Sentencia SOCIAL Nº 498/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 309/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 39075340012018100197

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2018:268

Núm. Roj: STSJ CANT 268/2018


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000498/2018
En Santander, a 26 de junio del 2018.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Donato siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de febrero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: ' 1º .- D. Donato (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -58, está afiliado a la Seguridad Social -resolviendo RGSS- , siendo su profesión habitual la de Mecánico-ajustador (Fagor).

2º .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 23-2- 17 donde reconociendo las secuelas 'prótesis total de ambas caderas por coxartrosis', declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual.

3º .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 26 de abril de 2017 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que no se deducían nuevos hechos o pruebas que sirvieran para modificar la resolución.

4º .- Las secuelas que padece la parte actora son: - E.I.I. PRÓTESIS CADERA (2015) CON BUENA EVOLUCIÓN - E.I.D. PRÓTESIS CADERA (2016) CON BUENA EVOLUCIÓN - ANTECEDENTES DE IAM (2009) CON CARDIOPATÍA ISQUÉMICA ESTABILIZADA (FEVI 45%) 5º. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 2.407,77 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 22-2-17. (No controvertido)'

TERCERO.- En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar la demanda presentada por Donato contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y no habiendo lugar a declarar a la parte demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, absolver a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda denegando al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, habiéndole sido reconocida administrativamente el grado de incapacidad permanente total para su profesión de mecánico-ajustador. Puesto que, en atención al cuadro resumido que obtiene del informe médico de Valoración del Expediente administrativo e informe de cardiología de fecha 2-3-2017, se constata su estabilización y recuperación del IAM de 2009, con recuperación a su puesto de trabajo que requiere esfuerzo. Y por el buen resultado de ambos recambios protésicos de cadera que le permite deambular, prácticamente sin claudicación ni molestias, caminando diariamente distancias importantes, con el objetivo de pérdida de peso para una mejor calidad de vida.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Regladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada del actor impugna esta decisión, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con relación a la disposición transitoria 26.5 de la citada norma . Partiendo del mismo relato de la recurrida en su integridad, crónico, por coxartrosis bilateral, operado de prótesis de ambas caderas. Con buen resultado, en la primera; pero en la segunda, no tanto. Con cardiopatía estabilizada desde 2009, pero con FE de 45%; así como, las patologías lumbares descritas en el mismo informe acogido. Con limitación a deambular aunque camine unos 3 km al día. Por lo que considera, en aplicación de reiterada doctrina de esta sala contenida en resoluciones que refiere, que carece de la eficacia, rendimiento y profesionalidad a que alude la misma doctrina jurisprudencial a que refiere la recurrida, dictada en un momento procesal en que la materia tenía acceso al recurso de casación. Solicitando la revocación de la recurrida y el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con las consecuencias inherentes a esta declaración.

A lo que la parte recurrida alega doctrina de esta sala, de signo contrario, junto a la buena funcionalidad del enfermo residual de ambas dolencias.

Puesto que es indiscutido para los litigantes que el cuadro clínico y limitativo funcional que funda la decisión atacada es el deducido del informe médico de síntesis obrante en el expediente, junto al informe del servicio especializado que le viene atendiendo de la dolencia cardiaca, a los que se refiere, en parte, la recurrida. Es posible estar a su íntegro contenido, más descriptivo del verdadero estado del enfermo, al momento de la valoración del expediente.

Así, el actor presenta como diagnóstico principal: prótesis total de ambas caderas por coxartrosis. EA: comienza IT el 18-9-2015, por IQ, para colación de prótesis total de cadera izquierda por coxartrosis severa con buena evolución. Intercurrentemente IQ para colocación de prótesis total de cadera derecha el 4-3- 2016, con evolución lenta. Última consulta de control en clínica Quirón el 8-9-2016. Aporta informe médico: buena evolución, camina sin cojera; Rx., bien. Revisión a partir de un año. A día de hoy camina sin bastón, pero claudicando; aun camina unos 3 km al día.... Refiere que hay muchas cosas que no puede realizar, caminar rápido, cuclillas, etc. Esta intentado bajar de peso pues ha cogido unos kilos. Calificado como 'no apto' para su profesión, tras reconocimiento médico especifico por riesgo laboral, del 13-12-2016.

Tratamiento realizado: quirúrgico PTC ambas caderas, última IQ de la cadera derecha en marzo de 2016. Analgésicos cuando más dolor refiere.

EF: atrofia generalizada cuádriceps derecho de 1 cm., aproximadamente. Claudicación a la deambulación sin bastón. Cadera derecha: BAA flexión 45º, extensión completa aun dolorosa, sobre todo a nivel de zona inguinal. Cadera izquierda: BAA completo.

Limitaciones orgánicas y/o funcionales: en miembros inferiores, disminución moderada de los balances musculoarticulares (balance articular >50% y balance muscular 4+/5) cadera derecha sobre todo y de la deambulación con cambios radiológicos severos y sintomatología moderada. Evaluación clínico-laboral para miembros inferiores: puede existir limitación elevados requerimientos de deambulación, bipedestación, subir y bajar cuestas, cargar pesos, trabajar en cuclillas, etc.

En cuanto a la situación cardiológica, en informe de 2-3-2017: paciente seguido en consulta externa por cardiopatía isquémica desde el año 2011. En el año 2009 presentó IAM inferoposterior evolucionado, ingresó en HUMV. FE residual 40%. Ergometría valoración pronóstica negativa (sin isquemia inducida). En las revisiones anuales en el Hospital de Laredo desde el 2011, no se ha detectado reagudización manifiesta de su cardiopatía se han controlado adecuadamente sus factores de riesgo cardiovascular y optimizado su tratamiento (no IECA por hipo TA sintomática ni B bloq., por bradicardia sinusal de base). El ECG muestra BS 55 pm con ondas Q inferiores. La última ecografía demostró una FEVI residual del 45% con aquinesia inferior. La última ergometría realizada en 2014 no demostró isquemia, llegando hasta los 8 min., de actividad.

En resumen, cardiopatía isquémica estabilizada, IAM posterior 2009. FEVI residual del 45%.

Es decir, aun no siendo muy relevante, en el padecimiento lumbar cuando no se constata en el informe oficial acogido. Que solo destaca la residual de caderas tras la doble prótesis de ambas caderas y la afectación muscular también detallada. Que si bien, no resulta trascendente para cualquier deambulación, hasta la mínima existente en un trabajo liviano o sedentario, pues del informe oficial acogido, no relata que sus problemas de deambulación y bipedestación, lo impidan o lo hagan muy dificultoso; tan solo está afectado en grado moderado y para elevados requerimientos que no son los propios de acudir a un trabajo. Sin embargo, adicionando esta dolencia a la cardiopatía, que lejos de estar asintomática, le resta una FEVI del 45%. También moderada, combinadas ambas, se considera, a diferencia de la recurrida, que dicho estado es suficiente a la situación postulada.

Al citado reconocimiento, no es obstáculo siquiera que se sugiera que el enfermo debe seguir rehabilitación o hacer ejercicio (caminar, bajar de peso) que detalla el informe acogido en la instancia. Sino que lo que debe atenderse es la capacidad de trabajo rentable o productivo mínimamente, en una jornada ordinaria o normal. Que no es equivalente a un posible ejercicio adecuado al estado residual y cuando este lo permita de sus lesiones definitivas, para evitar una progresión aun mayor de sus dolencias. Cuando ambas patologías, especialmente graves las afectantes a ambas caderas que, por ello, ya ha precisado la intervención para colocación de prótesis; la lumbar; y, el infarto, que superado le ha rebajado la FEVI al límite detallado de 45%. Es tributario como postula al grado de incapacidad permanente absoluta. Situación que repercute sobre una capacidad deambulatoria ya limitada (afectada especialmente por caderas), que pese a concluirse en la actualidad buen estado evolutivo (especialmente en cadera izquierda, no tanto en la derecha), estando el enfermo limitado por extremidades, a lo que aquí se une también que limitativa aún más su capacidad funcional por el déficit cardiaco y lumbar. Con dolor que persiste, por lo que se prescribe la analgesia correspondiente.

Respecto de la invocación por la parte recurrente e impugnante, sobre criterios interpretativos que con similar (no idéntico), cuadro clínico y sus concretas repercusiones físicas a cada trabajador, asumiendo ya en su argumentación lo que es doctrina unificada reiterada sobre la materia que no caben reconocimiento estandarizados, porque, puede tener diverso alcance en cada enfermo ( ATS de 23-2-2006 , EDJ 2006/60769).

Constituyendo, los pronunciamientos jurisprudenciales y de esta sala que invocan, decisiones sobre situaciones similares, meros criterios orientativos.

Así, estos pronunciamientos a que alude la parte recurrente e impugnante valoran (reiteramos), cuadros similares. Por ejemplo, destaca en la sentencia de esta sala de 5-2-2018 citada por la impugnante, que no concurre déficit significativo cardiaco. Como aquí se declara probado, complementando la recurrida el informe oficial que funda la resolución administrativa. A lo que, tampoco, el hecho de que tras el IAM (2009) se reincorporarse al trabajo y que es de esfuerzo, obsta a su valoración conjunta con el cuadro residual. Que, ahora, presenta articular, muscular y cardiaco, de entidad. Pues, si ello fue debido a un sobresfuerzo del empleado o tolerancia empresarial no exigible en términos de un empleo en condiciones normales u ordinarias, no lo impide.

Lo cierto es que en esta Litis, la sala no aprecia especiales circunstancias fácticas que además necesariamente, deben ser declaradas probadas, para apartarnos de los también reiterados pronunciamientos. En los que, no tanto, por la exclusiva constancia de una radical práctica quirúrgica adecuada a la patología severa que le afecta al actor en ambas caderas, de implantación de prótesis, como por el verdadero estado limitativo funcional conjunto que le resta al trabajador (en concreto, aquí, descrita). No discutiéndose ni en ella, la trascendencia de sus patologías, como tributario de la incapacidad permanente total reconocido administrativamente. Y que está afectada la deambulación con ambas extremidades inferiores, junto a que la capacidad de esfuerzo esta también afectada por las secuelas coronarias y lumbar.

Al cumplir con el resto de su cuadro en valoración conjunta, no siendo lo evaluable, la mera constancia de diagnósticos en el enfermo, sino las verdaderas limitaciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas que le restan, justificadas objetivamente por el enfermo ( art. 193 y 194.1.c ) y 5 de la LGSS /2015).

Aquí, las descritas, son las antes referidas. De las que destaca que, al ya grave estado patológico que justifica tan relevante intervención por la coxartrosis bilateral intervenida, se ha producido la concreta limitación funcional como consecuencia de ello, pero en directa relación a también un cuadro de dolor y limitación funcional en ambas extremidades y las restantes, especialmente las coronarias. Acreditando todo ello, objetivamente (exploración, historia clínica...), que ya desde hace años tiene otras variadas dolencias afectantes a su capacidad funcional o de mínimo esfuerzo en menor medida, no considerándose como el EVI o la recurrida concluyen, que solo está limitado para deambulación prolongada. Sino que lo está también para subir y bajar escaleras, bipedestación, carga de pesos, desniveles, etc. Con movilidad conservada en parte (no completa) pero con dolor persistente al deambular y bipedestar, que incide sobre lo anterior, y está presente en cualquier trabajo. Incidiendo, de igual forma, en la capacidad de esfuerzo físico, en combinación con el resto, especialmente la cardiaca, que contribuye a ello. En definitiva un cuadro múltiple secuelar que combinadamente, se considera que justifican la situación postulada.

A la múltiple cita de sentencias de la sala y jurisprudencial por la recurrente, añadir, únicamente, de las más recientes de la sala en las que se declara: '...puesto que incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, al menos la valoración conjunta de su cuadro clínico y no solo la implantación de doble prótesis de cadera hace que su situación sea incardinable' en la situación postulada de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Incluso se ha admitido que los supuestos 'de prótesis de cadera, si están afectadas las dos, por ejemplo, cuando hay que efectuar sucesivas sustituciones mediante continuas intervenciones quirúrgicas, realizada una de ellas en la cadera izquierda, estando pendiente la de la derecha, lo que provoca una dificultad patente en la bipedestación y deambulación está justificada, la situación pretendida (por todas, SSTSJ Cantabria Social, de fecha 30-5-2017, rec. 261/2017 ; 20-6-2016, rec. 309/2016 ). Situación aquí concurrente en el actor.

Es decir, no se requiere la evidencia de una absoluta anulación de la capacidad funcional, siendo suficiente su reducción a límites no evaluables en términos de empleo rentable en condiciones normales, no excesivamente exigentes de dedicación al empleado o tolerancia del empresario. Ni exponer al enfermo a un sufrimiento constante en su empleo, no presente en condiciones ordinarias.

El actor, además de la doble intervención de cadera que busca mejorar y, de hecho, se afirma lo obtiene la funcionalidad que le resta al enfermo en caderas (desde una grave situación evolucionada que justifica dicha doble intervención). No lo consigue de forma tan efectiva, sino que le provoca como secuela añadida la aludida las limitaciones deambulatorias que el propio EVI describe y por dolor. Presente, en cualquier empleo la deambulación, aun en los trabajos más livianos o sedentarios, en su desplazamiento a un centro de trabajo.

Así como el resto, significativamente, la cardiaca, que coadyuvan a este reconocimiento.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia recurrida que incurre en la infracción de normas denunciada. Sin que conste controversia sobre la base reguladora calculada para la contingencia determinante de la citada situación reconocida, o los efectos económicos declarados en la recurrida. A cuyos parámetros se atiene esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander de fecha 26 de febrero de 2018 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y declarados al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a esta declaración; y, condenamos a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación económica equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 2.407,77 €, con efectos económicos desde el 22 de febrero de 2017, y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0309 18.

Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0309 18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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