Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 498/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 539/2017 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 498/2018
Núm. Cendoj: 02003340022018100113
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:784
Núm. Roj: STSJ CLM 784/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00498/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0004194
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000539 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000305 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Valle
ABOGADO/A: MARINA BELLO APARICIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 498 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 539/2017, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,
formalizado por la representación de Dª. Valle contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
número 1 de Ciudad Real en los autos número 305/2015, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha
actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 305/2015, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Valle contra INSS Y TGSS , absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Doña Valle , nacida el NUM000 .1968, figura afiliada a la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de operaria en fábrica de precocinados.
SEGUNDO .- Por resolución del INSS de 13.10.2008 se le reconoció la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 529,78 euros, correspondiéndole una pensión inicial del 55% que ascendía a 291,38 euros.
Dicha resolución tomaba como base el dictamen propuesta del EVI de 24.9.2008 que recogía como cuadro clínico residual: 'Síndrome de A. Chiari con mega seno sigmoide intervenido (2006) residuando síndrome cervical crónico con limitación asociada de movilidad de dicho segmento'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Las reseñadas'. simétrico en MMSS'.
El dictamen propuesta se basaba a su vez en el Informe de Valoración Médica de 23.9.2008 que concluía: 'la patología por motivo de esta evaluación justifica una situación de discapacidad para el desempeño de trabajos con riesgos en materia de manipulación de cargas o posturas forzadas, especialmente a expensas del segmento cervical'.
TERCERO.- El 1.12.2014 se inició expediente de revisión de IP a instancia de parte en el que se dictó el 18.12.2014 resolución por la Dirección Provincial del INSS en la que se le denegó la solicitud al no haber agravación suficiente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez.
Dicha resolución se apoyaba en el dictamen propuesta del EVI de 18.12.2014 que a su vez se sustentaba en el informe médico de revisión de grado de 4.12.2014, el cual determinaba como diagnóstico: 'S. de A.Chiari con mega seno sigmoide intervenido (2006) residuando s.cervical crónico con limitación asociada de movilidad de dicho segmento. Estenosis de canal tratada con laminectomía descompresiva con artrodesis posterior L3-L4-L5 (2012)'. Como exploración: 'aqueja la persistencia de síndrome lumbar con irradiación no definida a MMII. En estudio por posible rizartrosis izquierda. Clínicamente se aprecia: BEG. Marcha y movilidad general sin anomalías. ROT (MMSS y MMI) simétricos. Lasegue negativo bilateral.
Capacidad de sedestación con rodillas en extensión conservada. FAT (50º (30L/20P). Limitación de movilidd en columna cervical alcanzando los siguientes BBAA F/E 20/0/40º Y RLD 45/0/70º. Manos funcionales'. Como limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'Limitación de movilidad cervical residual a cirugía por A.Chiari (motivo de incapacidad reconocida). Intervenida de columna lumbar con mal resultado con lumbalgia y rigidez residual, encontrándose pendiente de reevaluación quirúrgica. Patrón de marcha conservado'. Y como evaluación clínico-laboral: 'Posibilidades terapéuticas no agotadas en relación a la nueva patología. En cualquier caso, su situación clínica actual es compatible con trabajos de carácter sedentario o bajos requerimientos vertebrales'.
CUARTO.- Contra la Resolución del INSS Doña Valle formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 9.12.2015, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 25.2.2015.
QUINTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 529,78 euros/mes y la fecha de efectos el 25.2.2015.
SEXTO.- Quien hoy acciona, de 48 años de edad, padece las patologías reflejadas en el dictamen emitido por el EVI.
SÉPTIMO.- En el informe Médico Forense de 19.10.2015 se concluye que 'los síntomas, signos o secuelas que presenta la valorada son permanentes y producen una dificultad para la realización de trabajos físicos que requieran sobreesfuerzos'.
OCTAVO.- Por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 10.6.2008 se le reconoció un grado de minusvalía del 34%.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Valle , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real dictó sentencia de 28-11-16 por la que desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : El motivo dedicado a la revisión fáctica, presenta una estructura que hace imposible una decisión útil. Como es bien sabido, los motivos formalizados al amparo de la letra b/ del art. 193 de la LRJS , deben cumplir los siguientes requisitos: a/ Que se concrete con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico b/ Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de carácter jurídico c/ Que se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso d/ Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables e/ Y por último que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia y sea por ello susceptible de producir efectos modificadores de ésta.
Pues bien, el motivo en cuestión no cumple con ninguno de los referidos requisitos. No identifica el hecho probado que se quiere alterar o introducir, y solo menciona el séptimo de la sentencia de instancia, como base de su comentario general; no contiene versión alternativa; y no designa documento o pericia en el que funde su pretensión, fuera de una genérica alusión a la pericial practicada en el acto del juicio, dentro del marco del comentario general ya aludido. Y como consecuencia de todo lo anterior, no se identifica ni pude colegirse qué pretendido error es el invocado, ni cuál sería el nuevo texto a incorporar, ni la trascendencia de la revisión para el signo del pronunciamiento.
Como ya hemos indicado, la parte se limita a realizar un comentario general valorativo, más propio de un recurso ordinario de apelación, que del extraordinario de suplicación que ahora decidimos. Y en consecuencia, no queda otra alternativa que rechazar este primer motivo, a la vista de sus defectos insubsanables.
TERCERO : Por último, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 143.2 de la LGSS de 1994 , aplicable todavía al caso por motivos de orden intertemporal, por entender que debió reconocerse a la interesada en situación de invalidez permanente absoluta por agravación.
La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Para terminar, en los casos de valoración de grado de invalidez por agravación, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informa la sentencia de instancia, la demandante fue declarada en situación de invalidez permanente total para su profesión de operaria en fábrica de precocinados, mediante resolución de 13-10-08, en base a las siguientes dolencias: 'Síndrome de A Chiari con mega seno sigmoide intervenido en 2006, residuando síndrome cervical crónico con limitación asociada de movilidad de dicho segmento'.
Al momento más reciente en el que se produce la revisión, la beneficiaria presenta la dolencia ya descrita, y además una estenosis de canal tratada con laminectomía descompresiva con artrodesis posterior L3-L4-L5 en 2012, presentando persistencia del síndrome lumbar con irradiación no definida a miembros inferiores, por lo que se encuentra pendiente de revaluación quirúrgica. Rizartrosis en mano izquierda y meniscopatía en rodilla izquierda. Síndrome depresivo de entidad no objetivada.
A la vista de la anterior descripción, no cabe duda alguna de que se ha producido un empeoramiento del estado de la paciente, por aparición de nuevas dolencias. Pero como acabamos de decir, tal circunstancia no es suficiente por sí sola, porque además es necesario que estas novedosas patologías, impliquen limitaciones funcionales adicionales, que de hecho anulen la capacidad residual previa. Sin embargo, la interesada tiene ahora contraindicadas, además de la sobrecarga y movilidad del raquis cervical, también del raquis lumbar, esto es, se afectan los trabajos físicos, pero sigue manteniéndose una relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos de naturaleza más sedente o liviana, razón por la cual no se hace posible el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta.
Solo queda por realizar alguna precisión complementaria. Primero, que el hecho de estar pendiente de evaluación para nueva intervención quirúrgica, no empece la valoración, en cuanto nos encontramos con un tratamiento de resultado incierto y a largo plazo, de los previstos en el art. 136.1 de la LGSS de 1994 .
Segundo, que no existe constancia objetiva de que la dolencia de mano y rodilla, tengan entidad limitativa suficiente, aunque si así fuera implicaría contraindicación a tareas de fuerza con las manos, y bipedestación y deambulación prolongadas, que tampoco agotan la capacidad residual. Por último, que ni siquiera procede entrar a dilucidar la oportunidad de valorar la dolencia psíquica, que se dice no comunicada a la entidad gestora, en cuanto no existe tampoco noticia de su intensidad y gravedad, que permitiera una consideración de una mínima seguridad y seriedad.
En consecuencia, la calificación de la instancia se muestra plenamente ajustada a derecho, procediendo por ello su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dña. Valle contra la sentencia dictada el 28-11-16 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por la indicada contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución.Sin costas. < /p> Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0539 17 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
