Sentencia Social Nº 499/2...ro de 2008

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18/01/2008

Sentencia Social Nº 499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1791/2005 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CASTELL VALLDOSERA, LIDIA

Nº de sentencia: 499/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100592


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LM. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 18 de gener de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 499/2008

En el recurs de suplicació interposat per Gabinete Jurídico de CC. OO a la interlocutòria del Jutjat Social 30 Barcelona de data

26 de gener de 2006 dictada en el procediment Executòries núm. 1791/2005 en el qual s'ha recorregut contra la part Ricardo , ha actuat com a ponent Il·lma. Sra. LIDIA CASTELL VALLDOSERA.

Antecedentes

Primer. En fase d'execució de sentència i en data 29 de desembre de 2005 es va dcitar provisió en la que es desestimava l'execució de la Jura de Comptes.

Segon. Contra aquesta interlocutòria la part executant GABINET TÈCNIC JURÍDIC DE CC.OO va interposar recurs de reposició i realitzats els tràmits legals pertinents, van quedar les actuacions pendents de resolució i es va resoldre per interlocutòria de data 26 de gener de 2006 , la qual va desestimar el dit recurs.

Tercer. Contra aquesta interlocutòria la part executant va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària, que no el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

PRIMER.- La part executant presenta recurs de suplicació contra la interlocutòria del Jutjat Social nº 30 de Barcelona, de data 26 de gener de 2.006, pel qual es desestimà el recurs de reposició que havia interposat contra la provisió de data 29.12.2005 del mateix Jutjat, que va decidir no despatxar execució de la Jura de Comptes, en reclamació d'honoraris professionals per import de 106,38 Euros, instada pel Gabinet Jurídic de CC.OO contra el Sr. Ricardo .

L'esmentada provisió fonamentava la denegació en que aquesta s'havia sol.licitat pel Gabinet Jurídic del Sindicat de CC.OO., i per tant es tractava d'un Lletrat que en realitat és un treballador dependent d'una entitat i en aquest cas no rep honoraris, sinó un salari, quan aquest procediment excepcional només està previst pels Advocats a títol personal, d'acord amb el que estableix l' article 35 de la LEC .

SEGON.- L'esmentat recurs de suplicació consta de 5 motius. El primer i el quart dedicats a defensar que contra la interlocutòria abans citada, hi ha recurs de suplicació, emparant-se en que el supòsit s'ha d'incloure en l' article 189.4 de la Llei de Procediment Laboral i també en la jurisprudència del Tribunal Suprem, concretament en les sentències de data 3.11.2004 (dictada en Sala General) i la de 7.12.2004. En el segon es denuncia la infracció dels articles 239.1 de la Llei de Procediment Laboral i l' article 517.2, apartat 9 de la Llei d'Enjudiciament Civil , en relació amb els articles 24.1 i 118 de la Constitució Espanyola i en relació amb l'article 18.2 de la Llei Orgànica del Poder Judicial i tots ells en relació amb l' article 35 de la LEC i s'al.lega, en síntesi que el Jutjat d'Execucions no pot decidir no despatxar execució de la jura de comptes, atès que la seva competència s'estén, única i exclusivament, a l'execució d'una resolució judicial ferma i en tot cas, hauria d'haver estat el demandat en el procediment de jura de comptes el que hagués impugnat la minuta presentada i en no haver-ho fet i haver decidit el jutjat social nº 13 que es procedís a l'execució, aquest pronunciament no es pot modificar per un altre jutjat.

Pel que fa al fons de l'assumpte, entén que la resolució ha vulnerat l' article 35 de la LEC perquè el client es va dirigir a l'advocat que insta la jura de comptes, al qual va ser designat en la demanda que es va formular davant el jutjat social nº 13 i els corresponents honoraris no van ser abonats, per la qual cosa es pot utilitzar el procediment de la jura de comptes perquè cal tenir en compte que els articles 44 i 45 dels Estatuts del Col.legi d'Advocats de Barcelona regulen expressament la possibilitat de que els Advocats s'agrupin en despatxos que poden adoptar qualsevol forma associativa i, per últim, que aquest article s'ha vulnerat en relació amb els articles 1, 4 i 20 de la Llei 37/1992, de 28 de desembre, sobre l'Impost del Valor Afegit.

En primer lloc cal entrar a examinar si contra la resolució del Jutjat Social nº 30 que s'impugna, hi ha recurs de suplicació. La sentència d'aquesta Sala, dictada en Sala General, de data 13.2.2007, va decidir que la doctrina a la qual fa referència el recurrent, així com les sentències del Tribunal Suprem que cita, no és d'aplicació a supòsits en els quals no es discuteix la competència del jutjat per entendre de l'execució. La sentència de la Sala es basa en la Interlocutòria del T.S. de data 12.4.2005, que no va admetre el recurs de cassació i en el qual negava l'accés al recurs perquè la resolució que allà s'impugnava no declarava la incompetència, per la qual cosa no hi ha recurs a l'emparament de l' art. 189.4 de la LPL i negava tanmateix que hi hagi recurs a l'emparament de l' art. 189.2 de la LPL , perquè la decisió en contra del que s'ha executat ha de referir-se a les sentències i no a un incident, com el de la jura de comptes, en la mida en que en aquests casos es tracta de comparar la decisió de la sentència amb les actuacions executives realitzades per al seu compliment, tal com ja havia declarat la STS de 16.3.2004.

Ara bé, en el present cas el que s'al.lega és que la sentència ha infringit un dret fonamental, com és el dret a la tutela judicial efectiva, reconegut en l' article 24.1 de la CE , pel que fa al dret a l'execució de les resolucions fermes. Doncs bé, pel tal de debatre de nou sobre aquesta qüestió, la Sala va decidir, en la sentència de data 16 de gener de 2008 ( R. 6168/06), dictada en Sala General, que en aquest cas s'havia de tenir en compte els raonaments següents:

"a) Conforme al art. 5.1 LOPJ 1. "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos". Viene a exigirse así como primer criterio interpretativo de las normas, junto a las establecidas con carácter general en el título preliminar del Código Civil, la interpretación constitucional de la ley. Así, según la STC 24/1990, de 15-2, "el texto constitucional es el contexto al que han de referirse todas las normas a efectos de su interpretación y aplicación por los órganos judiciales, que por consiguiente no pueden limitarse a una interpretación literal o aislada de aquellas normas, sino que deben acomodarlas a la Constitución" . Por ello "no puede desconocerse el efecto de la prevalencia de la Constitución española (art. 9.1 y disposición derogatoria 3ª), en cuya virtud es norma superior y posterior. Ello tiene la consecuencia, como reiteradamente (desde nuestras SSTC 4/1981 y 9/1981 FJ5 y 3, respectivamente), ha establecido este Tribunal que todo el ordenamiento jurídico ha de ser interpretado conforme a aquélla y en la medida más favorable a los derechos fundamentales. De este modo la Constitución se constituye en parte general del ordenamiento jurídico y aunque pudiera resultar útil en algunos casos, no es sistemáticamente necesaria la reiteración permanente de las cláusulas de salvaguardia que los derechos fundamentales incorporan a lo largo de todo el ordenamiento jurídico... Los Tribunales ordinarios han de extraer las consecuencias lógicas de la incorporación de la norma fundamental al ordenamiento jurídico que encabeza".

b) La STS 7/11/2004 recuerda que "al haber acogido la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia número 110 de 25 de marzo de 1993, señalando (F.J. 4°) que "el procedimiento del art. 8 LECiv al que se remite el art. 12 contiene un procedimiento, ciertamente no desarrollado, de naturaleza ejecutiva para hacer efectivos de forma sumaria y expeditiva los créditos derivados de la actuación profesional en un determinado proceso y dentro del mismo de Procuradores y Abogados", llegando a la conclusión de que la institución no era inconstitucional, porque con ella "no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones correspondientes a dicha cooperación". En esta resolución - seguida por otras posteriores- el Tribunal Constitucional sentaba también doctrina en el sentido de que, para no producir indefensión al cliente del profesional que juraba la cuenta, debería ser examinada atentamente ésta por parte del Tribunal, que además habría de dar a dicho cliente la posibilidad de ser oído antes de acordar lo relativo a la ejecución pretendida. Pues bien, es precisamente esta audiencia la que ha venido a ser prevista ya de manera explícita por la nueva normativa».

c) Por su parte la STS 3/1172004 dispone respecto del escrito de jura de cuentas que "siendo cierto que este escrito formalmente no es una demanda, no es menos cierto que con él se intenta poner en marcha un proceso que no es propiamente de ejecución sino un proceso declarativo sumario que puede terminar en una ejecución forzosa o no, si el deudor paga cuando se le reclama judicialmente la deuda - art. 35 en relación con el art. 34.2 LECiv al que se remite-, por lo que consideramos que si formalmente tal escrito no es una demanda, materialmente sí que es una demanda puesto que el escrito allí llamado de reclamación cumple la misma finalidad que la demanda en relación con un proceso declarativo civil o laboral".

Es claro pues, que en esta materia existen dos fases, una declarativa y otra ejecutiva, en que la primera constituye un proceso sumario declarativo, que termina con la aprobación de la minuta presentada, tras la resolución de las impugnaciones que en su caso puedan presentarse por el cliente del letrado por ser indebidas las partidas incluidas al no haberse generado en el pleito, o por ser excesivas conforme a los correspondientes baremos del Colegio de Abogados. Con mayor razón ha de entenderse que en esta fase declarativa, debe el Juez denegar la aprobación de la reclamación de los honorarios si no los ha generado el propio abogado reclamante.

En caso de que no exista impugnación o una vez resuelta ésta "se dictará auto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho auto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior" ( art. 35 LEC ).

Es tras esta fase declarativa cuando procede la fase de ejecución, negada en el presente caso y cuyo auto denegatorio de la ejecución se recurre, que ha de limitarse a ejecutar el título ejecutivo anteriormente constituido.

d) La cuestión planteada en orden a la procedencia del recurso de suplicación radica no en la posibilidad de recurso contra el auto que fija el importe final de la minuta, con apercibimiento de apremio, que en todo caso es negado por el art. 35 LEC citado, sino en la posibilidad del recurso contra la denegación de la ejecución de una resolución ejecutiva firme por parte del Juzgado de ejecuciones, con lo que la Sala entiende que viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.

La cuestión radica en mostrar la existencia clara de la violación del derecho fundamental a la ejecución de las resoluciones firmes, y a continuación cómo la interpretación constitucional del art. 189. 1 d) y 2 LPL , entendidos constitucionalmente, obligan a reconocer el recurso. La alternativa, a juicio de la Sala, si se acepta la existencia de la violación del derecho fundamental de carácter procesal, sería entender que a pesar de la violación de un derecho fundamental de orden procesal no cabría recurso de suplicación que pudiera remediarlo, porque tal violación no cabría en las normas que dan acceso al recurso, y habría que remitir su subsanación al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

e) El Tribunal Constitucional ha declarado en su STC 18/97 de 10/2 que "este Tribunal ha afirmado, y ahora lo debemos reiterar, que la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Más concretamente, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que ha de ejecutar, o que le abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución de la misma, cuando ello sea legalmente exigible (SSTC 125/1987, 215/1988, 153/1992, entre otras). El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. En tal contexto, no es cometido de este Tribunal la determinación de cuáles sean las decisiones que, en cada caso, hayan de adoptarse para la ejecución de lo resuelto, pero sí deberá vigilar, cuando de la reparación de eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial se trate, que ésta no sea debida a una decisión arbitraria ni irrazonable, ni tenga su origen en la pasividad o desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar las medidas necesarias que aseguren la satisfacción de este derecho (STC 153/1992).

Profundizando en estas dos últimas cuestiones, sobre las que sí puede y debe pronunciarse este Tribunal en ejercicio de su jurisdicción, hemos afirmado, por una parte, que una decisión de no ejecución de una sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución salvo que así se decida expresamente en resolución motivada, en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente (SSTC 155/1985, 151/1993)".

f) Insistiendo en los límites de la posibilidad de inejecutar una resolución firme la STC 3/5/943 declara que «la admisión de causas obstativas del éxito de la pretensión del trabajador, al suponer la inejecución de la Sentencia misma y poder tener relevancia constitucional, debe ser examinada con las mayores cautelas, dado que al derecho a la ejecución de las Sentencias le es aplicable también el principio pro actione que inspira otras manifestaciones del art. 24.1. Una decisión de no ejecución de una Sentencia habrá de apoyarse en la concurrencia de una causa prevista por una norma legal, pero interpretada a su vez en el sentido más favorable a tal ejecución, sin que sea constitucionalmente válida la inejecución o la no resolución sobre el fondo de la pretensión de ejecución, salvo que así se decida expresamente en resolución motivada [STC 155/1985], en aplicación de una causa prevista por una norma legal y no interpretada restrictivamente. La denegación de la ejecución no puede ser, pues arbitraria ni irrazonable ni fundarse en una causa inexistente, ni en una interpretación restrictiva del derecho fundamental» (fundamento jurídico 3.º).

g) Conforme a la doctrina constitucional no es admisible la denegación de la ejecución por la apreciación posterior a la resolución firme de supuestas causas legales de inejecución, que violan el derecho a la tutela judicial; así, conforme a la STC 23/2/2004 "para llegar a esa conclusión, la resolución recurrida en amparo establece que la Sentencia de 24 de septiembre de 1997 no se pronunció sobre el valor liberatorio de los finiquitos y que, en ejecución de sentencia, sí lo hizo el juzgador (en el Auto de 3 de marzo de 1999 posteriormente anulado).

Entienden los demandantes que tal proceder ha conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, toda vez que del contenido de la resolución judicial recurrida se desprende que la Sentencia a ejecutar era ineficaz como consecuencia de actos jurídicos realizados antes de que hubiera sido dictada.

Pues bien, desde la perspectiva del art. 24 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares (como era el caso de las SSTC 194/1991, de 17 de octubre, F. 4; 153/1992, de 19 de octubre, FF. 4 y 5; 140/2003, de 14 de julio, F. 7; y AATC 621/1985, de 25 de septiembre, F. 2; 222/1989, de 4 de mayo, F. 2; y 4/1992, de 13 de enero, F. 2), esto es, que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (STC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2), o de dar valor en esa fase final a lo que se consideró en su momento irrelevante para incidir en el resultado del proceso declarativo y en el derecho de los actores a proseguirlo para la obtención del derecho reclamado".

h) La imposibilidad de apreciar nuevas causas de desestimación de la pretensión en un momento posterior a la fase declarativa no es obviamente óbice a que el órgano ejecutante haya de interpretar el sentido del fallo en orden a su más adecuada ejecución, pues "a estos efectos ha de tenerse en cuenta, en primer término, que «determinar cuál es el sentido de un fallo es una función netamente jurisdiccional ... no correspondiendo a este Tribunal, en vía de amparo, sustituir a la autoridad judicial en la valoración que de ello haya hecho en cada caso, de forma que la decisión judicial, si no es incongruente, arbitraria o irrazonable, debe ser respetada, ya que, en otro caso, el recurso de amparo se convertiría en una nueva instancia (STC 27/6/2001)

i) Tal interpretación del fallo como presupuesto necesario a la ejecución no autoriza, sin embargo, a inejecutar el mismo. Conforme a la STC 8/2//93 "2. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que enuncia el art. 24.1 CE comporta la obligatoriedad de cumplir las Sentencias y demás resoluciones firmes de los Juzgados y Tribunales, tal y como dispone el art. 118 CE, y tiene declarado la jurisprudencia constitucional desde las SSTC 32/1982, fundamento jurídico 2.º; 26/1983, fundamentos jurídicos 2.º y 3.º y 33/1986, fundamento jurídico 2.º De otro modo, las declaraciones judiciales se convertirían en meras declaraciones de intenciones, la satisfacción procesal de las pretensiones tuteladas definitivamente por la Sentencia sería platónica, y se frustrarían los valores de certeza y de seguridad jurídica consustanciales a la cosa juzgada [STC 207/1989, fundamento jurídico 4]. No siendo impertinente destacar, como ya lo hizo esta última Sentencia, que el primer destinatario del mandato contenido en el art. 118 de la Constitución han de ser los propios órganos judiciales que, en un Estado de Derecho, han de respetar y quedar vinculados por sus propias declaraciones jurisdiccionales, definitivas y firmes.

Asimismo, desde la STC 119/1988, fundamento jurídico 2.4, nuestra jurisprudencia ha declarado que la inmutabilidad de las Sentencias integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una Sentencia, fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, puesto que, si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, la protección judicial de los derechos e intereses legítimos carecería de efectividad. De este modo, el derecho fundamental que establece el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Tribunales revisar las Sentencias y demás resoluciones firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión jurisdiccional no se ajusta a la legalidad [SSTC 142/1992, fundamentos jurídicos 1.º y 2.º, 231/1991, fundamento jurídico 5.º, 189/1990, fundamento jurídico 1.4 y 67/1984, fundamento jurídico 4]".

Extremos todos ellos que se relacionan con el principio de la intangibilidad y la invariabilidad de las resoluciones firmes.

Por este motivo "resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de cosa juzgada, como ha dicho la STC 193/1988 (fundamento jurídico 3.º) «establecida por un Juez en una decisión firme la modalidad aplicable en el caso concreto, la rectificación de esa decisión por otro Juez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a que se ejecuten las Sentencias, y ha de entenderse que esa ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente». También ha afirmado este Tribunal de forma reiterada que los principios de igualdad jurídica y legalidad en materia procesal ( arts. 9.3 y 117.3 de la C. E .) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, «revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad» (STC 67/1984), puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera el abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 77/1983)" (STC 26/11/90).

Incidiendo en el mismo sentido la STC 2/6/89 declara que "conforme a la citada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes, los órganos judiciales, aun cuando tienen la obligación, en virtud del art. 24.1 C. E ., de promover los medios adecuados para el estricto cumplimiento del fallo, deben limitarse a ello sin realizar pronunciamiento o actuación alguna no reconducible a las consecuencias del mismo; de otro modo no sólo se produciría una infracción de las normas legales que regulan la ejecución de las Sentencias, sino que podrían incluso menoscabarse los derechos de otra parte o de terceros a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, la cual supone que cualquier cuestión litigiosa nueva y distinta ha de examinarse en un proceso con todas las garantías. Por ello, no puede pretenderse que en un incidente de ejecución se resuelvan cuestiones no abordadas ni decididas en el fallo en cuestión o con las que éste no guarda una directa e inmediata relación de causalidad -SSTC 125 y 167/1987, de 15 de julio y 28 de octubre, respectivamente ".

En base a aquest raonament, la Sala entén que la interpretació constitucional de l' art. 189.1 d) i 2 de la LPL obliguen a reconèixer el recurs, atès que l'art. 189.1 d) reconeix el recurs quan tingui per objecte subsanar una falta essencial del procediment que hagi produït indefensió i l'art. 189.2 el reconeix quan per interlocutòria dictada en exeució de sentència en assumpte que sobre el fons hagi recurs, es resolguin punts substancials no controvertits en el plet, no decidits en la sentència o que contradiguin el que s'està executant. Cal entendre que el segon precepte és una especificació del primer, que és de caràcter més general, atès que no es pot dubtar que constitueix una evident infracció essencial del procediment, amb el resultat d'una clara indefensió, el denegar l'execució d'una resolució ferma per una causa que no està prevista legalment, la qual, per la seva especial gravetat es consigna en un apartat propi.

Con diu la citada sentència "Ello es especialmente así en el presente caso, en que ha existido una alteración esencial del orden del procedimiento, al apreciarse en la fase de ejecución excepciones ni siquiera opuestas en la fase declarativa, de manera que constituido el título ejecutivo, se ha desvirtuado con posterioridad mediante argumentos que en cualquier caso, -y prescindiendo ahora de su solidez o falta de ella- debieron de ser opuestos y analizados tras la solicitud de la reclamación de los honorarios en el auto que lo aprobaba o rechazaba. En tal caso, a juicio de la Sala, ha existido una infracción esencial del procedimiento, pues se ha alterado por completo el orden de las fases declarativa y de ejecución del proceso, de modo que en ejecución se ha venido a desestimar lo que en la fase declarativa se había estimado con carácter firme, dada la inexistencia de posibilidad de recurso contra el auto que resuelve la solicitud.

Entiende pues la Sala que en el auto recurrido ha existido -por esta alteración del orden del procedimiento- una infracción esencial del mismo, esencialidad que viene dada por la violación directa del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes, de modo que es imposible afirmar que una violación del derecho fundamental procesal no pueda entenderse incluido en la previsión del art. 189.1 d) LPL , que da lugar al recurso de suplicación en todo caso cuando exista violación esencial del procedimiento con indefensión, lógicamente a los meros efectos de subsanar el defecto".

La cuestión consiste en si la no especificación como causa que da acceso al recurso de la inejecución de otras resoluciones distintas de la sentencia (actas de conciliación judicial, conciliación administrativa, laudo arbitrales... , en los que la. STS/ 16/3/1995 y 11/7/1996 reconocen el recurso para la conciliación judicial) impide el acceso al recurso de los autos que las inejecuten, incluso bajo el apartado del 1.d del art. 189 LPL .. Si se entendiera así cualquier decisión infundada que denegara la ejecución quedaría sin posibilidad de recurso por no entenderse una infracción esencial del procedimiento el dejar como una mera declaración retórica la resolución firme recaída, sin posibilidad de hacer valer su efectividad más que a través de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. No obstante, parece que la especificación concreta del acceso al recurso por el motivo de ejecución contra lo ejecutoriado, -en el caso de que no se entienda subsumible en él el presente caso- en modo alguno ha de impedir que pueda acceder por el motivo de infracción especial del procedimiento con resultado de indefensión, pues ello llevaría a una interpretación no solo restrictiva del motivo, sino contrario a su finalidad, que es la de posibilitar el recurso por una nueva causa y no de denegarla por una causa diferente y más general.

Nótese por lo demás que la "contradicción con lo ejecutoriado" no implica siempre necesariamente una comparación entre lo resuelto en la sentencia y las actuaciones ejecutivas, pues existe una contradicción pura y simple que consiste en la mera negativa a ejecutar, sin resolver cuestiones no resueltas o resolverlas de forma contradictoria con el título, caso de inejecución pura y simple que provoca claramente indefensión, y que lleva a una extensión de este título más allá de la sentencia, en la medida en que no implica comparación alguna entre los puntos discutidos en ésta y la pretensión de discutirlos o resolverlos de nuevo de forma diferente.

La interpretación amplia del término legal viene exigida por la STC 2004, de 7 de noviembre que como ha declarado este Tribunal «el art. 24.1 CE , al garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva asegura la obtención de una resolución fundada en derecho. .... Esta "aplicación razonada", debe responder a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental. A este Tribunal no le corresponde, con carácter general, revisar la interpretación llevada a cabo por los Jueces y Tribunales ordinarios salvo en lo que atañe a la razonabilidad desde el punto de vista de la eficacia de los derechos fundamentales» [STC 159/1990, fundamento jurídico 1.º].

El art. 24 CE , con los diferentes derechos que contiene, constituye el núcleo en torno al cual se articula la totalidad del proceso judicial, cuya estructura constituye, de manera que es imposible sostener que la clara violación de uno de estos derechos -como es el derecho a la ejecución, que sustancialmente proporciona la efectividad a la tutela- no constituya una "falta esencial del procedimiento" en los términos del art. 189.1 d). El proceso constituye el desarrollo del conjunto de derechos contenidos en el art. 24 CE, en la medida en que el derecho a la tutela judicial es de configuración legal, de modo que el conjunto del proceso no es sino la organización sistemáticamente estructurada de los diversos aspectos de la tutela judicial. Sería pues una paradoja si se admitiera el recurso por una mera falta de rango legal ordinario y no dar lugar al mismo por una infracción directamente constitucional.

Por otro lado, el que el art. 189.2 LPL regule exclusivamente la contradicción de lo ejecutoriado con las sentencias firmes sobre las que haya habido posibilidad de recurso, no niega que sea asimismo infracción esencial del procedimiento la denegación pura y simple de la ejecución de una resolución firme que resuelve otras cuestiones, entre ellas un incidente de reclamación de honorarios, tras en su caso las correspondientes impugnaciones sobre improcedencia de partidas o su carácter excesivo, pues la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como hemos visto, generaliza el derecho a la ejecución no solo a las sentencias, sino también a las demás resoluciones firmes ejecutables. Y especialmente tal denegación se realiza, como ya hemos señalado, por una alteración del orden normal del procedimiento, con grave resultado de indefensión, al apreciar causas de denegación de la solicitud de la reclamación de honorarios no en el auto que resuelve la misma tras la audiencia a la otra parte y en su caso las actuaciones correspondientes, sino en fase de ejecución del título firme y por tanto ejecutivo. Tal situación constituye a juicio de la Sala un claro supuesto de infracción procesal que produce indefensión, en la medida en que niega la ejecución de un título ejecutivo, no por causa de imposibilidad física o legal, sino por causa de inversión completa del orden del procedimiento.

No es un argumento contra lo anterior el que cuando no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía y se ha producido una violación de derechos fundamentales podría no caber recurso; lo que no es cierto si se ha seguido el proceso especial de violación de derechos fundamentales, que prescindiendo de la cuantía es hábil para solicitar la reparación de la violación de cualquier derecho fundamental, y que en cuanto a los derechos procesales contenidos en el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre su violación da lugar a recurso ( art. 189 1 d LPL ), si bien con cognición limitada a la reparación de la falta, aunque sobre el fondo no quepa recurso. En suma, la violación de un derecho fundamental, sea de orden procesal o sustantivo, siempre abre el acceso al recurso de suplicación, bien por la vía del proceso especial de tutela, bien por la infracción de procedimiento con resultado de indefensión, del que la inejecución de las sentencias firmes es un caso especialmente cualificado".

En base a aquest arguments, la Sala va entendre que la interpretació constitucional de la llei, davant d'un supòsit clar de no execució d'una resolució ferma per una causa que en tot cas s'havia d'haver revisat en la fase de cognició del procés, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional mencionada, constitueix una falta essencial del procediment, amb el resultat d'indefensió, que ha de donar lloc al recurs de suplicació.

Pels raonaments anteriors el recurs ha de ser estimat, perquè la resolució recorreguda ha infringit l' art. 24.1 de la CE en la seva faceta relativa a l'execució de les resolucions fermes. L' article 552.1 de la LEC disposa que "si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho de la ejecución, dictará auto denegando el despacho de la ejecución", però no autoritza que un Jutjat d'execucions pugui revisar el fons de l'assumpte per decidir en contra del que ja ha decidit el jutjat declaratiu. En el present supòsit el Jutjat Social nº 13 de Barcelona, en la resolució de data 14 de desembre de 2.004, va decidir que es procedís a trametre als jutjats socials d'execucions les actuacions per tal de que aquests procedissin a portar a terme el procés executiu, per la qual cosa ja havia aprovat la reclamació d'honoraris i s'havia constituït el títol executiu. Així ho va entendre la sala en la seva sentència de data 26 de juliol i 13 d'octubre de 2006

TERCER.- En haver-se estimat el motiu per infracció del procediment denunciat de la no execució d'una resolució ferma, la Sala no pot entrar a examinar si concorren els requisits de la reclamació d'honoraris d'un lletrat que treballa en el Gabinet Jurídic d'un Sindictl, per l'especial procés sumari regulat en la LEC. Ara bé, ya la sentència de la Sala de data 14 de juny de 2.006 va resoldre, que:"no cabe distinguir según la procedencia del letrado o su adscripción a un gabinete jurídico propio, compartido o al gabinete jurídico de un sindicato, como es el caso, en tanto en todos los casos la reclamación versa exactamente sobre la misma cuestión, el abono de los honorarios devengados por aquél por parte de su cliente, y a tales efectos es indiferente que el letrado en cuestión genere tales honorarios para el despacho de abogados al que presta servicios o para un sindicato, pues las funciones desempeñadas son en todo caso las mismas, aunque pueda cambiar la calidad en la que se desempeñen, como trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, en cuyo caso ha de entenderse que también el gabinete en cuestión ha de tener abierta la vía para formular tal reclamación a través de sus letrados, que en definitiva son quienes generan tales honorarios".

Al que es podria afegir, tal com indica la recent sentència de la Sala abans assenyalada, "que la indagación de la concreta y múltiple relación jurídica entre el abogado y el despacho en el que eventualmente preste sus servicios y la múltiple forma de posible percepción interna de honorarios, no es cuestión que afecte al proceso especial sumario, pues el mismo no prevé trámites para ello, y en que lo único relevante es que el abogado que presente la minuta haya dirigido la defensa en el proceso, ya que en última instancia, de forma directa o indirecta y de tan variada forma como se quiera obtiene sus honorarios de tal actividad, motivo por el que está establecido el proceso especial sumario".

Pels mateixos motius, no es pot tampoc entrar a resoldre sobre la qüestió de si s'ha d'incloure l'IVA.

Ha d'estimar-se, en conseqüència el recurs, i s'ha d'anul.lar la resolució impugnada de data 26 de gener de 2.006, amb la finalitat de que pel Jutjat nº 30 es procedeixi a decretar l'execució de la jura de comptes presentada pel recurrent en els termes legals.

VISTOS els preceptes legals citats, els que concorden i la resta de disposicions de general i pertinent aplicació,

Fallo

Que hem d'estimar i estimem el recurs de suplicació interposat pel GABINET JURÍDIC DE CC.O. contra la resolució dictada pel Jutjat Social núm. 30 de Barcelona, en data 26 de gener de 2.006, que va recaure en l'execució 1791/2005, en virtut de demanda presentada per l'esmentat Gabinet contra Don. Ricardo en reclamació de jura de comptes, i anul.lem la resolució d'instància ordenant que pel Jutjat Social d'execucions es procedeixi a decretar l'execució de la jura de comptes presentada, en els termes legals.

Contra aquesta sentència es pot interposar un recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, el/la magistrat/da ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe

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