Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4987/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2175/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4987/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103390
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5454
Núm. Roj: STSJ CAT 5454/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8039638
F.S.
Recurso de Suplicación: 2175/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 21 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4987/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Leandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 31
Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2016 y siendo
recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28-10-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Leandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Leandro se encuentra afiliado a la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 28/07/2016 se declaró a Leandro en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalaciones eléctricas (RETA), apreciando las siguientes patologías: rotura completa del manguito de rotadores izquierdo no tributario de cirugía, prótesis total de cadera derecha, coxartrosis de cadera izquierda por sobrecarga.
TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.
CUARTO.- La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.454,09 euros, siendo los efectos desde el día 15/07/2016.
QUINTO.- Leandro padece rotura completa del manguito de rotadores izquierdo no tributario de cirugía, prótesis total de cadera derecha colocada en 2010, coxartrosis de cadera izquierda pendiente de colocación de prótesis, lumbalgia crónica por discopatías L5S1 y listesis L4L5 con signos clínicos de afectación radicular y trastorno depresivo. (informe ICAM y hechos reconocidos en la pericial de la parte demandada).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la acción ejercitada por la parte actora relativa a que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, confirmando así la resolución administrativa impugnada por la que se le declaraba en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de instalaciones eléctricas (RETA).
La parte actora formula recurso de suplicación con objeto de proceder a la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora pretende modificar el hecho probado quinto, donde se recoge el cuadro secuelar, para hacer constar que presenta además 'así como ruptura completa de tendones del supraespinoso y supraescapular a nivel de hombro derecho, con artritis acromioclavicular y escapulohumeral', así como 'Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño en tratamiento con CPAP'. Lo deduce de los documento núm. 10 y 15 de su ramo de prueba.
Es reiterada la doctrina de esta Sala que establece que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo -contenida en el Art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -, salvo que la prueba documental o pericial que el recurrente concrete en su exposición ofrezca por sí misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido. Asimismo, es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio.
Descendiendo al supuesto de autos, si bien consta en RMN del año 2012 (f. 68) que presentaba ruptura completa del supraespinoso, infraespinoso y subescapular, hecho que no se recoge en el informe del Institut Català d'Avaluacions Mèdiques que sirve de base a la formación de la convicción por parte del Juzgador, no constando que fuera aportado a dicho organismo el referido informe, entendemos que no procede la modificación porque carece de relevancia modificativa del fallo, constando la misma circunstancia para el hombro izquierdo por la que tiene contraindicadas actividades de esfuerzo, pero sin que se acredite la incidencia funcional de la misma (p. ej. limitación para el movimiento, etc).
A la misma conclusión se llega respecto de la Apnea Obstructiva del Sueño, que además de no indicarse con precisión el documento del que lo desprende, ni si quiera se alega su relevancia o entidad, por lo que carecería de eficacia modificativa del fallo.
TERCERO .- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte actora denuncia la infracción del Art. 194.5 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015), sobre la incapacidad permanente absoluta, por entender que la patología de caderas, le impide desplazamientos, y la de hombros la movilidad de los mismos necesaria en cualquier actividad laboral, no valorándose otras patalogías como la Apneas patologías psiquiátricas le impiden la realización de cualquier actividad laboral de modo eficaz.
Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen.
Así pues, toda calificación a los efectos del Art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo.
Descendiendo al examen del motivo alegado debe partirse de las patologías que tiene reconocidas el actor y que se recogen en el inmodificado hecho probado quinto, del que se deduce que tiene 'rotura completa de manguito de rotadores izquierdo', 'prótesis total de cadera derecha colocada en 2010, coxartrosis de cadera izquierda pendiente de colocación de prótesis, lumbalgia crónica L5S1 y listesis L4 L5 con signos de afectación radicular y trastorno depresivo', por tanto, como razona el Juzgador 'a quo' presenta limitación para trabajos que exijan esfuerzos a nivel de extremidades superiores y que conlleven bipedestaciones o deambulaciones, si bien no se acredita imposibilidad para desplazamientos como puede ser ir al centro de trabajo.
En este sentido, citar la Sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2016, R 1927/2016 que establece lo siguiente: 'Recordar en este sentido lo manifestado sobre el particular en nuestra sentencia de 3 de diciembre de 2015 cuando (reiterando lo ya manifestado en las de 16 de noviembre de 2006, 20 de julio de 2007 y 22 de julio de 2009) ser recuerdan 'diversos supuestos en los que se han valorado las dificultades de deambulación a efectos del reconocimiento del grado absoluto de invalidez que se postula; significándose en las mismas la necesidad de su declaración cuando la deambulación se encuentra limitada 'per a trajectes curts o amb constatació de una claudicació intermitent, de manera que impossibilitaven al treballador a desplaçar-se habitualment a la feina, sense ajuda, sense possibilitat de usar transport públic o sense una gran penositat' ( SS de 7 de octubre de 2005 ); claudicación intermitente a 25-30 m.; STSJC de 31 de mayo de 2005) marcha espàstica (STSJC de 21 de marzo de 2005), limitación a la bipedestación y sedestación prolongadas, presentando claudicación a la marcha (S de 13 de enero de 2005), gonartrosis severa bilateral, claudicació a la marxa con refuerzo de bastones)'.
Así las cosas, no acreditándose severa limitación a la deambulación en los términos expuestos, ni imposibilidad alguna de movimiento de las extremidades superiores, procede la desestimación del motivo.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Leandro frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado Social núm. 31 de Barcelona en autos 866/2016, seguido a instancias del actor frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Seguridad Social (determinación de grado ) y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
