Sentencia SOCIAL Nº 498/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 498/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3753/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 498/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100253

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:267

Núm. Roj: STSJ CAT 267/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002906
mmm
Recurso de Suplicación: 3753/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 28 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 498/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a
la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 7/3/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº
868/2017 y siendo recurrido/a Aurora . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/3/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Aurora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 100% de la base reguladora de 337,22 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 10 de julio de 2017, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- La demandante, Dª. Aurora , nacida el día NUM000 de 1959, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación de alta, o asimilada al alta, en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- La profesión habitual de la actora es la de empleada de hogar (hecho no controvertido).

3.- La demandante inició un proceso de incapacidad temporal el día 19 de abril de 2017, solicitando la prestación el día 24 de mayo de 2017 (folio nº 19). Tramitado el correspondiente expediente administrativo fue visitada por l'Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el día 11 de julio de 2017, con el siguiente resultado: ' trastorn depressiu major; diabetis mellitus insulinodependent; retinopatia diabètica bilateral i inici de cataractes; hipertensió arterial de difícil control; tremolor a dies de mà dreta en estudi per neurologia (antecedents de mare amb demència i tremolors); RX amb hipercifosis i discopaties severes en tot raquis dorsal; severa gonartrosi amb pinçaments ambdós genolls i ambdós espais femorotibials; coxartrosis severa amb pinçaments espais ambdós caps femorals; molt severa rizartrosi bilateral i del carp, i deformació i pinçament IFP, IFD, MTC-FAL; limitació funcional de articulacions i psicopatològica amb hipertensió arterial làbil' (folios nº 51 y 52).

El día 3 de agosto de 2017 el INSS dictó resolución declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con arreglo a una base reguladora de 337,22 euros, y efectos desde el 10 de julio de 2017 (folio nº 37).

Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada en fecha 4 de octubre de 2017 (folio nº 54.

4.- La demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen médico al que hace referencia el hecho probado tercero.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona dictada en fecha 7 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el número 868/2017 que es estimatoria de la demanda y declara Dña. Aurora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por La Letrada de la Administración de Justicia en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia y ese dicte otra en la que se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda. Como motivo único del recurso se señala el del artículo 193.c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en su apartado (en adelante LRJS) para 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Ha sido impugnado el recurso por la beneficiaria de la prestación reconocida, la Sra. Aurora , que poniéndose al mismo en todos sus argumentos solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en base al propio relato de hechos probados, en concreto del tercero que señala que recoge precisamente las lesiones y secuelas determinadas en el ICAMS en vía administrativa ya, sostiene que las lesiones articulares en el mismo reconocidas determinarían precisamente el grado de incapacidad permanente total, que le fue reconocido en vía administrativa para el desarrollo de su profesión habitual para realizar tareas o actividades que entrañen cargas de pesos, fuerza o sobrecarga. Pero niega que unidas a aquellas, las lesiones y secuelas a nivel psiquiátrico determinadas tengan la suficiente entidad para determinan en la parte actora una limitación para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo argumentando en primer lugar que no consta seguimiento de las mismas por psiquiatra con posterioridad a 18-04-2018 según consta en folio 81 de autos cuando el anterior informe es del año 2012 y señala que ello es indicativo de que no tiene la clínica alguna determinante de repercusión funcional;, y en segundo lugar porque los informes codifican la clínica como trastorno depresivo mayor, no siendo por tanto de características graves.

La parte impugnante del recurso por el contrario incide en que se mantiene el inalterado relato factico de la sentencia, ya que no es impugnado, y que ya el propio dictamen del ICAMS reconoció a la actora una limitación funcional de articulaciones y psicopatológica con HTA lábil y que siendo esas las lesiones valoradas por el Juzgador, la sentencia reconoce la limitación de su capacidad de trabajo en esas dos esferas por lo que solicita como consecuencia del cuadro lesional y secuelar indiscutido la desestimación del recurso que impugna.

Segundo.- En cuanto al motivo único del recurso, que es el contemplado en el artículo 193 c) de la LRJS, y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se cita por la entidad gestora recurrente como norma infringida el artículo 194.5del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS). Texto legal del que en concreto la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno, establece la redacción aplicable de tal articulo hasta que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mismo, y en su apartado 5 establece ' 5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' El artículo 193 de la LGSS establece: ' 1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y de lo que se trata pues conforme a tal precepto legal es de establecer la existencia en el sujeto de reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada la capacidad laboral del trabajador (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional). Se está pues en el punto de valorar las limitaciones funcionales y no tanto la naturaleza de los padecimientos de las que traen causa o las originan, ya que son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona, en orden al desarrollo de la actividad laboral, la realización de un concreto trabajo o todos ellos.

En el presente caso consta ya que en vía administrativa fue reconocida a la parte actora la situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de las tareas esenciales de su profesión habitual de empleada de hogar.

Tercero.- Únicamente es objeto del presente litigio la determinación del grado de incapacidad según sostiene la parte recurrente frente a la decisión de la sentencia de instancia y ello sin considerarse la modificación del relato judicial de hechos probados de la sentencia. Se trata pues, como se ha reconocido por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de un '... recurso de suplicación de carácter estrictamente jurídico- sustantivo, es decir, es posible admitir como cierto el cuadro de dolencias que el Magistrado de instancia estableció en su sentencia, y discrepar exclusivamente sobre la calificación que en derecho corresponde a las mismas...'. En tal circunstancia, la relación fáctica vincula a la Sala como premisa de la que debe partir en orden a la determinación del grado jurídicamente valorable de la capacidad laboral de la parte actora a los efectos de resolver sobre la infracción o no de la norma sustantiva identificada por la decisión tomada en la sentencia.

Específicamente las lesiones valoradas por el Juzgador para la determinación del grado de incapacidad permanente absoluta que reconoce son las expresadas en el hecho probado tercero por la referencia que al mismo realiza el cuarto de los hechos probados al establecer que la parte demandante padece las dolencias recogidas en el dictamen médico al que hace referencia ese hecho probado tercero que no es otro que el de ICAM de fecha 11-07-2017.

Consta la trascripción del referido relato judicial de hechos probados en los antecedentes de la presente resolución con lo que obviaremos su trascripción de nuevo. Argumenta el magistrado de Instancia sobre la complejidad del cuadro patológico que afecta a la parte actora con incidencia en su esfera física y psíquica también señalando que '... inciden en diferentes organismos y sistemas y que interactúan entre sí...'. Y a partir de la consideración de la que identifica como cuestión pacifica, y efectivamente en ello coincide el recurrente, en relación con la severa limitación articular a nivel de extremidades inferiores y manos como el motivo por el que ha sido declarada en vía administrativa la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incide en la patología que afecta a la esfera psiquiátrica para concluir que la capacidad residual de la actora es verdaderamente marginal.

La descripción registrada de tal patología psiquiátrica en el relato de hechos probados es, como consta en el informe de ICAMS de 11 de julio de 2017, un 'trastorno depresivo mayor, y razona el magistrado de Instancia que como tal informe recoge (y registra en el relato de hechos probados, reconoce '...limitación funcional de articulaciones i psicopatológica mal Hipertensió arterial lábil'.

Cuarto.- Del registro que se realiza del relato de hechos probados en la sentencia recurrida como dolencias que afectan a la parte actora, además de la incuestionada severa limitación articular a nivel de extremidades inferiores y manos, a la misma se une la diagnosticadas patologías a nivel psiquiátrico de trastorno depresivo mayor, pero también se acredita la existencia de la diabetes mellitus insulinodependiente. Esta última ya consta con las complicaciones que ha desarrollado y que afectan a órganos diana que pueden reconocerse en retinopatía diabética bilateral e inicio de cataratas, aunque conserve una cierta agudeza visual pues no se registra su afectación, pero la manifestación de un efecto secundario de diabetes es indicativa también de un deficiente control de aquella. Junto a ello la hipertensión arterial que tiene un difícil control y la presencia de temblores a días en mano derecha aunque aún se hallan en estudio por neurología.

La presencia de este complejo cuadro patológico en la actora, no se limita a la suma a una patología física del diagnóstico de la patología psiquiátrica. Se trata de una afectación múltiple en cuanto a la afectación de órganos y sistemas del cuerpo humano que valorada en su conjunto, presentes ya complicaciones secundarias a la diabetes diagnosticada tratada sin un control eficiente, como también es difícil el control de la HTA, y en una contexto de situación física de evidente y severa limitación funcional articular a nivel de las cuatro extremidades a las que se une el diagnóstico del trastorno psiquiátrico de Depresión mayor, nos hace en este caso, coincidiendo con el Magistrado a quo, constatar la existencia de limitación de la capacidad de trabajo de la parte actora que ha de considerarse verdaderamente marginal e insuficiente para afrontar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, eficacia y rendimiento. A partir de la constatación de esas circunstancias que se producen conjuntamente consideramos que la existencia de la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida en la sentencia está justificada pues concurren los requisitos y presupuestos que la norma establece para ello y de todo ello únicamente cabe concluir la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

Quinto.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación con la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la administración de la Seguridad Social actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona dictada en fecha 7 de marzo de 2019 en procedimiento en materia de Seguridad Social prestacional seguido con el número 868/2017 Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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