Sentencia Social Nº 499/2...re de 2007

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11/09/2007

Sentencia Social Nº 499/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1188/2007 de 11 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 499/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100420


Encabezamiento

RSU 0001188/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 499

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

En Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los recursos de suplicación nº 1188/07-5ª, interpuestos por ANTARES CONSULTING S.A. representada por el Letrado D. Fernando Velasco Muñoz, SOLUZIONA S.A. representada por la Letrada Dª Eva Díez-Ordas Berciano y D. Juan Francisco , representado por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 36 de los de Madrid, en autos núm. 919/03, siendo recurridos los antes citados. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Francisco , contra Antares Consulting S.A. y Soluziona Consultoría Teconológica S.A. (hoy Soluziona S.A.) en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.-El actor D. Juan Francisco ha venido prestando servicios para SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA S.L. con una antigüedad del 13-12-2002, con la categoría profesional de Director y un salario mensual bruto de 120.253 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de noviembre del 2003 el actor fue despedido. Habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo social núm. 32, de Madrid (docu. núm. 1 del ramo de prueba de la empresa SOLUZIONA que se da por reproducido) de fecha 22 de abril del 2004, en el procedimiento sobre Despido núm. 1310, por la que se declara improcedente dicho despido y se condena a la empresa Soluziona Consultoría y Tecnología a abonar al actor, en concepto de indemnización, la suma de 8.241,61 euros. Acordándose devolver a la demandada la cantidad ingresada. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación, habiendo recaído sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 12 de Abril del 2005 , que obra en autos (doc. núm. 6 del actor), por la que se revoca, en parte dicha sentencia, manteniendo la declaración de improcedencia del despido y fijando la cuantía de la indemnización en 11.518,11 euros a cuyo pago se condena a la demandada.

TERCERO.-Con fecha 9 de marzo del 2005 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid (autos núm. 217/2005 ) demanda del actor contra Antares Consulting S.A. y Soluziona Consultoría y Tecnología S.L., sobre reclamación de cantidad. Dictándose sentencia, el 31 de marzo de 2006 , por la que sin entrar en el fondo del pleito, se declaraba la existencia de cosa juzgada.

CUARTO.-Se reclama por el actor la suma total del 35.550,14euros en concepto de diferencias salariales por el período de julio del 2002 a enero del 2003.

Así como gastos de un viaje a Méjico y Panamá, así como los gastos de una devolución de un talón por comisión, en la forma que se especifica y detalla en los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda, que se dan por reproducidos a estos solos efectos.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Juan Francisco contra SOLUZIONA CONSULTORÍA Y TECNOLOGÍA S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debo condenar y condeno a esta demandada a que abone al actor la suma total de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.855,99 euros) por los conceptos de la demanda, más el interés del 10% anual en concepto de mora; absolviendo a la otra codemandada ANTARES CONSULTING S.A. de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por Antares Consulting S.A., siendo impugnado por D. Juan Francisco , por Soluziona S.A., no siendo impugnado de contrario y por D. Juan Francisco , siendo impugnado por Antares Consulting S.A. y por Soluziona S.A. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado en parte la reclamación del trabajador demandante por diferencias entre el salario percibido y el supuestamente convenido y por gastos no compensados, y ha condenado al abono de la cantidad que ha estimado realmente adeudada a una de las dos empresas codemandadas absolviendo a la otra. Tanto el trabajador demandante como ambas empresas por separado formulan sendos recursos.

Antes de examinar las cuestiones planteadas en los respectivos recursos, procede plantearse la de si la empresa absuelta, Antares Consulting, se encuentra legitimada para recurrir en el presente caso.

Como ya ha establecido esta Sala en diversas sentencias, entre las que pueden citarse las de 16 de enero de 2001 o la de 31 de marzo de 2006 , el vencimiento es lo que confiere justificación o causa al recurso, por lo que el demandado o el codemandado absuelto no está legitimado para recurrir, aunque hubiera preferido que la pretensión de la parte actora hubiese sido estimada, o desestimada por otra causa distinta.

Ello no obstante, no cabe desconocer que en la doctrina jurisprudencial, cada vez con carácter menos excepcional, se viene aceptando la legitimación para recurrir a la parte, que no obstante haber sido absuelta de la pretensión de fondo, ha visto desestimada alguna excepción que tiene efectivo interés en mantener, por ejemplo, la inexistencia de relación laboral (STS de 28 de mayo de 1992 ) o la incompetencia de jurisdicción (STS de 9 de abril de 1990 ). Y como señala la STS de 15 de noviembre de 2005 , la afectación desfavorable o negativa puede vincularse también a un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, en su importante sentencia de 27 de enero de 2003 , que acepta el recurso de la parte que había obtenido el pronunciamiento favorable, pero que, ante el recurso de las partes contrarias, recurre para modificar la sentencia con la finalidad de fortalecer su posición ante ese recurso".

Las expresadas sentencias admiten, pues, que la parte absuelta en una instancia inferior pueda ostentar un interés legítimo en atención a las probabilidades de éxito del recurso contrario, que es la posibilidad que al menos teóricamente cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

En consecuencia, y por cuanto se deja razonado, debe admitirse el recurso de la empresa Antares, que pasamos a examinar. Se plantean en este recurso dos motivos, respectivamente fundados en los apartados a) y b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por razones sistemáticas evidentes, procede examinar en primer término el motivo formulado al amparo del apartado a) del art. 191 de la LPL , en el que se solicita la nulidad de parte del procedimiento y el archivo de la demanda.

SEGUNDO.- Se alega en este motivo que el Juzgado infringió normas procesales, en concreto, el art. 43.2 y 3 y el art. 53.2 de la LPL y 136 de la LEC, al no acordar el archivo definitivo de las actuaciones, en aplicación del principio de preclusión procesal, tras haber incumplido la parte actora el plazo de tres días concedido por la diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2005.

La decisión de la cuestión planteada en este motivo aconseja un breve resumen de lo acontecido en la instancia hasta el momento a que se refiere la parte recurrente.

En el acto del juicio, al que las partes habían sido convocadas y que tenía lugar el 22 de junio de 2004, se acordó por la Magistrada de instancia (folio 57) la suspensión del acto y el archivo provisional de las actuaciones hasta que cualquiera de las partes instara su reanudación, una vez quedara firme la sentencia dictada en un anterior proceso de despido, seguido entre las mismas partes.

Tras haber puesto la parte actora en conocimiento del Juzgado que la sentencia de despido había sido dictada por esta Sala, la referida diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2005 (folio 67), notificada el 14 del mismo mes, concedió a la parte demandante el plazo de tres días para manifestar si solicitaba el señalamiento a juicio, bajo el apercibimiento de archivo definitivo del procedimiento caso de no hacerlo.

La parte actora, mediante escrito presentado el 12 de diciembre, solicitó la reanudación de procedimiento y el señalamiento del juicio. Este escrito dio lugar al auto de 3 de enero siguiente, en el que se acordó de conformidad con lo interesado en el mismo. Los recursos interpuestos por las empresas demandadas contra esta resolución fueron desestimados, y el procedimiento continuó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante.

Con estos antecedentes procesales, resulta indudable que la pretensión de nulidad que se deduce por la empresa recurrente carece de fundamento estimable, por las razones que pasamos a exponer.

Conforme a reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE comporta, como contenido preferente, esencial y primario, el de obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, y solo, en su defecto, que por el Juzgado se acuerde la inadmisión de la acción en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada, pero sin perder la perspectiva de que debe evitarse que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso.

En el supuesto de autos afortunadamente tal decisión desproporcionada, aunque anunciada como posible, no llegó a adoptarse, sin duda con mejor criterio, pues es fácil advertir que la demanda no adolecía de ningún defecto substancial que pudiese justificar la decisión de archivo con base en la aplicación de lo prevenido en el art. 81.1 de la LPL .

En consecuencia, el motivo de nulidad de actuaciones alegado carece de fundamento procesal estimable.

TERCERO.- En el segundo de los motivos de su recurso, la empresa Antares Consulting solicita la revisión del relato fáctico para que se dé nueva redacción al hecho probado primero en los siguientes términos:

"El actor D. Juan Francisco ha prestado servicios para Antares Consulting, S.A. del 13-12-2002 hasta el 19-03- 2003 y para Soluziona Consultoría y Tecnología, S.A. del 20-03-2003 hasta el 18-11-2003.

Con la primera de las empresas citadas mantuvo una relación especial de alta dirección, habiendo sido nombrado miembro de su consejo de Administración en fecha 26-03-1999, hasta su cese el 29-7-2003, y habiéndosele otorgado amplios e ilimitados poderes en fecha 12-7-2001, hasta su revocación el 4-4-2003.

Su categoría era la de director, y su salario anual bruto, a partir de 1-1-2003 era de 72.000'00 euros".

Las modificaciones propuestas, a excepción de la calificación de la relación laboral del actor como especial de alta dirección (por ser una cuestión jurídica y no de hecho), deben ser aceptadas, con la precisión adicional de que salario percibido durante el periodo objeto de reclamación fue efectivamente el de 72.000 euros brutos anuales, aunque ello no supone que este fuera el que el actor debía percibir, cuestión que también comporta una valoración jurídica sobre la que discrepan las partes.

En este sentido, y con las precisiones apuntadas, procede estimar el motivo y el recurso de la empresa absuelta en la instancia.

CUARTO.- El recurso de la empresa Soluziona consta de tres motivos, amparados procesalmente y por su orden en los aparados a) b) y c) del art. 191 de la LPL .

El motivo fundado en el apartado a), que es casi un calco del motivo formulado por la empresa Antares con la misma base procesal, debe ser desestimado por los mismos razonamientos empleados para darle respuesta en el segundo fundamento de Derecho de esta resolución.

En el motivo fundado en el apartado b), se solicita también que se dé nueva redacción al hecho probado primero, para el que se propone la siguiente redacción:

"El actor D. Juan Francisco ha prestado servicios para Antares Consulting, S.A. del 13-12-2002 hasta el 19-03- 2003 y para Soluziona Consultoría y Tecnología, S.L. (más tarde Soluziona, S.A.) del 20-03-2003 hasta el 18-11-2003.

Con la primera de las empresas citadas mantuvo relación laboral especial de alta dirección, habiendo sido nombrado miembro de su consejo de Administración en fecha 26-03-1999, hasta su cese el 29-7-2003, y habiéndosele otorgado amplios e ilimitados poderes en fecha 12-7-2001, hasta su revocación el 4-4-2003.

Su categoría era la de Director y su salario bruto anual ascendía a 120.253 euros brutos anuales desde 13-12-2002 hasta el 31- 12-2002, y a 72.000 euros brutos anuales desde el 1-1-2003 hasta el 19-03-2003, fecha de su baja en la Empresa.

Asimismo, comenzó a prestar servicios en Soluziona Consultoría y Tecnología (Soluziona, S.A.), a través de una relación laboral común, desde el 20-03-2003, con la categoría de Titulado Grado Superior y puesto de Director, y con un salario de 100.000 euros, incluida prorrata de pagas extras".

De los documentos que en apoyo de la revisión propuesta se citan por la parte recurrente, cabe deducir que, efectivamente, el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Soluziona en virtud de un contrato celebrado el 20 de marzo de 2003, y que con anterioridad prestó servicios para la empresa Antares Consulting, S.A. Como se verá después, esto es lo mismo que sostiene en este punto la parte demandante en su recurso, por lo que puede apreciarse una substancial conformidad de todas las partes en este punto. Por lo que respecta al salario percibido durante el periodo objeto de reclamación es efectivamente el de 72.000 euros brutos anuales, aunque, como quedó anteriormente dicho, ello no supone que ese salario fuera el que el actor debía realmente percibir.

Estos hechos que quedan admitidos, son los que efectivamente procede rectificar en el primer hecho declarado probado en la sentencia recurrida; hecha también la salvedad que no cabe introducir en el relato fáctico la cuestión puramente jurídica que atañe a la calificación del vinculo contractual del actor con la empresa Antares.

QUINTO.- En el último de los motivos de su recurso, la empresa Soluziona, al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , invoca la aplicación indebida del art. 44 del ET , (sic) al indicar que no se debe condenar a Antares por inexistencia de sucesión de empresa.

En la fundamentación de este motivo, aduce la empresa recurrente que la aplicación indebida de este precepto se produce por haberse establecido en la sentencia recurrida fechas erróneas en la prestación de servicios, por cuanto que efectivamente durante el periodo objeto de reclamación para quien realmente prestó servicios el demandante fue para la empresa Antares, y no para la empresa (condenada y ahora recurrente) Soluziona, para la que solicita su absolución.

El motivo debe prosperar, por cuanto que, efectivamente, debe admitirse que durante el periodo objeto de reclamación el actor no prestó servicios para la empresa Soluziona, y tampoco la sentencia de instancia considera que se haya producido sucesión de empresa, por lo que no resulta fundada su condena y la Sala no encuentra explicación de por qué la sentencia recurrida decidió lo contrario.

SEXTO.- El recurso del trabajador demandante consta de dos motivos, respectivamente dirigidos a la revisión del relato fáctico y al examen del Derecho aplicado.

En el primero de estos motivos se solicita que se modifique el hecho probado primero para que quede redactado del modo siguiente:

"El actor inició su relación laboral con ANTARES CONSULTING, S.A. el 20-3-1999, con la categoría laboral de Director fue indefinida, vistiéndose, a partir del 1-7-00 con la forma de contrato mercantil con la sociedad unipersonal del actor RESIME ASESORES, S.L. y volviendo nuevamente a la forma de contrato de trabajo el día 13-12-02, con un salario anual pactado de 120.202,42 ?. En virtud de acuerdos entre Antares Consulting y Soluziona, esta última sociedad adquirió determinadas áreas de Antares Consulting, suscribiendo Soluciona, con el actor, un contrato de trabajo el 20-3-2003, hasta que fue despedido improcedentemente el 18-11-2003, con la categoría de Director y salario bruto anual de 100.000 ?"

Lo único que realmente acredita con interés para el proceso la documentación que se cita por el actor recurrente es lo que se expone en la última parte del texto propuesto, esto es, la parte final que se hace constar que el actor concertó un contrato de trabajo con Soluziona el 20 de marzo de 2003, hasta que fue despedido improcedentemente el 18 de noviembre de 2003, con la categoría de director y salario bruto anual de 100.000 euros, que son los datos que ya constan probados en la sentencia firme recaída en el proceso de despido anteriormente mencionado.

En el motivo de censura jurídica, la parte actora denuncia la no aplicación al caso del art. 44.1 y 3 del ET, en relación con el 26 y 4.2 .f del mismo cuerpo legal.

Argumenta el demandante, y ello es cierto, que se está reclamando por salarios un periodo de tiempo que media entre junio de 2002 a marzo de 2003, concretamente, hasta el 19 de marzo, y que durante ese periodo de tiempo la prestación de servicios a la empresa Antares tuvo carácter plenamente laboral, pese a que pretendiera encubrirse bajo el ropaje de una relación mercantil, por lo que estima que debe accederse a su reclamación salarial frente a esta empresa, sobre la base de un salario pactado de 120.000 euros anuales.

La Magistrada de instancia ha estimado, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, que la relación entre la empresa Antares y el actor durante ese periodo tuvo carácter mercantil, por lo que se consideró incompetente para decidir sobre la reclamación de cantidad referida a tal periodo, y apreciar que sólo a partir del 2 de marzo de 2003 se dio una prestación de servicios de carácter laboral con la empresa Soluziona.

En cuanto a la calificación de mercantil o de laboral de la prestación de servicios para la empresa Antares durante el periodo antes indicado, ha de estarse a la calificación decidida por la Magistrada de instancia, pues, como es sabido, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, al no haberse evidenciado con las alegaciones de la parte recurrente que la exégesis realizada por la juzgadora de instancia haya infringido las reglas que regulan la interpretación de los contratos, o sea indudablemente contraria a la verdad material, lo que no ocurre en este caso, por lo que se impone la desestimación del recurso.

SÉPTIMO.- Esta desestimación de recurso de la parte actora, así como la estimación del recurso de la empresa Soluziona, por cuanto que el actor no prestó servicios para la misma durante el periodo objeto de reclamación salarial, impone la absolución de esta empresa y, en definitiva, la desestimación de la demanda.

Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .

Según disponen los arts. 201 y 233 de la LPL , procede asimismo acordar la devolución del depósito constituido para recurrir y de la consignación efectuada.

Fallo

Con estimación completa del recurso interpuesto por la Letrada doña Eva Diez-Ordas Berciano, en representación de la empresa Soluziona S.A., y la estimación parcial del recurso presentado en representación de la empresa Antares Consulting, revocamos en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de Madrid con fecha de 19 de junio de 2006, en el procedimiento 919/2003, seguido a instancia de don Juan Francisco contra las empresas recurrentes, a las que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Una vez que sea firme esta sentencia, devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir y la consignación efectuada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000011882007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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