Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4980/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5531/2011 de 03 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4980/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012105437
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0020250
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 3 de julio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4980/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 7 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1107/2010 y siendo recurrido/a Eurotransmont,S.L.U. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2010, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que apreciando de oficio la falta de capacidad para ser parte de la mercantil demandada EUROTRANSMONT S.L.U. y sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Teodoro en reclamación de cantidad frente a la mercantil citada y el FOGASA.
Igualmente debo tener y tengo por desistida a la parte actora de su pretensión frente al que fuera administrador concursal Sr Juan María .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 1 de octubre de 2002, categoría profesional de comercial y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.267'58 euros.
SEGUNDO.-Mediante auto de 2 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona se declaró el concurso voluntario de la empresa demandada EUROTRANSMONT S.L.U., nombrándose administrador concursal a Juan María .
TERCERO.-La relación laboral del actor con la empresa demandada se extinguió en fecha 17 de diciembre de 2008 en virtud de despido objetivo por causas económicas.
CUARTO.- Mediante auto de 15 de junio de 2009 el Juzgado Mercantil nº 4 de Barcelona declaró concluso el concurso de acreedores, quedando libres los acreedores para el ejercicio de las acciones que tengan contra el deudor o terceros responsables. Igualmente en dicha resolución se acordó la extinción de la persona jurídica concursada y el cierre de su hoja en el Registro Mercantil.
Consecuencia de dicha declaración en el Registro Mercantil se inscribió la citada conclusión del concurso de la mercantil demandada, su extinción y la cancelación de las inscripciones registrales.
QUINTO.-Por el demandante se presentó en fecha 30 de noviembre de 2009 papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 17 de diciembre de 2009 con el resultado de 'intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante'.
En fecha 29 de noviembre de 2010 fue presentada la demanda origen de los presentes autos.
SEXTO.-En el acto de conciliación previa ante el Secretario Judicial la parte actora desistió de su pretensión frente al que fuera administrador concursal Sr Juan María .
SEPTIMO.-caso de estimarse la demanda la cantidad a reconocer al demandante sería la de 1.267'58 euros por salario del mes de noviembre de 2008; 681'47 euros por salario de los días trabajados en el mes de diciembre de 2008; 633'79 euros por vacaciones no disfrutadas; 1.267'58 euros por falta de preaviso y 5.281'25 euros por indemnización por despido objetivo, por un total de 9.066'67 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que apreciando de oficio la falta de capacidad para ser parte de la mercantil demandada EUROTRANSMONT S.L.U. y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda en reclamación de cantidad frente a la mercantil citada y el FOGASA.Igualmente tiene por desistida a la parte actora de su pretensión, frente al que fuera administrador concursal Don Juan María .
Se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que no han impugnado las partes demandadas.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene a la parte demandada EUROTRANSMONT, S.L.U. al pago de 9.066,67 euros, y de acuerdo con los importes recogidos en el hecho séptimo de la sentencia, (1.267'58 euros por salario del mes de noviembre de 2008; 68147 euros por salario los días trabajados en el mes de diciembre de 2008; 63379 euros por vacaciones disfrutadas; 1.267'58 euros por falta de preaviso y 5.28125 euros por indemnización por despido objetivo), y con la responsabilidad en cualquier puesto del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Al amparo del art. 191 b de la Ley de procedimiento laboral solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con la documental que consta en los folios 57 a 61 y 1 a 5,para añadir al mismo el siguiente párrafo proponiendo la siguiente redacción:'Tanto la papeleta de conciliación como la demanda rectora fueron dirigidas contra el FOGASA'.
Estimamos la revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta al deducirse de la documental citada.
SEGUNDO.-Al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 178 de la Ley Concursal , y el art. 24.1 de la
Constitución Española y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Y de forma subsidiaria la infracción del art. 33.1 y siguientes del
.to de los Trabajadores en relación con el 23 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
La justificación de mismo lo basa en que no hay base legal para deducir que de la cancelación de asientos en el Registro Mercantil de una empresa implica la extinción de su personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, conforme a lo previsto en los artículos 274.1 , 277.2.1.a , 280, letra a, de la Ley de Sociedades Anónimas y art.274.1 art.277 .2 y 280 , a), 121 b ) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , así como el artículo 228 del Código de Comercio y la Disposición Transitoria Sexta, párrafo 2, de la Ley de Sociedades Anónimas .Y de forma subsidiaria, que en cualquier supuesto el actor debe quedar cubierto por la garantías salariales previstas en el art. 33 del ET , y en consecuencia confirmada la falta de bienes empresa debería condenarse al FOGASA al pago de las cantidades adeudadas.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido en este fundamento a todos los efectos a excepción del hecho probado quinto que ha sido modificado en la forma expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
TERCERO.-El artículo 33 del ET dispone lo siguiente:El Fondo de Garantía Salarial.
1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.
A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento cincuenta días.
2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior.
3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.
4. El Fondo asumirá las obligaciones especificadas en los números anteriores, previa instrucción de expediente para la comprobación de su procedencia.
Para el reembolso de las cantidades satisfechas, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores, conservando el carácter de créditos privilegiados que les confiere el artículo 32 de esta Ley. Si dichos créditos concurriesen con los que puedan conservar los trabajadores por la parte no satisfecha por el Fondo, unos y otros se abonarán a prorrata de sus respectivos importes.
5. El Fondo de Garantía Salarial se financiará con las aportaciones efectuadas por todos los empresarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley, tanto si son públicos como privados.
El tipo de cotización se fijará por el Gobierno sobre los salarios que sirvan de base para el cálculo de la cotización para atender las contingencias derivadas de accidentes de trabajo, enfermedad profesional y desempleo en el Sistema de la Seguridad Social.
6. A los efectos de este artículo se entiende que existe insolvencia del empresario cuando, instada la ejecución en la forma establecida por la Ley de Procedimiento Laboral , no se consiga satisfacción de los créditos laborales. La resolución en que conste la declaración de insolvencia será dictada previa audiencia del Fondo de Garantía Salarial.
7. El derecho a solicitar del Fondo de Garantía Salarial el pago de las prestaciones que resultan de los apartados anteriores prescribirá al año de la fecha del acto de conciliación, sentencia, auto o resolución de la Autoridad Laboral en que se reconozca la deuda por salarios o se fijen las indemnizaciones.
Tal plazo se interrumpirá por el ejercicio de las acciones ejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.
8. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .
El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo.
9. El Fondo de Garantía Salarial tendrá la consideración de parte en la tramitación de los procedimientos arbitrales, a efectos de asumir las obligaciones previstas en este artículo.
10. El Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en el presente artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, las siguientes circunstancias:
a) Que se haya solicitado la apertura de un procedimiento colectivo basado en la insolvencia del empresario en un Estado miembro distinto de España, previsto por sus disposiciones legales y administrativas, que implique el desapoderamiento parcial o total del empresario y el nombramiento de un síndico o persona que ejerza una función similar.
b) Que se acredite que la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones, ha decidido la apertura del procedimiento; o bien que ha comprobado el cierre definitivo de la empresa o el centro de trabajo del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.
Cuando, de acuerdo con los términos establecidos en este apartado, la protección de los créditos impagados corresponda al Fondo de Garantía Salarial, éste solicitará información de la institución de garantía del Estado miembro en el que se tramite el procedimiento colectivo de insolvencia sobre los créditos pendientes de pago de los trabajadores y sobre los satisfechos por dicha institución de garantía y pedirá su colaboración para garantizar que las cantidades abonadas a los trabajadores sean tenidas en cuenta en el procedimiento, así como para conseguir el reembolso de dichas cantidades.
11. En el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial.
Asimismo, el Fondo de Garantía Salarial prestará a la institución de garantía competente la colaboración que le sea requerida en relación con su intervención en el procedimiento y con el reembolso de las cantidades abonadas a los trabajadores.
CUARTO.-En relación con el artículo 23 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone. [Fondo de Garantía Salarial]
1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe, salvo prueba en contrario.
QUINTO.-En el presente caso queda acreditado que la relación laboral del actor con la empresa demandada se extinguió eL 17 de diciembre de 2008 en virtud de despido objetivo por causas económicas.
Mediante auto de 2 de abril de 2009 dictado por el juzgado mercantil n° 4 de Barcelona se declaró el concurso voluntario de la empresa demandada EUROTRANSMONT S.L.U.,nombrándose administrador concursal a Juan María .
Y en el auto de 15 de junio de 2009 el Juzgado Mercantil n° 4 de Barcelona declaró concluso el concurso de acreedores, quedando libres los acreedores para el ejercicio de las acciones que tengan contra el deudor o terceros responsables y tambien en dicha resolución se acordó la extinción de la persona jurídica concursada y el cierre de su hoja en el Registro Mercantil y referida declaración en el Registro Mercantil se inscribió la citada conclusión del concurso de la mercantil demandada, su extinción y la cancelación de las inscripciones regístrales.
SEXTO.-Quedando probado en este caso que analizamos que la empresa demandada adeuda a la parte actora 1.267'58 euros por salario del mes de noviembre de 2008; 681'47 euros, por salario de los días trabajados en el mes de diciembre de 2008; 633'79 euros por vacaciones no disfrutadas; 1.267'58 euros por falta de preaviso y 5.281'25 euros por indemnización por despido objetivo.
Por lo que se produce la infracción de los arts citados pues la circunstancia de que la empresa demandada haya estado en situación concursal y como consecuencia de ello se halla extinguido su personalidad jurídica, no puede dejar sin efecto el derecho que tiene el trabajador en el proceso laboral a una sentencia condenatoria del pago de las cantidades que reclama al quedar probado que no las ha pagado, y asi se deduce de la sentencia de instancia, y a su vez la responsabilidad que tiene el Fondo de Garantia Salarial con carácter subsidiario, como lo establece el art 33.1 del ET , es decir cuando se pruebe la insolvencia de la empresa demandada que en este caso si queda acreditado según se deduce del estado del procedimiento en el proceso mercantil en los términos anteriormente citados.
Ya que ha tenido conocimiento de la existencia del concurso de la empresa demandada cuando presenta la demanda ante el Juzgado social, que es cuando se declara concluso el concurso por falta de activos.
Y hay que señalar que la parte actora ha presentado la demanda en los plazos previstos en la normativa laboral, es decir en el art 59 del ET , es decir no han prescrito.
SÉPTIMO.-Asi lo ha establecido otros Tribunales entre otros el Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana (Sala de lo Social, Sección 1ª).Sentencia núm 1130/2009 de 7 abril.AS2009208.Recurso de Suplicación núm. 2070/2008....Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. 3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme'. En esta misma línea, el artículo 260.2 de la Ley de Sociedades Anónimas ( RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206) , en la redacción dada por la disposición adicional vigésima de la Ley Concursal , dispone lo siguiente: 'La declaración de concurso no constituirá, por si sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de la fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal'.
Por consiguiente, no se puede aceptar la tesis mantenida por el FOGASA en su recurso, pues existiendo un crédito pendiente a favor de los trabajadores demandantes, la citada empresa continúa siendo responsable de su pago. En efecto, como se señala por la doctrina, la conclusión del concurso no altera el régimen regulador de las causas de extinción de las obligaciones previsto en los artículos 1156 y 1157 del Código Civil ( LEG 1889, 27) , ni tampoco supone una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal establecido en el artículo 1911 del citado texto legal , por lo que es evidente que si aparecen nuevos bienes o derechos de titularidad del deudor, se podrá actuar contra él mediante el ejercicio de acciones individuales o a través de la acción concursal. Lo que, en definitiva, se pretende por el legislador cuando dispone la extinción de la personalidad jurídica del deudor persona jurídica, no es otra cosa que evitar el riesgo de que la sociedad concursada y liquidada recurra nuevamente al crédito sin garantía patrimonial , y asi mismo la sentencia, Roj: STSJ CV 2525/2008Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2842/2007.Nº de Resolución: 1228/2008.Fecha de Resolución: 28/04/2008.
OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación al producirse la infracción de los arts citados en los términos que lo formula la parte recurrente y en consecuencia revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos y condenamos a la empresa demandada al pago de 1.267'58 euros por salario del mes de noviembre de 2008; 681'47 euros, por salario de los días trabajados en el mes de diciembre de 2008; 633'79 euros por vacaciones no disfrutadas; 1.267'58 euros por falta de preaviso y 5.281'25 euros por indemnización por despido objetivo, es decir el total de 9.066, 67 euros más el 10% de interés por mora.
Desestimamos la demanda contra el Fondo de Garantía Salarial in perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET , que en este caso como ya se ha razonado anteriormente consta la insolvencia de la empresa tras la conclusión del consurso mercantil de la empresa demandada.
.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación que formula Teodoro , contra la sentencia del juzgado social 20 de BARCELONA, autos 1107/2010 de fecha 7 de abril de 2011, seguidos a instancia de aquel contra EUROTRANSMONT S.L.U,y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de cantidad, debemos de revocar y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, y condenamos a EUROTRANSMONT S.LU, al pago de las siguientes cantidades: 1.267'58 euros por salario del mes de noviembre de 2008; 681'47 euros, por salario de los días trabajados en el mes de diciembre de 2008; 633'79 euros por vacaciones no disfrutadas; 1.267'58 euros por falta de preaviso y 5.281'25 euros por indemnización por despido objetivo, es decir el total de 9.066, 67 euros más el 10% de interés por mora.
Desestimando la demanda contra el Fondo de Garantia Salarial sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria prevista en el art 33 del ET .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
