Sentencia SOCIAL Nº 4981/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4981/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2628/2017 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4981/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017105198

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8163

Núm. Roj: STSJ CAT 8163/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8008866
RM
Recurso de Suplicación: 2628/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 21 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4981/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 23 de enero de 2017 dictada en el procedimiento nº
185/2016 y siendo recurrido Elias . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Que estimando la demanda de Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, en su grado de ABSOLUTA derivada de enfermedad común.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por esta resolución y, en consecuencia, a reconocer y abonar a la parte actora una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 856, 08 €, más los incrementos legales que, en su caso correspondan, y con efectos desde 23-1-2016.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1º.- Elias , nacido el NUM000 -1951, de profesión habitual Taxista, por resolución de 20-7-2011 es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos 22-6-2011, por las siguientes lesiones: 'GLAUCOMA CORREGIDO CON TRABECULECTOMIA BILATERAL PERO CON SECUELAS DE PERDIDA DE VISION DEL OJO DERECHO DE UN 50%. AGUDEZA VISUAL CON CORRECCION OJO DERECHO 0.3 Y OJO IZQUIERDO 0.8'.

2º.- Solicitada la revisión, era denegada por Resolución 22-1-2016 porque las secuelas constituyen el mismo grado de incapacidad permanente. Según dictamen del ICAM presenta el actor las siguientes lesiones: 'GLAUCOMA INTERVENIDO MEDIANTE TRABECULECTOMIA BILATERAL EN 2009. AGUDEZA VISUAL OD 0.08. OI 0, 5. CON CORRECCION OD 0, 5. OI 0, 8. AMPOLLA DE FILTRACION BULLOSA HACIA CONJUNTIVA NASAL'.

3º.- La reclamación previa, considerando el demandante que sus lesiones se han agravado y que presenta un cuadro funcional tributario de la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, era desestimada por resolución expresa.

4º.- El demandante presenta, glaucoma intervenido en 2009, limitación visual. Con corrección, en OJO DERECHO de 0, 05; en OJO IZQUIERDO de 0, 5; también hipoacusia sin déficit conversacional -pericial INSS- 5º.- La base reguladora de la prestación: 856, 08 €. En su caso, la fecha de efectos 23-1-2016.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor en reclamación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por causa de agravación. Frente a dicha resolución judicial se alza el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante recurso de suplicación que ampara en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en base a dos motivos, dedicados a la revisión de los hechos probados y el derecho aplicado por la Juzgadora 'a quo', recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En trámite de revisión de los hechos declarados probados, con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la modificación del hecho probado cuarto a fin de que se haga constar que la 'limitación visual, con corrección, en ojo derecho (es) de 0, 08', manteniendo inalterable el resto del relato fáctico. Designa a tal fin el documento obrante al folio 81 de autos, consistente en la pericial del INSS y en el Informe de Clínica Barraquer de fecha 09.11.15 (folio 55 de los autos).

De conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre la revisión de los hechos probados el motivo no se admite, pues si bien es cierto lo que postula la Entidad Gestora recurrente acreditando el error de la Juzgadora 'a quo' al hacer constar como limitación visual un porcentaje inferior al que consta en la prueba en la que se basa -pericial del INSS-, es lo cierto, también, que la modificación propuesta carece de trascendencia para modificar el fallo de instancia.



TERCERO.- En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, denuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por incorrecta aplicación, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (actual 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre , que aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social), que considera infringido por cuanto no se acredita que exista ni agravación ni descompensación del estado previo de las lesiones padecidas por el demandante.

La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el art. 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, a la situación del trabajador que después de haber sido sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente incierta o a largo plazo.

La configuración que de la incapacidad permanente efectúa el precepto citado como infringido ha llevado a la jurisprudencia a interpretar el mismo con un carácter restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso. Ahora bien, ello no significa que el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social de 2015 deba ser interpretado literalmente sin más, lo que provocaría evitar la posibilidad de su aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, 9 de febrero de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ) ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil , el grado de Incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.



CUARTO.- La revisión del grado de invalidez reconocida a un trabajador, por agravación, requiere la concurrencia de dos presupuestos de hecho: en primer lugar, que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse, no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación ( STS de 12.02.89 ).

La aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos lleva a la desestimación del recurso formulado por el recurrente de conformidad a la patología clínica que presenta el actor. Es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988 , 3-09-93 , 24-03-2000 , 23-01-1990 , 7-11-1990 , 18-06- 1999 , 8-10-2002 , 29-01-2001 o la de 11-12-2008 , entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98 , de Cataluña de 5-04- 2000 , 17-06-99 , o más reciente de Extremadura del 31-10-2011 ), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en el ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidentes de Trabajo , aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art. 38.e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37.b).

Pues bien, en el caso de autos, el actor padece una visión monocular con agudeza visual en ojo derecho del 0, 08, y en el ojo izquierdo 0, 5 lo que en relación con dicha escala estaría en valores de la incapacidad permanente absoluta, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de la Entidad Gestora.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona, el día 23 de Enero de 2017, en el procedimiento nº 185/16, seguido a instancia de Elias contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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