Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4984/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2823/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4984/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105199
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8164
Núm. Roj: STSJ CAT 8164/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2015 - 8037866
RM
Recurso de Suplicación: 2823/2017
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 21 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4984/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social (Tarragona) frente
a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento
nº 817/2015 y siendo recurridos Edurne y Tesoreria General de la Seguridad Social (Tarragona). Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DÑA. Edurne frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión de 1.260, 93.- € mensuales, equivalente al 100% de su base reguladora, con fecha de efectos jurídicos la de 28.5.2015, más revalorizaciones y mejoras legales, condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- Dña. Edurne , nacida el día NUM000 .55 y con D. N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en situación de alta o asimilada a la de alta, en el Régimen General, con profesión habitual de auxiliar lencería hospital.
2º.- La actora inició una situación de I.T. el día 27.3.2015. Reconocida por el ICAM emitió informe el día 28.5.2015 de las siguientes lesiones: 'Episodio depresivo moderado, sin síntomas somáticos GAF 60.
Espondilolistesis L5-S1 en grado I-II con espondilolisis bilateral de L5 y cambios de plataforma tipo modic II.
Insuficiencia venosa EE. II. tributaria de IQ. Hipoacusia moderada bilateral'.
En su base la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolvió en fecha 5.6.2015 que no procedía declarar a la parte actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito para ello.
3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 24.7.2015, quedando agotada la vía administrativa.
4º.- Las lesiones que padece la parte actora son: 'Espondilolistesis L5-S1 en grado I-II con espondilolisis bilateral de L5 y cambios de plataforma tipo Modic III. Insuficiencia venosa EE. II. tributaria de IQ. Hipoacusia moderada bilateral. Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo. Trastorno depresivo severo'.
5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.260, 93.- € mensuales, con fecha de efectos jurídicos la de 28.5.2015, existiendo conformidad de ambas partes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Edurne , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que articula en base a dos motivos con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia. En concreto, interesa la modificación del hecho probado cuarto a fin de que de que la patología depresiva se califique de 'episodio depresivo moderado sin síntomas somáticos. GAF 60', designa el documento obrante al folio 35 aportado por la parte actora, así como los informes médicos del CSMA foliados a los números 43, 52 a 56.
En relación con la revisión de hechos interesada es doctrina jurisprudencial de antiguo ( Sentencia T.S.
Sala IV de 18.11.1999 ) que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia por lo que, en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas', y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' En virtud de lo expuesto, la modificación postulada no se acoge por cuanto no se acredita error en la apreciación de la prueba por el Juzgador 'a quo' ya que en otros informes médicos se manifiesta la clínica como depresiva severa.
El motivo se desestima.
TERCERO.- En el motivo destinado a la dedicado a la revisión del derecho aplicado por el Juzgador 'a quo', efectúa denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 ), que considera infringido por cuanto la actora no presenta grave sintomatología psiquiátrica, pues no consta un diagnóstico de depresión mayor, calificada de grave, crónica y resistente al tratamiento. El recurso ha sido impugnado de contrario.
El citado art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exige para el reconocimiento del derecho a la prestación solicitada, es necesario que el afectado por las dolencias que se examinan carezca de la capacidad suficiente para desarrollar, con mínima profesionalidad, una actividad profesional por cuenta ajena o por cuenta propia, según la interpretación que del mismo viene efectuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de la Sala Social 22 de septiembre [ RJ 1988, 7101], 21 de octubre [RJ 1988, 8130 ] y 7 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 8546], 9 y 17 de marzo [ RJ 1989, 1876], 13 de junio y 27 de julio de 1989 [RJ 1989, 5928], y 23 [RJ 1990, 1219] y 27 de febrero [RJ 1990, 1243] y 15 de junio de 1990), en virtud de la cual el precepto citado debe ser objeto de una interpretación flexible y, por tanto, la calificación de incapacidad permanente absoluta está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta pero sí relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que, aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento, y rentabilidad de cualquier otro trabajador en el mismo puesto de trabajo, valorable en términos retributivos.
Asimismo, ha declarado la Sala Social del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de septiembre , 21 de octubre y 7 de noviembre de 1988, 9 (RJ 1989, 1816 ) y 17 de marzo , 13 de junio (RJ 1989, 4575 ) y 27 de julio de 1989 , y 23 y 27 de febrero y 14 y 15 de junio de 1990 (RJ 1990, 5471), y de 18 (RJ 1991, 61) y 29 de enero de 1991 (RJ 1991, 191), entre muchas otras, que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
Respecto de la fibromialgia, sin desconocer el carácter incapacitante que dicha sintomatología pueda tener cuando se manifiesta en los llamados 'puntos gatillo' y cumple con los criterios de severidad dados por la existencia de todos o la mayor parte de los mismos y su directa repercusión funcional, al producir una astenia y dolor generalizados que impiden cualquier tipo de actividad física y de trabajo mínimamente profesional, no se acredita, en este caso, que la relevancia del estadio actual de la enfermedad en el caso de la actora cumpla con la gravedad y repercusión requerida para causar una invalidez para toda profesión u oficio, pues no cabe sostener, sin más, que la misma determine en sí un determinado grado de incapacidad. De otra parte, la fibromialgia no ha sido calificada en ningún grado.
Sobre el trastorno ansioso depresivo ha de precisarse, como lo hemos hecho en anteriores sentencias ((Sentencias, entre otras, de 24.03.06 [JUR 2006 263912 y JUR 2006254943]), lo siguiente: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma tiene repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que, considerando el sistema de incapacidades vigente, conformado por los artículos 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sólo se valora como incapacitantes aquellas lesiones o patologías que inciden de forma determinante en la capacidad laboral, entendiéndose como incapacitantes sólo aquellas que imposibilitan para desarrollar con normalidad las tareas principales correspondientes a la profesión habitual o cualesquiera propias de profesiones distintas, a la vista de la nula o escasa capacidad para trabajar; 3) que, con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse estrictamente su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 4) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 5) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 6) que la depresión mayor se caracteriza por su prolongada duración en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico. Ahora bien, dicho carácter no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.
En el presente caso, aun cuando el trastorno ansioso depresivo ha sido calificado de severo por el Juzgador de instancia en base a informes médicos contradictorios aportados por la propia demandante, no es menos que no se puede predicar del mismo el carácter de crónico de la enfermedad, resultando, además, que dicho síndrome depresivo sólo requiere tratamiento farmacológico a bajas dosis y no consta, por otra parte que haya sido sometido a ingresos hospitalarios, por lo que debe concluirse que su incidencia sobre la aptitud psicofísica para el trabajo no resulta de tal entidad como para determinar el reconocimiento de una prestación por incapacidad permanente en grado de absoluta. En consecuencia, el conjunto de tales dolencias, si bien pueden incapacitar a la demandante para el desarrollo de su actividad profesional de 'auxiliar lencería hospital', no le incapacitan para todo tipo de trabajos por lo que el grado de incapacidad del que se halla afecto es el de total para su profesión habitual y no el de absoluta que establece la sentencia de instancia, por lo que se impone, con la estimación en parte del recurso, la revocación de la sentencia recurrida estimando parcialmente la demanda en cuanto a su petición subsidiaria, declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con las consecuencias legales que se dirán en el fallo de esta resolución y sin perjuicio de una futura revisión del grado que ahora se reconoce por mejoría o agravamiento.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos en parte el Recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, el día 15 de Noviembre de 2016, en el procedimiento nº 817/15 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, con estimación en parte de la demanda interpuesta por Edurne la declaramos en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación en cuantía del 75% de la base reguladora de 1.260, 93 euros mensuales con efectos de esta resolución, condenando a su pago al Instituto Nacional de la Seguridad Social con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

