Sentencia Social Nº 499/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 499/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4725/2011 de 01 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 499/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100425


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0004725/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00499/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4725/2011

Sentencia número: 499/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4725/2011 formalizado por el Sr. Letrado D. ÁNGEL MOISES SÁNCHEZ GRANDE en nombre y representación de D. Onesimo , Dº Rebeca , Dª Valentina , D. Carlos Miguel , D. Juan Pedro , Dª Esther , D. Inocencio , D. Darío , Dª Apolonia , D. Arcadio , D. Bienvenido , D. Dionisio , Dª Custodia , Dª Fermina , Dª Juliana D. Fructuoso , D. Imanol , D. Leopoldo , D. Nemesio , D. Rodolfo , Dª Patricia , D. Teofilo y D. Carlos María contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 1201/2009, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a GATE GORUMET SPAIN, S.L., en reclamación por derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Valentina

Carlos Miguel

Juan Pedro

Fermina

Inocencio

Darío

Apolonia

Arcadio

Bienvenido

Dionisio

Custodia

Fermina

Juliana

Fructuoso

Imanol

Leopoldo

Nemesio

Rodolfo

Patricia

Teofilo

Carlos María

09.10.80

01.04.78

01.12.79

16.04.76

11.10.75

01.10.79

01.12.76

07.10.75

07.02.76

21.04.76

01.02.81

06.01.76

16.10.75

01.04.78

02.11.76

06.02.84

02.03.81

10.10.75

01.08.77

01.12.79

17.10.79

Administrativo

Conduc/equipo

Conduc/equipo

Conduc/equipo

Cocinero

Administrativo

Cocinero

Jefe de Partida

Jefe de Partida

Jefe de Partida

Conduc/equipo

Encargado/turno

Encargado/turno

Supervisor

Repostero

Esp. Mant. Inst

Esp. Mant.Inst.

Encargado/turno

Ayte. Cocina

Ayte. Economato

prep./Montador

2.081.63

2.088.28

2.088.34

2.088.32

2.008.23

2.489.70

1.972.63

2.269.49

2.356.25

2.516.00

2.017.31

2.108.33

2.163.30

2.325.27

2.025.86

2.228.15

2.335.74

2.403.88

1.858.00

1.972.63

1.891.13

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes vienen prestando servicios para la demandada GATE GOURMET SPAIN, S.L., del sector de hostelería y restauración, en el centro de trabajo de La Muñoza, con la categoría profesional, antigüedad y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras, que se establece a continuación:

SEGUNDO.- Por sentencia firme definitiva de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de suplicación número 2101/05, el 26 de julio de 2005 , previa revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, dictada el 28 de octubre de 2004 , se declaró la nulidad del art. 8.9 del Convenio Colectivo del centro de trabajo de La Muñoza de la empresa demandada para los años 2001-2003.

TERCERO.- Con fecha 22 de diciembre dej se firmi3 entre la empresa Iber Swiss Catering, S.A. y la representación de los trabajadores del centro La Muñoza, el Acta Final de la Comisión negociadora del Convenio Colectivo del citado centro de trabajo, en cuya cláusula 2ª, se dispone que se suprimen los conceptos salariales de Prima de Producción o 'Profit Sharing', el de antigüedad y Prima de Convenio y que 'en compensación y/o respeto de condiciones para quienes vinieran percibiendo esos conceptos en el ario 2004 verán incrementado su Salario Base anual pera el año 2005 en el importe que resulta de adicionar el importe anual de los conceptos salariales suprimidos más el importe 'devengado' al 31 de Diciembre de 2004 del complemento de antigüedad. El importe anual se dividirá entre catorce y el importe que resulte se integrará en el año 2005 en el Salario Base mensual del empleado que lo percibirá en los doce meses ordinarios y las dos pagas extraordinarias. El importe devengado del complemento de antigüedad se calculará a fecha del 31/12/04 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, y que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad. Este acuerdo sirve también a los efectos del art 41 del ET después de agotar periodo de consultas. La empresa entregará a cada empleado fijo de plantilla al 31 de diciembre de 2004 una carta individualizada en la que especificará su remuneración totalizada del año 2004, especificando el importe del Salario Base, después de integrar los conceptos que se suprimen y especificando el salario base del año 2005 después de incluir el importe devengado del complemento de antigüedad. Igualmente se especificarán los días trabajados durante el año 2004, según calendario laboral (224 días personal de producción y 225 AdministraciónyGestión). Todo ello operará como condición más beneficiosa y 'ad personan' que será objeto de respeto'.

CUARTO.- Los actores nacieron y cumplieron el último derecho a complemento de antigüedad con anterioridad al 1 de enero de 2001, día de entrada en vigor del convenio Colectivo para los años 2001 al 2003, en las fechas que se relacionan a continuación:

1) D. Onesimo : f. Nacimiento - NUM000 -1954; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 05-02-95; cumplimiento de los 60 años - 12-11-14.

2) DNA. Rebeca : f. Nacimiento - NUM001 -1954; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 02-02-0O; cumplimiento de los 60 años - 18-09-14.

3) Dña. Valentina : f. Nacimiento - NUM002 -1956; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 01- 10-99; cumplimiento de los 60 años - 13-11-16.

4) D. Carlos Miguel : f. Nacimiento - NUM003 -1955; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 01-04-97; cumplimiento de los 60 años - 10-09-15.

5) D. Juan Pedro : f. Nacimiento - NUM004 -1953; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - O1-12-98; cumplimiento de los 60 años - 16-06-13.

6) Dña. Esther : f. Nacimiento - NUM005 -1957; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 17- 04-95; cumplimiento de lo 60 años - 05-10-17.

7) D. Inocencio : f. Nacimiento - NUM006 -1958; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 11- 10-94; cumplimiento de los 60 años - 03-12-18.

8) D. Darío : f. Nacimiento - NUM007 -1956; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 01-10- 98; cumplimiento de los 60 años - 09-03-16.

9) DÑA. Apolonia : f. Nacimiento -NUM008 -1961; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 02-12-95; cumplimiento de los 60 años - 25-03-21.

10) D. Arcadio : O. Nacimiento - NUM009 -1958; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - O7-10-94; cumplimiento de los 60 años - 07-08-18.

11) D. Bienvenido : f. Nacimiento - NUM010 -1958; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 07-02-93; cumplimiento de los 60 años - 25-08-18.

12) D. Dionisio : f. Nacimiento - NUM011 -l956; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 22-04-95; cumplimiento de los 60 años - 27-06-16.

13) DÑA. Custodia : f. Nacimiento - NUM012 -1959; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 02- 02-00; cumplimiento de los 60 años - 18-10-19.

14, DÑA. Fermina : f. Nacimiento - NUM013 -1957; cumplimiento de 19 de antigüedad en la empresa - 06-01-95; cumplimiento de los 60 años - 15-09-17.

15) DOÑA. Juliana : f. Nacimiento - NUM014 -1956; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 16-10- 94; cumplimiento de los 60 años - 15-01-16.

16) D. Fructuoso : F. Nacimiento - NUM015 -1953; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 01-04-97; cumplimiento de los 60 años - 25-04-13.

17) D. Imanol : f. Nacimiento - NUM016 -1951; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 03-ll-95; cumplimiento de los 60 años - 23-07-11.

18) D. Leopoldo : f. Nacimiento - NUM017 -1958; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 06- 02-03; cumplimiento de los 60 años - 15-05-18.

19) D. Nemesio : f. Nacimiento - NUM018 -1955; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 02-03-00; cumplimiento de los 60 años - 19-05-15.

20) D. Rodolfo : f. Nacimiento - NUM019 -1954; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - lO-10-94; cumplimiento de los 60 años - 17-06-14.

21) Dña. Patricia : f. Nacimiento - NUM020 -1962; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 01-08-96; cumplimiento de los 60 años - 06-04-22.

22) D. Teofilo : 0. Nacimiento - NUM007 -l995; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - 01412- 98; cumplimiento de los 60 años - 09-03-l5.

23) D. Carlos María : f. Nacimiento - NUM021 -1954; cumplimento de 19 de antigüedad en la empresa - l7-l0-98; cumplimiento de los 60 años - 09-12-14.

QUINTO.- Los demandantes pretenden que se les reconozca el derecho a que la demandada integre en su salario base el complemento de antigüedad que se detalla para cada uno de los trabajadores en los anexos a la demanda (fo1io 14 al 87) y además se condene a la demandada a abonar a cada uno de los trabajadores el importe devengado por tal concepto al 31-12- 2004, y que se concreta para cada uno de los trabajadores anexos a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo de fecha 22-12-04, obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como se le condene al abono de las cantidades a cada uno de ellos detalladas en los anexos a la demandada, en concepto de diferencias salariales, correspondientes a 1/3/08 al 28/O2/O9 que deberán ser incrementadas con el 10% de interés por mora:

D. Onesimo : 1.696,71 euros

DNA. Rebeca : 948,78 euros

Dña. Valentina : 948,78 euros

D. Carlos Miguel : 1.291,78 euros

D. Juan Pedro : 1.246,70 euros

Dña. Esther : 1.220,94 euros

D. Inocencio : 1.253,14 euros

D. Darío : 1.217,72 euros

DNA. Apolonia : 1.065,40 euros

D. Arcadio : 1.453,30 euros.

D. Bienvenido : 1.422,40 euros

D. Dionisio : 1.554,14 euros

DÑA. Custodia : 706,02 euros

DÑA. Fermina : 1.361,22 euros

DÑA. Juliana : 826,70 euros

D. Fructuoso : 1.639,12 euros

D. Imanol : 3.247,58 euros

D. Leopoldo : 1.183,56 euros

D. Nemesio : 449,72 euros

D. Rodolfo : 449,72 euros

Dña. Patricia : 851,91 euros

D. Teofilo : 827,12 euros

D. Carlos María : 860,02 euros

SEXTO.- Por sentencia de fecha 15 de enero de 2O06, autos 686/05 y acumulados, dictada por Juzgado de lo Social n° 23 de los de Madrid, examinando igual reclamación planteada en el presente litis, interpuesta por los trece primeros demandantes, se desestimó la pretensión. Dicha sentencia fué recurrida suplicación y confirmada por sentencia de 15 de octubre de 2007, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recurso 2939/O7. Los trabajadores del 14 al 20 ambos inclusive conciliaron idénticas reclamaciones referidas a período anterior, a resultas de la resolución del procedimiento autos 686 del Juzgado n° 23. Los trabajadores del 21 al 23 -Dña. Patricia , D. Teofilo y D. Carlos María , no han presentado otras reclamaciones.

SÉPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 2 de abril de 2009, sin que conste celebrado el acto, habiendo presentado la demanda en fecha 31 de julio de 2009, repartida a este Juzgado el 3 de agosto.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que procede desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Onesimo , Dº Rebeca , Dª Valentina , D. Carlos Miguel , D. Juan Pedro , Dª Esther , D. Inocencio , D. Darío , Dª Apolonia , D. Arcadio , D. Bienvenido , D. Dionisio , Dª Custodia , Dª Fermina , Dª Juliana D. Fructuoso , D. Imanol , D. Leopoldo , D. Nemesio , D. Rodolfo , Dª Patricia , D. Teofilo y D. Carlos María , frente a la empresa GATE GOURMET SPAIN, S.L., debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de los pedimentos de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de Septiembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de Mayo de 2012 señalándose el día 30 de Mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Interponen recurso de suplicación los trabajadores contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar su derecho a que la demandada integre en su salario base el complemento de antigüedad que se detalla para cada uno de ellos en los anexos que adjuntan, más el importe devengado por tal concepto al 31-12-2004, y que se concretan en los anexos, de conformidad a lo establecido en la cláusula segunda del acuerdo de fecha 22-12-2004, enderezando el motivo inicial, con adecuado encaje en el apartado b) del art. 191 LPL , a la revisión fáctica, para su redactado en la forma que ofrecen, a fin de incluir los autos de inadmisión dictados por el TS el 19-11-2008 contra la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 15-10-2007 , y de 11-9-08 contra la sentencia dictada por la Sección Primera de este Tribunal de 17-09-07 , a lo que no es posible acceder, por ser irrelevantes para la resolución de la litis.

SEGUNDO.-El siguiente motivo denuncia infracción del artículo 224.4 LEC y 24 CE , por estimar que la iudex a quo aplica indebidamente el efecto de la cosa juzgada, ya que la sentencia de esta Sala (Sección Sexta) de 15-10-2007, que confirmó la del Juzgado de lo Social nº 23 de 15-1-2006 en que apoya su argumentación la sentencia ahora recurrida, es diametralmente opuesta a la de 17-09-07 de la Sección Primera , ambas firmes , motivo que prospera en parte respecto a los demandantes identificados con los números 21 a 23, Doña Patricia , Don Teofilo y Don Carlos María , puestos que los mismos no han presentado ninguna demanda relativa a periodos distintos al aquí reclamado, mientras que el resto ya discutió la misma pretensión a la que ahora plantean -respecto a periodos distintos- ante el Juzgado de lo Social nº 23, resuelta por sentencia de 15-1-2006, y que vienen concernidos por los efectos positivos de la cosa juzgada al fallo de dicha sentencia. En todo caso, el motivo deviene inocuo, puesto que como vamos a ver finalmente el TS ha zanjado la cuestión aquí controvertida en sentencia de 28-11-2011, rec. 3897/19 , en sentido favorable para la empresa y adversa para los recurrentes.

TERCERO.- Los dos motivos siguientes, ordenados como tercero y cuarto, censuran infracción de los arts. 8.9.2 del Convenio Colectivo de la Empresa vigente en 1999 y 2000, del mismo tenor literal que el vigente para los años 2001- 2003, y del Acta Final del Acuerdo del Convenio Colectivo de 2005, de 22-12-2004 en relación a los arts 1281 , 1282 y 1285 C.C , art. 37.1 CE , art. 82 y siguientes ET , así como de los arts. 26.3 , 3.1 , 3.5 y 41 ET , y de la jurisprudencia que citan.

CUARTO.-Las pretensiones de los recurrentes, señaladamente las de Doña Patricia , Don Teofilo y Don Carlos María , (el resto de los recurrentes están vinculados por lo resuelto en sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 23 antes citada) vienen abocadas al fracaso.

En efecto, si bien sendas sentencias de esta Sección Primera de 17-9-07 y 24-9-10 citadas por la parte recurrente resolvieron la cuestión aquí planteada en sentido favorable a los trabajadores, no es menos cierto que finalmente la STS de 28-11-2011, rec. 3897/10, ha terminado por dar la razón a la tesis mantenida por la Sección Sexta de esta Sala en sentencia de 15-10-2007 .

Razona para ello el TS en la sentencia antes meritada:

'La cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora se reduce a interpretar elartículo 8-9 del Convenio Colectivode la empresa demandada para los años 1999 a 2000 en relación con el acta final delConvenio Colectivo de 22 de diciembre de 2004. Más concretamente, se plantea la interpretación del apartado 2-b) del citado artículo 8-9y, específicamente, determinar si para causar el plus de antigüedad allí regulado es preciso tener 60 años de edad y 24 años de servicio o basta con acreditar uno de esos dos requisitos.

Las sentencias comparadas han resuelto de forma diferente la controversia. La recurrida ha estimado que basta con la concurrencia de uno de esos requisitos, mientras que lasentencia de contraste, dictada el 15 de octubre de 2007 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación 2939/07, ha entendido que era exigible el cumplimiento de los dos requisitos y no sólo de uno. Concurre, pues, la contradicción doctrinal que, conforme alartículo 217 de la L.P.L, viabiliza el recurso que nos ocupa, pues en supuestos de hecho y de derecho sustancialmente iguales se han dictado resoluciones judiciales contrapuestas. En ambos casos se trataba de la aplicación de las mismas normas convencionales a trabajadores en parecida situación de hecho y, sin embargo, han recaído fallos contradictorios con base en interpretaciones dispares de la misma norma. Procede, consecuentemente, entrar a conocer de la cuestión planteada y a resolver la disparidad doctrinal reseñada'.

QUINTO.- Dicha sentencia continúa razonando así:

'Para resolver el único motivo del recurso que denuncia la infracción por interpretación errónea delartículo 8-9- 2b) del Convenio Colectivode la empresa recurrente para los años 1999 y siguientes, en relación con losartículos 1281,1286y1114 del Código Civil, resulta conveniente reproducir aquí las normas convencionales que se van a interpretar, esto es elart. 8-9 del Convenio y el Acta Final de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2004.

Artículo 8.9 Antigüedad : 'El Convenio Colectivode empresa para los años 1.999 y 2.000 y para dicho centro establecía: 8.9,- Antigüedad A partir del 1 de Enero de 1996 únicamente los trabajadores fijos en plantilla a dicha fecha o que hubieran sido propuestos como fijos en acta de comisión paritaria anterior a 1 de Enero de 1996, percibirán el complemento de antigüedad, con el siguiente régimen: A) Adquirirán un único y último tramo de antigüedad de acuerdo con las tablas establecidas en el art. 4.8.1 del convenio colectivo 1992-1993; excepto aquellos trabajadores que al 31 de Diciembre de 1995 ya estuvieran percibiendo como complemento de antigüedad el 40 por 100. B) A partir de la situación anterior, el s, salto que se produzca se efectuará de acuerdo con la siguiente escala.' - Al cumplir cuatro años efectivos el 3 por 100 del salario base más prima de convenio. - Al cumplir siete años efectivos el 8 por 100 del salario base más prima de convenio, - Al cumplir diez años efectivos el 16 por 100 del salario base más prima de convenio. - Al cumplir quince años efectivos el 25 por 100 del salario base más prima de convenio, - Al cumplir veinte años efectivos el 40 por 100 del salario base más prima de convenio. C) El tope máximo será del 40 por 100 para el personal actualmente preceptor de ella, excepto para aquellos que estén percibiendo un porcentaje superior a la fecha de este acuerdo. 2.- Situaciones excepcionales: A) A partir del 1 de Enero de 1996 las personas que hubieran ingresado entre el 1 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 1974, al cumplir veinticuatro años efectivos de antigüedad, percibirán el 45 por 100 de complemento de antigüedad al cumplir veinticinco años el 50 por 100 y al cumplir veintiséis años el 60 por 100. B) Aquellos trabajadores que al cumplir sesenta años de edad tuvieran más de veinticuatro años de antigüedad en la empresa percibirán el 60 por 100 de complemento de antigüedad. 3.- Las cantidades percibidas por este concepto no serán absorbibles ni compensables, abonándose en catorce pagas.'.

Acta Final del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2004: 'En acta final de la comisión negociadora del Convenio Colectivo de 22 de diciembre de 2.004 se acuerda: Primera. Ambas partes han logrado un acuerdo de Convenio Colectivo para los años 2.004-2005 con el contenido que consta en Anexo I adjunto que ratifican y forma parte integrantes de este Acuerdo. Segunda. Se suprimen los conceptos salariales de Prima de Producción o 'Profit Sharing', el de Antigüedad y Prima de convenio. En compensación y/o respeto de condiciones para quienes vinieran percibiendo esos conceptos en el año 2004 verán incrementado su Salario Base anual para el año 2005 en el importe que resulta de adicionar el importe anual de los conceptos salariales suprimidos más el importe 'devengado' al 31 de Diciembre 2004 del complemento de antigüedad. El importe anual se dividirá entre catorce y el importe que resulte se integrará en elaño 2005 en el Salario Base mensual del empleado que lo percibirá en los doce meses ordinarios y las dos pagas extraordinarias. El importe 'devengado' del complemento de antigüedad se calculará a fecha del 31-12-2004 considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento, que servirá de divisor, siendo el dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho de Complemento de Antigüedad. Este acuerdo sirve también a los efectos delArt. 41 E. T. después de agotar el período de consultas. Tercera. La empresa entregará a cada empleado fijo de plantilla al 31 de Diciembre de 2004 una carta individualizada en la que especificará su remuneración totalizada del año 2004, especificando el importe del Salario Base, después de integrar los conceptos que se suprimen y especificando el salario base del año 2065 después de incluir el importe devengado del complemento de antigüedad. Igualmente se especificarán los días trabajados durante el año 2004, según calendario laboral (224 días personal de producción y 225 Administración y Gestión). Todo ello operará como condición más beneficiosa y 'ad personam' que será objeto de respeto.'.

2. La doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos la resume nuestrasentencia de 11 de noviembre de 2010 (R.O. 239/2009) diciendo: 'Ciertamente es doctrina consolidada que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (recientemente, manteniendo criterio iniciado por lasentencia de 20/03/97 -rco 1526/96-, lasSSTS 23/06/10 -rco 215/09-;01/06/10 -rco 73/09-;01/06/10 -rco 164/09-;08/07/10 -rco 125/09-; y23/07/10 -rcud 4436/09-). Pero aunque a los citados Tribunales de instancia se les atribuya esa prevalencia interpretativa, la misma se excluye cuando su conclusión interpretativa no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (entre las últimas,SSTS 01/06/10 -rco 164/09-;08/07/10 -rco 125/09-;13/07/10 -rco 134/09-;20/09/10 -rco 190/09; y23/09/10 - rco 192/09-); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (SSTS 26/04/07 -rco 62/06-;27/06/08 -rco 107/06-;22/04/09 -rco 51/08-; y05/04/10 -rco 119/09-).'.

'También es jurisprudencialmente incontestable que dado el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3,4y1281a1289 CC(valgan de ejemplo lasSSTS 05/04/10 -rco 119/09-;21/04/10 -rcud 1075/09-;18/05/10 -rco 171/09-;18/05/10 -rco 172/09-; y15/06/10 -rco 179/09-), de manera que la interpretación del Convenio ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (por ejemplo,SSTS 21/12/09 -rco 11/09-;05/04/10 -rco 119/09-;21/04/10 -rcud 1075/09-;18/05/10 -rco 172/09-; y15/06/10 -rco 179/09-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (próximas en el tiempo,SSTS 27/01/09 -rcud 2407/07-;05/04/10 -rco 119/09-;21/04/10 -rcud 1075/09-;18/05/10 -rco 172/09-; y15/06/10 -rco 179/09-).'

3. Una simple lectura de los preceptos citados nos muestra, resumidamente, que el complemento de antigüedad fue suprimido definitivamente a partir del 1 de enero de 2005, que para respetar los derechos adquiridos en orden al mismo, se acordó consolidar lo cobrado por ese concepto en todo el año 2004 e integrarlo en el salario base, al que se sumaria lo cobrado por ese concepto en cada paga ordinaria y extraordinaria. Además, ese salario base se incrementaría en el 'importe devengado' del complemento de antigüedad al 31 de diciembre de 2004 'importe devengado' que se calcularía proporcionalmente en función del tiempo transcurrido entre el día en que se causó el derecho al último incremento del plus de antigüedad y el día en que se habría causado uno nuevo, parte proporcional que acrecería el salario base calculado según lo antes dicho'.

SEXTO.- Para continuar afirmando que:

'El problema surge a la hora de determinar si ese devengo proporcional del complemento de antigüedad en trance de adquisición, al tiempo de la supresión de este plus y de su integración en el salario base, se extiende también de forma automática a las situaciones excepcionales de devengo del complemento de antigüedad que regula el artículo 8-9-2b) del anterior Convenio. La respuesta a esa cuestión debe ser negativa, porque así se deriva de la literalidad de los términos de las normas interpretadas, literalidad que no deja duda alguna sobre la intención de las partes.

Del tenor literal del Acuerdo de 22 de Diciembre de 2004 se desprende que, cuando en él se habla de devengo proporcional del plus de antigüedad, los negociadores se están refiriendo al plus ordinario, al que se devenga pura y simplemente en función del tiempo de prestación de servicios, como muestra la frase 'considerando a cada empleado los días devengados desde que cumplió el último derecho a complemento... siendo dividendo el total de días que requiere para nutrir totalmente el nuevo derecho'. Y es lógico que así se acordara, porque el Convenio en el particular suprimido (el plus de antigüedad) distinguía situaciones ordinarias, durante las que el complemento se causaba simplemente por años de servicio, y situaciones especiales en las que la adquisición del derecho al complemento se condicionaba, además de a la permanencia en el empleo, a otros factores que se combinaban con el anterior (como la fecha de ingreso o la edad del trabajador), cuya acreditación se exigía de forma acumulativa. Obsérvese que en el régimen ordinario el tope máximo del porcentaje del complemento de antigüedad se fijaba en el 40 por 100, porcentaje que sólo se supera en las situaciones excepcionales, esto es cuando para causar el derecho se exige la concurrencia de otros requisitos. Ello muestra que la superación del porcentaje del 40 por 100, la reservaba el Convenio a la acreditación de otros requisitos, como el cumplimiento de sesenta años por el trabajador, sin que pueda estimarse que el Acuerdo de 22 de diciembre de 2004 libera de esa exigencia, porque su silencio al respecto revela que los negociadores se remitieron a la normativa hasta entonces aplicada y no que fue su propósito exonerar de la acreditación de este requisito, pues el agravamiento de los deberes empresariales debe ser expreso y del silencio del pacto no puede derivarse la no exigencia de la condición de cuyo cumplimiento depende el nacimiento de un derecho, sino todo lo contrario, esto es la subsistencia de las condiciones estipuladas inicialmente por escrito (art. 1.114 del Código Civil en relación con el1.204 del mismo cuerpo legal), salvo que la supresión de esas condiciones se derive claramente del nuevo acuerdo, lo que no acaece en el caso de autos, máxime, dado que el nuevo acuerdo lo que hace es suprimir el derecho al plus de antigüedad y regular de forma transitoria los derechos en trance de adquisición, lo que obligaba a concretar que se suprimía la condición controvertida.

Por todo ello, estimamos que es más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste, conforme a la que para causar el complemento por antigüedad del 60 por 100 no basta con tener 24 años de servicios, sino que es preciso, también, haber cumplido 60 años, sin que tampoco quepa, a falta de disposición expresa, causar en parte ese beneficio, cuyo reconocimiento depende del cumplimiento de dos condiciones cumulativas'.

SEPTIMO.- Consecuentemente, sin necesidad de anular por razones de economía procesal la sentencia de instancia, puesto que en definitiva su fallo es desestimatorio, y respecto a los tres trabajadores no afectados por la cosa juzgada su pretensión - como la del resto de demandantes- no tiene acogida en la doctrina unificada del TS, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

Sin costas, en aplicación del art. 233 LPL .

Fallo


DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo , Dº Rebeca , Dª Valentina , D. Carlos Miguel , D. Juan Pedro , Dª Esther , D. Inocencio , D. Darío , Dª Apolonia , D. Arcadio , D. Bienvenido , D. Dionisio , Dª Custodia , Dª Fermina , Dª Juliana D. Fructuoso , D. Imanol , D. Leopoldo , D. Nemesio , D. Rodolfo , Dª Patricia , D. Teofilo y D. Carlos María contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 1201/2009, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a GATE GORUMET SPAIN, S.L., en reclamación por derecho. En su consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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