Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 4987/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3289/2016 de 13 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4987/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016104979
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7646
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8013874
EL
Recurso de Suplicación: 3289/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 13 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4987/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Joaquín frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 25 de enero de 2016 , dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2015 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2016 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda interpuesta por don Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-El demandante, don Joaquín , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, en situación de alta y/o asimilada, y su profesión habitual es la de oficial de planta química.
(Hecho pacífico entre las partes).
SEGUNDO.-Iniciado expediente de incapacidad permanente, en fecha 20/01/2015 la Entidad Gestora dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Contra ella formuló reclamación previa entendiendo que procedía el grado de absoluta que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 13/03/2015. Y en fecha 26/03/2015, formuló la demanda directora de estas actuaciones.
(Folios 1 a 8, 17 a 23, 29 y 30)
TERCERO.-En el indicado expediente administrativo se emitió el dictamen del I.C.A.M. en fecha 12/12/2014 que determina el siguiente juicio diagnóstico:
'Espondilistesi L4L5 secundària a defecte ítsmic bilateral L4, discopatia degenerativa grau II, estenosi forats de conjunció, tractat artrodesi. Osteonecrosi ambdós malucs, impingement fèmoro-acetabular bilateral tipus CAM a l'espera de resolución terapéutica. Amb limitacions funcionals.'
(Folios 24 a 27).
CUARTO.-El demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:
1.- Espondilolistesis L4-L5 secundaria a defecto ístmico bilateral L4 y asociada a discopatía degenerativa de grado II, con estenosis en los agujeros de conjunción. Cursa con clínica de lumbociatalgia rebelde a tratamiento conservador. En febrero de 2014 se realiza descompresión y artrodesis circunferencial en L4-L5. Limitación funcional para tareas de sobrecarga del raquis.
2.- Necrosis avascular bilateral estadio 1C en paciente con condropatía coxofemoral bilateral de grado III. Candidato a prótesis. Limitación para tareas de deambulación y/o bipedestación prolongadas.
3.- Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, tratado con psicoterapia.
(Folios 24, 51, 52, 63, 64, 65, 68, 84)
QUINTO.-En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.573,02-euros mensuales y la fecha de efectos es la del 15/01/2015.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado Don. Joaquín la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 299/2015que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, (tras habérsele reconocido en vía administrativa la incapacidad permanente Total), articulando dos motivos de recurso: en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Cuarto de la sentencia, en base a los folios 45, 46, 51, 52, 53, 54 y 70 de los autos, para que quede del siguiente tenor literal: 'Espondilolistesis secundaria a espondilosis, acompañada de acusada artrosis facetaria, que condiciona al estenosis grave de los neuroforámenes pudiendo comprometer a las raíces foraminales de L4. Patología lumbar muy severa: Columna lumbar multitratada incluso con intervención quirúrgica persistiendo clínica neuropática, precisando de tratamiento y control por Clínica del dolor, con Lassegue y Bragard frecuentemente positivos entre 10 y 40º, solo reposan con reposo y tratamiento intenso. Moderados cambios de discartrosis en L4-L5. Presenta continuas crisis de lumbociatalgia rebelde ante pequeñas sobrecargas lumbares e incluso sin sobrecargas. Artropatía por necrosis severa, pendiente de prótesis bilateral de caderas, rodilla y fémur. Osteonecrosis en ambas caderas practicándose Forage, con aporte de células madre en 12/2/2015, sin resultado positivo, con importante clínica álgica, asociada a una condropatía rotuliana de Grado IV bilateral. Dicho grado supone claudicación a la marcha. Limitación para tareas de deambulación y/o bipedestación y sedestación mínima. Histórico: Hepatitis con alteración de las transaminasas y fallo renal agudo empeoran la posibilidad de tratamientos farmacológicos'.
SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
TERCERO.-Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedandosus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos. Pero, además, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando, de forma inequívoca, resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea necesaria para la resolución del recurso.
Al no advertirse, en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al Hecho Probado Cuarto la Magistrada a quo en su sentencia, por existir informes médicos contradictorios en los autos que han sido aportados por ambas partes referentes al estado del demandante en la fecha del hecho causante, entre los que decidió la Juzgadora con criterio no errado, se acuerda el rechazo de la pretensión fáctica.
CUARTO.-En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, delos artículos 136 y 137 de la LGSS , para acabar solicitando en el Suplico del recurso la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta.
El artículo 136 de la LGSS indica: '1. En la modalidad contributiva, es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación'.
Mientras que el artículo 137: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
QUINTO.-Mantiene esta Sala, como en su sentencianº 5633/2014, de 28 julio:
'........deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). Y también: '.......habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
SEXTO.-En el caso de autos el recurrente padece las dolencias descritas en el inalterado Hecho Probado Cuarto de la sentencia:
'......1.-Espondilolistesis L4-L5 secundaria a defecto ístmico bilateral L4 y asociada a discopatía degenerativa de grado II, con estenosis en los agujeros de conjunción. Cursa con clínica de lumbociatalgia rebelde a tratamiento conservador. En febrero de 2014 se realiza descompresión y artrodesis circunferencial en L4-L5. Limitación funcional para tareas de sobrecarga del raquis.
2.-Necrosis avascular bilateral estadio 1C en paciente con condropatía coxofemoral bilateral de grado III. Candidato a prótesis. Limitación para tareas de deambulación y/o bipedestación prolongadas.
3.-Transtorno adaptativo mixto con ansiedad y animo depresivo, tratado con psicoterapia .......'. Siendo su profesión habitual la de Oficial de planta química.
SÉPTIMO.-Como tiene declarado reiteradamente esta Sala que para la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta se precisa que se carezca de toda capacidad de trabajo, incluso para los más simples o sencillos, afirmación que no puede realizarse del recurrente, puesto que puede llevar a cabo trabajos sedentarios que no comporten bipedestación o deambulación prolongadas. Al quedarle una capacidad laboral para este tipo de trabajos de carácter sedentario, que sí puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, sin que se tampoco se adviertan especiales dificultades para ir o volver al lugar de trabajo con las enfermedades que tiene al no haberse acreditado la claudicación a la marcha,no puede ser tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta, sin que tengan relevancia a efectos de este recurso, en aplicación del artículo 193 de la LRJS , la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba que contiene el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, según los argumentos vertidos en el apartado Segundo del Motivo Segundo del recurso, por lo que, compartiéndose el criterio adoptado por la Juez a quo en su sentencia. se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don. Joaquín contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en los autos nº 299/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

