efectos suspensivos ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución.
Por lo tanto, la resolución que ha de acordar o denegar el despacho de la ejecución solicitada por el interesado es de naturaleza judicial y ha de revestir necesariamente a forma de auto, de tal forma que sólo cabe acordar la inejecución del título ejecutivo cuando se decida expresamente en auto motivado y fundamentado en causa prevista en una norma legal, de la que no cabe hacer interpretación restrictiva.
Por último hemos de apuntar que los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven sobre la aplicación de los intereses procesales son recurribles en suplicación si lo era la sentencia de cuya ejecución se trata ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1999 y 19 de marzo de 2007 ).
TERCERO.- Desde otra perspectiva hemos de apuntar que las sentencias y resoluciones judiciales que contienen pronunciamientos de condena al pago de cantidades de dinero líquidas producen intereses desde que son dictadas en primera instancia, aún cuando sean recurridas. Nos encontramos aquí ante lo que se denominan intereses procesales, regulados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aunque la disposición relativa a los intereses procesales está contenida en la referida norma procesal civil, en ésta se declara expresamente aplicable a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida.
No cabe confundir los intereses moratorios con los intereses procesales, puesto que los primeros se refieren al periodo comprendido entre que el deudor se constituye en mora y la sentencia que condena al pago del principal y los intereses, mientras que los segundos se refieren ya al importe de la condena y comienzan a correr desde que se dicta ésta ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2007 y 21 de julio 2009 ). Además, los intereses procesales o disuasorios arrancan de la sentencia misma y su finalidad es distinta de los intereses moratorios, pues frente al carácter retributivo y resarcitorio de estos, originada por una situación de mora solvendi, los procesales tienen un carácter disuasorio, de recargo, a fin de que la resolución condenatoria al pago de cantidad líquida aparezca singularmente potenciada en su ejecutoriedad. Se trata de dar una mayor intensidad a la fuerza compulsiva del pronunciamiento judicial, fomentando así su pronto cumplimiento ( sentencia del Tribunal Constitucional 206/1993 ).
Para la imposición de los intereses procesales es requisito ineludible que la resolución contenga una obligación de pago de una cantidad de dinero determinada, pues en caso contrario no se devengan estos intereses.
La obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la sentencia firme, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva que condenó al pago de cantidad líquida y se extienden hasta el momento efectivo del pago ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1997 ).
Los intereses procesales se hacen efectivos en el trámite de ejecución de la sentencia firme, junto con los pronunciamientos de condena contenidos en el fallo. Nacen ope legis sin necesidad de petición ni incluso de expresa condena para su exigibilidad ( sentencia del Tribunal Constitucional 227/1985 y sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1988 y 13 de octubre de 1989 ). Por ello, aunque en el fallo de la sentencia no se haya hecho un pronunciamiento expreso sobre los intereses procesales, no se incurre en incongruencia si se procede a la ejecución de los mismos ( sentencias de la Sala I del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1991 , 12 de mayo de 1992 , 5 de abril de 1993 , 20 de febrero y 30 de noviembre de 1995 y 10 de abril de 2002 ).
La indemnización y los salarios de tramitación comprendidos en el fallo de la sentencia de un Juzgado de lo Social dictada en proceso por despido devengan intereses procesales desde la fecha de la sentencia de instancia hasta la del pago efectivo, aunque aquella haya sido recurrida en suplicación siempre, claro está, que la sentencia de instancia sea confirmada y gane firmeza ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994 ). El tipo anual de los intereses procesales es igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
La obligación de consignar el importe de la condena para recurrir no libera de la obligación de abonar los intereses procesales, pues consignación y pago de intereses son instituciones distintas que responden a finalidades diversas ( sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992 ), por lo que la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o su equivalente consignación judicial, pero no con el aval bancario constituido para recurrir, como tampoco con la exclusiva manifestación de que se dé cumplimiento a la condena con cargo al indicado aval, puesto que los intereses procesales operan objetivamente y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014 y 21 de enero de 2016 ).
CUARTO.- En el presente caso nos encontramos con que se dictó sentencia el día 13 de junio de 2013 por el Juzgado de instancia por la que se estimó la demanda interpuesta por el Sr. Carmelo frente a la empresa 'CUATROMOCIÓN, SL' y se condenaba a ésta a optar entre abonar al trabajador una indemnización en cuantía de 24.016,7 € o readmitirlo en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación, a razón de 51,55 € diarios. La empresa demandada optó en tiempo y forme por la indemnización del trabajador. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada, siendo confirmada por esta Sala por sentencia de fecha 22 de enero de 2015 , que ha devenido firme por consentida.
También nos encontramos con que el día 26 de octubre de 2015 la parte demandante presentó escrito instando la ejecución de la sentencia frente a la demandada para la determinación y pago de intereses procesales, ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuantía de 2.542,15 € y con que tal demanda ejecutiva no fue resuelta por auto que diera lugar o no al despacho de ejecución solicitado, sino con que únicamente se dictó diligencia de ordenación el día 18 de noviembre de 2015 por la Letrada de la Administración de Justicia, que se remite a su vez a un decreto anterior de 7 de octubre de 2015, desestimando tal solicitud.
Partiendo de tales datos y teniendo en cuenta, como anteriormente apuntamos, que la resolución que ha de acordar o denegar el despacho de ejecución ha de ser de naturaleza jurisdiccional y revestir necesariamente la forma de auto (motivado y fundamentado en causa prevista en una norma legal), en ningún caso cabe acordar la inejecución del título ejecutivo por resolución del Letrado de la Administración de Justicia que revista la forma de diligencia de ordenación o de decreto, que es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento, en que la diligencia de ordenación de 26 de marzo de 2015 (como también los decretos de 7 de octubre de 2015 y 15 de marzo de 2016) viene a significar en la práctica la denegación del despacho de ejecución solicitado en tiempo y forma por el demandante. Con ello, el derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del demandante, se ha vulnerado y se le ha causado indefensión.
No habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, precede la estimación del motivo de nulidad y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y, con anulación del auto combatido y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2015, para que el Magistrado de instancia resuelva por auto motivado y fundamentado la demanda ejecutiva presentada por el actor el día 26 de octubre de 2015, siguiéndose a partir de ese momento la tramitación ordinaria del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo contra el Auto de fecha 1 de junio de 2017, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 848/2012 y, con anulación del mismo y de todas las actuaciones posteriores, reponemos éstas al momento inmediatamente anterior al dictado de la diligencia de ordenación de fecha 26 de marzo de 2015, para que el Magistrado de instancia resuelva por auto motivado y fundamentado la demanda ejecutiva presentada por el actor el día 26 de octubre de 2015, siguiéndose a partir de ese momento la tramitación ordinaria del procedimiento.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
