Sentencia Social Nº 499/2...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Social Nº 499/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2009 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 499/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100944


Encabezamiento

RSU 0000768/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00499/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 768-09

Sentencia número: 499/09

C.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 768-09, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS SUÁREZ MACHOTA, en nombre y representación de DOÑA Mariola , así como el formalizado por el Sr. Letrado D. ANDRÉS ARRIBAS CHAVES, en nombre y representación de DIARIO ABC S.L.U., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID, en sus autos número 1130-07 y acumulados, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda , DOÑA Belinda , DOÑA Mariola y DOÑA Florencia frente a DIARIO ABC S.L.U., PRENSA ESPAÑOLA S.A., PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES S.A. y ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO S.A., en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Las demandantes que seguidamente se relacionan, han venido prestando servicios para las demandadas en las condiciones, mediante los contratos y con las categorías que seguidamente se indican:

1) Da Yolanda :

Del 01/O1/90 al 30/09/98: Prestaba servicios como colaborador fijo para PRENSA ESPAÑOLA, S.A., realizando funciones consistentes en elaborar información, elaborar páginas y editar, conforme a lo que le ordenaba su jefe.

Los servicios se prestaban por la actora en la Sección de Regiones de la redacción del Diario ABC, ubicada en la C/ Juan Ignacio Luca de Tena, 7 de Madrid, bajo las órdenes de D. Benjamín y mas tarde de D. Evelio . Acudía a la redacción sobre las 11.00 horas durante diez días seguidos, incluidos sábados y domingos, librando después cuatro días, igual que los compañeros de plantilla.

Durante dicho periodo la actora percibía cantidades fijas mensuales en doce pagas anuales, y disfrutaba vacaciones como el resto de sus compañeros.

Durante el periodo O1/10/89-30/12/89 la actora percibió prestaciones por desempleo.

(Testifical de Da María Milagros , en relación con documentos 1 a 6 y 27 del ramo de prueba de la actora).

De 15/10/98 a 31/12/99: Prestó servicios para ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y en las mismas condiciones, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido formalizado el 15/10/98, en el que se le reconocía la categoría de Redactor y salario según Convenio Colectivo para las empresas de Artes Gráficas, Manipulado de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.

(Docs. n° 7 y 8 de su ramo de prueba)

De Ol/Ol/00 a 30/11/Ol: Prestó servicios para PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y con la misma jornada, en virtud de subrogación que le fue notificada mediante carta de fecha 09/12/99.

(Documentos n° 9 a 11 de la actora).

De Ol/12/O1 en adelante: Pasó a formar parte de la plantilla de "DIARIO ABC, S.L.", mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se le. reconoció la categoría profesional de Redactor y salario según Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L., habiéndose hecho constar en sus Claúsulas Adicionales: ".Diario ABC, S.L. reconoce al trabajador, a los solos efectos indemnizatorios, una antigüedad de fecha 15 de octubre de 1998".

La actora firmó un documento el 23/11/Ol, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Prensa Española, S.A., expresando su deseo de causar baja voluntaria en la empresa PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES,- S.A., para pasar a formar parte de la plantilla de DIARIO ABC, S.L. con fecha 30/11/O1.

La actora continuó prestando idénticas funciones, en el mismo lugar y con la misma jornada que tenía anteriormente.

(Documentos n° 12 a 26 de la actora, en relación con testifical de Da María Milagros ).

2) Da Belinda :

De 01/02/95 á 31/10/98: Prestaba servicios como colaboradora fija para PRENSA ESPAÑOLA,S.A., realizando tareas de maquetación del periódico ABC, bajo las órdenes de Da Leocadia y de D. Víctor , que eran quienes decidían lo que había que hacer.

Los servicios se prestaban por la actora en la redacción del Diario ABC, ubicada en la C/ Juan Ignacio Luca de Tena, 7 de Madrid, con los instrumentos y la red informática de la empresa,acudiendo a la redacción en horario de 19:00 a 03:00 horas durante diez días seguidos, librando posteriormente cuatro.

Durante dicho periodo la actora percibía cantidades fijas mensuales en doce pagas anuales.

Dicha actora tiene el título de Licenciada en Ciencias de la Información desde el 20/09/95.

(Testifical de Da María Virtudes , en relación con documentos n° l a 42 de la actora y bloque 3 de documentos de Diario ABC S.A.).

De 13/10/98 a 31/12/99: Prestó servicios para ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y en las mismas condiciones, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido formalizado el 13/10/98, en el que se le reconocía la categoría de Redactor y salario según Convenio Colectivo para las empresas de Artes Gráficas, Manipulado de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.

(Docs. n° 43 a 45 del ramo de prueba de la actora).

De O1/Ol/00 a 28/02/02: Prestó servicios para PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y con la misma jornada, en virtud de subrogación que le fue notificada mediante carta de fecha 09/12/99.

Documentos n° 46 y 47 de la actora).

De O1/03/02 en adelante: Pasó a formar parte de la plantilla de "DIARIO ABC, S.L.", mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se le reconoció la categoría profesional de Redactor y un salario según Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L., habiéndose hecho constar en sus Claúsulas Adicionales: ".Diario ABC, S.L. reconoce al trabajador, a los solos efectos indemnizatorios, una antigüedad de fecha 13 de octubre de 1998".

La actora solicitó la baja en P.E.S.R., S.A., para pasar a formar parte de la plantilla de DIARIO ABC, S.L. a partir del día 28 de febrero de 2002.

La actora continuó prestando idénticas funciones, en el mismo lugar y con la misma jornada que tenía anteriormente.

(Documentos n° 47 a 64 de la actora, en relación con bloque 3 de documentos de Diario ABC, S.L. y testifical de Da María Virtudes ).

3) Da Mariola :

Después de haber realizado artículos esporádicos en su domicilio, que se le remuneraban por pieza, el Ol/11/94 pasó a prestar servicios para PRENSA ESPAÑOLA, S.A., como colaboradora fija, realizando tareas de redacción y edición del suplemento "Nuevo Trabajo", bajo las órdenes de D. Eduardo y D. Gustavo .

No consta, sin embargo,que hubiera prestado servicio alguno remunerado durante los siguientes periodos:

- Octubre a diciembre de 1.996

- Abril a Agosto de 1.997

- Octubre y noviembre de 1.997

- Enero a marzo de 1.998

En abril y mayo de 1998 sí prestó los referidos servicios.

Los servicios se prestaban por la actora en la redacción del Diario ABC, ubicada en la calle Juan Ignacio Luca de Tena, 7 de Madrid, en horario de 11,30 a 23,30 aproximadamente, de lunes a viernes y sábados alternos, igual que los compañeros de plantilla.

Dicha actora tiene el titulo de Licenciada en Ciencias de la Información desde el 23/02/98.

(Testifical de D. Jose Carlos , en relación con documentos n° 1 a 31 de la actora y bloque 2 de documentos de Diario ABC S.A.).

De 18/05/98 a 31/12/OO: Prestó servicios para ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y en las mismas condiciones, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido formalizado el 18/05/98, en el que se le reconocía la categoría de Redactora y salario según Convenio Colectivo para las empresas de Artes Gráficas, Manipulado de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.

(Docs. n° 32 y 33 del ramo de prueba de la actora).

De Ol/O1/00 a 28/02/02: Prestó servicios para PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y con la misma jornada, en virtud de subrogación que le fue notificada mediante carta de fecha 09/12/99.

(Documentos n° 34 a 36 de la actora).

De O1/03/02 en adelante: Pasó a formar parte de la plantilla de "DIARIO ABC, S.L.", mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se le reconoció la categoría profesional de Redactor y un salario según Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L., habiéndose hecho constar en sus Claúsulas Adicionales: ".Diario ABC, S.L. reconoce al trabajador, a los solos efectos indemnizatorios, una antigüedad de fecha 18 de mayo de 1998".

La actora solicitó la baja en P.E.S.R., S.A., para pasar a formar parte de la plantilla de DIARIO ABC, S_L. con fecha 28/02/02.

La actora continuó prestando idénticas funciones, en el mismo lugar y con la misma jornada que tenía ?anteriormente.

(Documentos no 37 a 52 de la actora).

4) Da Florencia :

De Ol/03/94 a 30/06/98: Prestaba servicios como colaboradora fija para PRENSA ESPAÑOLA, S.A., realizando tareas de diseño del suplemento "Nuevo Trabajo", bajo las órdenes del Jefe de Diseño D. Víctor , del Redactor Jefe D. Eduardo y del Subdirector D. Gustavo .

Los servicios se prestaban por la actora en la redacción del Diario ABC, ubicada en la C/ Juan Ignacio Luca de Tena, 7 de Madrid, con los instrumentos y el sistema informático de la empresa, acudiendo a la redacción a media mañana y permaneciendo en la misma hasta las 20.00 0 21.00 horas, de lunes a viernes y un sábado alterno, como el resto de sus compañeros, quedándose el jueves hasta el cierre de la edición.

Durante dicho periodo la actora percibía cantidades fijas mensuales en doce pagas anuales.

Dicha actora tiene el título de Licenciada en Ciencias de la Información desde el 25/05/98.

(Testifical de D. Jose Carlos , en relación con documentos n° 1 a 47 de la actora y bloque 1 de documentos de Diario ABC S.A).

De Ol/07/98 a 31/12/99: Prestó servicios para ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y en las mismas condiciones, en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido formalizado el Ol/07/98, en el que se le reconocía la categoría de Redactora y salario según Convenio Colectivo para las empresas de Artes Gráficas, Manipulado de Papel y Cartón, Editoriales e Industrias Auxiliares.

(Docs. n° 48 a 50 del ramo de prueba de la actora).

De O1/Ol/00 a 31/11/Ol: Prestó servicios para PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A. en el mismo lugar que venía prestándolos con anterioridad y con la misma jornada, en virtud de subrogación que le fue notificada mediante carta de fecha 09/12/99.

(Documentos n° 51 a 53 de la actora).

De Ol/12/O1 en adelante: Pasó a formar parte de la plantilla de "DIARIO ABC, S.L.", mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se le reconoció la categoría profesional de Redactor y un salario según Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L., habiéndose hecho constar en sus Claúsulas Adicionales: ".Diario ABC, S.L. reconoce al trabajador, a los solos efectos indemnizatorios, una antigüedad de fecha l de julio de 1998".

La actora firmó un documento el 23/11/Ol, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Grupo Prensa Española, S.A., expresando su deseo de causar baja voluntaria en la empresa PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A., para pasar a formar parte de la plantilla de DIARIO ABC, S.L. con fecha 30/11/Ol.

La actora continuó prestando idénticas funciones, en el mismo lugar y con la misma jornada que tenía anteriormente.

(Documentos n° 54 a 70 de la actora).

SEGUNDO.- La demandante Da Florencia formuló demandas sobre Tutela de Derechos Fundamentales, el 28/09/05 y el 03/10/05, habiendo sido turnadas al Juzgado de lo Social n° 11 de Madrid y habiéndose registrado con los números 818/05 y 838/05 de autos, en los que se dictaron sentencias desestimatorias el 30/12./05 , declarando probado que la demandante había prestado servicios para DIARIO ABC, S.L.U. desde el 1 de julio de 1998.

TERCERO.-PRENSA ESPAÑOLA, S.A. fue la sociedad editora del Diario PBC, siendo la titular del 100% del capital social de las empresas ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A., PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A. y DIARIO ABC, S.L.U.

Dichas empresas, cuyo centro de trabajo, administración y dirección ha venido siendo compartida en todos sus ámbitos, compartieron también el sistema informático, la vigilancia, vestuarios, comedores, cafetería, etc., contando con departamentos comunes de redacción, impresión y administración.

Como consecuencia de las reivindicaciones del Comité de Empresa, se llevó a cabo a partir de 2001 una progresiva integración de los trabajadores que figuraban en las plantillas de PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES y otras empresas del grupo, en la plantilla de DIARIO ABC, S.L.U., siendo integradas las actoras en la plantilla de esta última en las fechas y con las antigüedades a efectos indemnizatorios ya expuestas.

CUARTO.- En el supuesto de que prosperara la pretensión de las actoras, los cálculos efectuados en el Hecho Octavo de sus respectivas demandas que se tienen aquí por reproducidos en aras a la brevedad, serían correctos, no habiendo resultado controvertidos.

QUINTO.- Las papeletas de conciliación se presentaron ante el SMAC el 16/-11/07, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de DIARIO ABC, S.L.U. y sin efecto respecto de las restantes codemandadas, el 29/11/07.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción, Falta de Acción y Cosa Juzgada invocadas por DIARIO ABC, S.A., y estimando las demandas interpuestas por las trabajadoras que seguidamente se relacionan, -si bien únicamente en parte las de Dª Yolanda y Dª Mariola -, contra dicha empresa y contra PRENSA ESPAÑOLA, S.A., ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A., y PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A., debo declarar y declaro el derecho de las actoras a ostentar la antigüedad que seguidamente se especifica para cada una de ellas, condenando a las codemandadas a estar y pasar por dicha declaración y por todas sus consecuencias, y a DIARIO ABC, S.L.U. a abonar a cada una de ellas las cantidades que a continuación se indican, en concepto de diferencias del Plus de Antigüedad del periodo noviembre/06 - noviembre/07 (16 pagas), ambos inclusive.

DOÑA Yolanda : Antigüedad: 1.1.90. Cantidad a percibir: 1.581,60 euros.

DOÑA Belinda : Antigüedad: 1.2.95. Cantidad a percibir: 1.054,40 euros.

DOÑA Mariola : Antigüedad: 1.4.98. Cantidad a percibir: 527,20 euros.

DOÑA Florencia : Antigüedad: 1.3.94. Cantidad a percibir: 1.054,40 euros.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por la parte demandante Doña Mariola , así como por la demandada Diario ABC S.L.U., formalizándolos posteriormente; el recurso de la demandante fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de junio de 2009, señalándose el día 17 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estiman parcialmente las demandas rectoras de las presentes actuaciones en reclamación del derecho a la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios y al abono del plus de antigüedad en la cantidad que a cada una de las trabajadoras le corresponde por el citado concepto, conforme al Hecho Octavo de cada una de las demandas rectoras de las presentes actuaciones, frente a las mercantiles DIARIO ABC, S.L.U., ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO, S.A., PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES, S.A.U. y PRENSA ESPAÑOLA, S.A., se formalizan sendos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil DIARIO ABC, S.L.U., se articulan tres motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la supresión de los párrafos primero, segundo y tercero del Hecho Probado Primero, ordinal 4, por entender en síntesis la recurrente, que no se puede hacer constar y se transcribe su literalidad, "que la actora mantuvo relación laboral con PRENSA ESPAÑOLA, S.A., entre el período 01/03/1994 a 30/06/1998.", citando en apoyo de su pretensión una fotocopia de la Sentencia nº 451/2005, de fecha 30/12/2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , en los autos nº 838/2005 (folios 193 a 200), el Auto de fecha 05/10/2005, de admisión a trámite de la demanda (folios 202 a 204), y la primera hoja de la demanda por tutela de derechos fundamentales presentada por Dª Florencia con fecha 27/09/2005 (folio 205); y una fotocopia de la Sentencia nº 450/2005, de fecha 30/12/2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , en los autos nº 818/2005 (folios 206 a 212), el Auto de fecha 29/09/2005, de admisión a trámite de la demanda (folios 214 a 216), y la primera hoja de la demanda por tutela de derechos fundamentales presentada por Dª Florencia con fecha 27/09/2005 (folio 217).

Entiende la representación procesal de la mercantil DIARIO ABC, S.L.U., y se transcribe su literalidad, que "dicha desestimación produce efectos de cosa juzgada y por tanto habrá de estarse a la antigüedad establecida en dichas sentencias, esto es, 01/07/1998 ."

El motivo ha de ser desestimado por cuanto ni se acredita el estado procesal en que se encuentran las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en los autos nº 818/2005 y 838/2005 , que se citan en apoyo de su pretensión y cuyos efectos de cosa juzgada se pretenden, ni, en fin, su forma de presentación, al ser una mera fotocopia, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción de los artículos 80.1.d) y 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que se ha de declarar "la falta de acción sobre la pretensión de declaración de laboralidad en la indicada relación mantenida entre las actoras y la empresa PRENSA ESPAÑOLA, S.A."

Las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/11/1999, 07/04/2000 y 23/05/2001 , reiteran el criterio ya mantenido en las Sentencias de fechas 06/05/1986, 08/10/1987, 27/03/1992, 06/05/1992, 20/06/1992, 06/10/1994, 03/05/1995 y 31/05/1999 al afirmar que "no son admisibles en el área del proceso laboral, aquellas acciones declarativas en las que no existe conflicto o controversia jurídicos que les sirvan de base, pues es entonces cuando no existe una verdadera acción"

La solución que ha de adoptarse pasa siempre por el análisis detenido del supuesto concreto que se plantea para determinar si realmente, como se dice en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 71/1991, de fecha 08/04/1991 , existe un interés directo e inmediato tutelable. Esto es, y en palabras de la antedicha Sentencia "es necesario que exista una lesión actual del interés propio, al margen del carácter o no fundado de la acción, lo que significa no solo la utilidad o efecto práctico de la pretensión, sino la existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción. No pueden plantearse al Juez por ello cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor: se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera litis, pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo" (en el mismo sentido, se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 210/1992 y 20/1993, de fechas 30/11/1992 y 18/01/1993 , respectivamente).

Pues bien, en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, el ejercicio de la acción está justificado por una necesidad de protección jurídica y se corresponde con la pretensión deducida en cada una de las demandas rectoras de las presentes actuaciones, que no es otra que el reconocimiento del derecho de las trabajadoras a ostentar una antigüedad a todos los efectos desde el inicio de la prestación de servicios y al abono del plus de antigüedad conforme a tal reconocimiento, pretensión que tiene un marcado carácter actual, y cuya decisión tiene una incidencia clara en la esfera de derechos e intereses de las actoras, al existir controversia en cuanto a los efectos del reconocimiento del pretendido plus de antigüedad establecido en el artículo 43 del III Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L. (BOE nº 275/2006, de 17 de noviembre ).

El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "como quiera que la pretensión deducida es la declaración de laboralidad del período de vinculación de las demandantes con dicha entidad, es claro que la acción declarativa está prescrita sobradamente a la fecha de presentación de las demandas."

Conforme se ha señalado en el ordinal que antecede, la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones, no es otra que el reconocimiento del derecho a ostentar la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios y al abono del plus de antigüedad en la cantidad que a cada una de las trabajadoras le corresponde por el citado concepto, conforme al Hecho Octavo de cada una de las demandas, de modo que no puede entenderse que la acción ejercitada esté prescrita ex artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil DIARIO ABC, S.L.U., a la que no se condena al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria, por no haber actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril .

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la trabajadora, Dª. Mariola , se articulan dos motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la modificación del Hecho Probado Primero , ordinal 3, de modo que se suprima la frase "En abril y mayo de 1998 si prestó los referidos servicios", y se añada en su lugar la frase "sin embargo si constan aportados los artículos que publicó en dicho periódico en el suplemento "Nuevo Trabajo" firmados por Dª Mariola .", citando en apoyo de su pretensión los números 120, 121, 122, 145, 150, 151, 158, 168, 171, 182 y 186 del citado suplemento "Nuevo Trabajo" , obrantes al folio 209 de las actuaciones.

En efecto, al folio 209 de las presentes actuaciones obran los suplementos denominados "Nuevo Trabajo", con lo artículos publicados por la parte actora, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su incorporación al relato de probados, y ello, aun cuando su incorporación devenga intranscendente a efectos del fallo, como después se verá.

El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43 del III Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L. (BOE nº 275/2006, de 17 de noviembre ), por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su literalidad, que "la actora tendría en 2006 y 2007 un trienio y un quinquenio, que a las cantidades de 31,52 ? por paga en 2006 y 33,8 ? en 2007, supone una cantidad adeudada de 1.054 ?, en lugar de los 527,20 ? cifrados en el fallo de la sentencia recurrida, dado el parcial reconocimiento del inicio de su relación laboral el 01/04/1998 ."

Interesa a la Sala significar, que delimitado, en los términos trascritos, el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituiría el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).

El mero hecho de trabajar para otro no constituye base suficiente para que entre en juego la mencionada presunción legal favorable a la existencia de contrato laboral, puesto que también exige, como hemos visto, que el trabajo se preste por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y a cambio de una retribución. La operatividad de esta presunción legal, pues, es mucho más limitada de lo que normalmente se invoca, y únicamente se utiliza para dar por bueno que el trabajo se hace en forma voluntaria y personal, así como para descartar que se esté ante un supuesto legal de exclusión de la calificación jurídica de contrato de trabajo, según tiene reiterado la jurisprudencia que por inveterada excusa su cita.

Así pues, la base del análisis de la Sala, habrá de venir construida sobre la indagación y la constatación, de la existencia en la prestación de servicios de la actora, contraída al período existente entre el 01/03/1994 y el 01/04/1998, fecha a partir de la cual la laboralidad de la relación vigente entre las partes aquí ya no se cuestiona, de las notas de voluntariedad, remuneración, ajeneidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa, que caracterizan el contrato de trabajo.

Y a estos efectos, no es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a las personas a favor de quien se ejecuta, bastando para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil, tesis que aplicada al supuesto objeto de las presentes actuaciones, nos lleva a confirmar, se insiste, la resolución combatida en cuanto que ninguna de las notas determinantes de la laboralidad se da aquí, al haber realizado artículos esporádicos en su domicilio que eran remunerados por pieza y realizado tareas de redacción y edición del suplemento "Nuevo Trabajo" para la mercantil PRENSA ESPAÑOLA, S.A. desde el 01/11/1994, como colaboradora fija (Hecho Probado Primero, ordinal 3), sin que se haya acreditado, y le incumbe expresamente su prueba ex artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la nota de dependencia y subordinación que el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores exige.

Así, y conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del III Convenio Colectivo de DIARIO ABC, S.L. (BOE nº 275/2006, de 17 de noviembre ), relativo al Plus de antigüedad, la fecha de iniciación del cómputo de antigüedad será, para Dª Mariola , la de su ingreso en la empresa, esto es, el 01/04/1998.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar la recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la mercantil DIARIO ABC, S.L.U., y por la representación de Dª Mariola , y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. Sin costas.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por la representación procesal de DIARIO ABC S.L.U. y por la de DOÑA Mariola contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID de fecha 23 de julio de 2008 , en sus autos nº 1130-07 y acumulados, seguidos a instancia de DOÑA Yolanda , DOÑA Belinda , DOÑA Mariola y DOÑA Florencia contra DIARIO ABC S.L.U., PRENSA ESPAÑOLA S.A., PRENSA ESPAÑOLA DE SERVICIOS REDACCIONALES S.A. y ABC PERIÓDICO ELECTRÓNICO S.A., en reclamación de CANTIDAD. En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0768 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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