Sentencia Social Nº 4987/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 4987/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1337/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 4987/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104557

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6079

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Suplicación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, sobre incapacidad permanente.El estado patológico que presenta el demandante, fundamentalmente el síndrome de dependencia de alcohol que le produce un deterioro cognoscitivo persistente, limita su capacidad laboral impidiéndole la realización de las principales funciones de albañil, que constituyen su profesión habitual, pero no alcanza a anular su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuída, por lo que debe ser tenido como inválido permanente total, no absoluto.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04987/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101397, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001337 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Juan Luis

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000744 /2006

SENTENCIA Nº: 4987/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001337 /2007, formalizado por el Letrado MARTA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000744 /2006, seguidos a instancia de Juan Luis frente a INSS, TGSS , parte demandada representada por el letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) El actor D. Juan Luis , nacido el 2-07-57, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, con la categoría profesional de Albañil.

2) Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 4-09-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 15-10-06.

3) El actor padece las siguientes dolencias:

DEPENDENCIA EN ABSTINENCIA. DX DE T. AFECTIVO RESIDUAL Y DEFICIT COGNITIVO. CIRROSIS HEPATICA ALCOHOLICA, ESTADIO A DE CHILD.

4) El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se practicó el 30-8-06

5) La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 966,68 € mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor en pretensión de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, total, a causa de enfermedad común.

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación interesando, con el adecuado amparo procesal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 3º a fin de que, en base a los informes médicos que invoca, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se da por reproducido.

No cabe la acogida de la revisión fáctica ya que, como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (sentencia TS de 24 de julio de 1.988 y 3 de mayo de 1.990 , entre otras), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública. Además, ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento civil, lo que no sucede en el supuesto concreto.

SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 5º y 4º .

En la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social una reiterada jurisprudencia, (entre otras sentencia de 20 de febrero de 1.988 ) viene declarando que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad hayan dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto, y sí, en su caso, como total para su profesión habitual". Por eso, a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad, esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.

La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto debatido conduce a la acogida parcial del recurso, pues el estado patológico que presenta el demandante, fundamentalmente el síndrome de dependencia de alcohol que le produce un deterioro cognoscitivo persistente (ordinal 3º e informe del Centro de Salud Mental, folio 41), limita su capacidad laboral impidiéndole la realización de las principales funciones de albañil, que constituyen su profesión habitual, pero no alcanza a anular su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización normal y continuada de cualquier actividad retribuida, por lo que, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, debe ser tenida como inválido permanente total, no absoluto, encontrándose, por tanto, en la situación que contempla el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , procediendo, en consecuencia, la revocación de la resolución impugnada, con acogida parcial del recurso frente a ella articulado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por Juan Luis frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, la que se revoca, declarando a dicho interesado afectado de una invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 966,68 euros, que será abonada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con las mejoras y revalorizaciones de legal aplicación, con efectos económicos al 4 de setiembre de 2.006.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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