Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 361/2016 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 499/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100507
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 361/2016
N.I.G. P.V. 20.04.4-15/000314
N.I.G. CGPJ20030.34.4-2015/0000314
SENTENCIA Nº: 499/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Manuel contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 15 de octubre de 2015 , dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por el citado recurrentefrente a BELLOTA AGRISOLUTIONS S.L.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE A.T. Y E.P. MUTUALIA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. -Que el demandante, nacido el 10 de septiembre de 1959, ha venido prestando sus sevicios par la empresa BELLOTA AGRISOLUTIONS S.L.U, en el puesto de trabajo de forjador de la línea de rejas durante 20 años y hasta el día 01.01.2014, que le derivan al departamento de servicios generales, realizando las tareas de limpieza principalmente desde entonces.
SEGUNDO. -Que la empresa tiene concertadas las contigencias profesionales con la mutua MUTUALIA.
TERCERO. -Que en fecha 05.11.2014 mientras empuja un carro con ruedas hacia adelante, le vence el peso del mismo y cae hacia adelante con ambos brazos extendidos, notando un fuerte tirón en su hombro derecho con el diagnóstico de esguince en hombro derecho.
CUARTO. -Que en fecha 13.11.2014 el demandante se cae hacia atrás tras, al resbalarse con aceite que había en el suelo y se lesiona la región escapular derecha. Como consecuencia de este accidente, únicamente se le da un día de IT.
QUINTO. -Que como consecuencia del AT acude a la Mutua el día 11.11.2014. Le diagnosticaron un esguince en el hombro derecho y le plantean infiltraciones pero al ser diabético el trabajador se descartan por lo que se le prescribe enantyum 25mg y omeoprazol.
SEXTO. -Que tras el fin de semana del 14 al 16 de noviembre, el trabajador se incorpora al trabajo y el día 21.11.2014 acude a su MAP que extiende parte de IT con diagnóstico de dolor en hombro derecho.
SEPTIMO. -Que el demandante está diagnosticado desde el año 1996 de tendinitis calcificante en hombro derecho y tratado por tal dolencia al menos desde el año 2012 .
OCTAVO. -Se ha agotado la vía administrativa previa.
NOVENO. -La base reguladora asciende a 102,62 €.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que, estimando la demanda interpuesta por Manuel contra MUTUA DE A.T. Y E.P. MUTUALIA, BELLOTA AGRISOLUTIONS S.L.U. y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la contingencia que debe regir el proceso de IT debe ser la de accidente de trabajo, condenando a la Mutua codemandada al pago de la prestación correspondiente y al resto de los codemandados a estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'
TERCERO.- Con fecha 28 de octubre de dos mil quince se dictó auto de aclaración cuyo fallo dice:
'Que desestimo la demanda interpuesta por Manuel contra MUTUA DE A.T. Y E.P., BELLOTA AGRISOLUTIONS S.L.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los codemandados de los pedimentos contenidos en la demanda rectora.'
CUARTO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-Entabla recurso de suplicación la parte actora frente a la sentencia del Juzgado y su auto de aclaración, interesando en primer término la nulidad del auto de aclaración de sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 por haber variado de forma ilícita a través del mismo el fallo judicial y el fundamento jurídico segundo de la sentencia, excediendo de las competencias del Juzgado de lo Social en la materia, solicitando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de aclaración, para que, en su caso, las partes (singularmente las demandadas), puedan interponer el pertinente recurso.
De forma subsidiaria, y para el supuesto de no decretarse la nulidad de actuaciones interesada articula dos motivos de revisión fáctica, y un tercero destinado a la reforma del derecho aplicado, invocando los arts.115.1 y 115.3 LGSS , y por ende la etiología laboral de la baja médica iniciada por el actor el 21 de noviembre de 2014.
Se ha presentado escrito impugnando el recurso por Mutualia.
SEGUNDO.-A fin de centrar la cuestión sobre la que debemos pronunciarnos en primer término en el recurso, significamos que la sentencia fechada el 15 de marzo de 2015 estimó la demanda de Don Manuel , y declaró derivado de accidente de trabajo la IT debatida, la iniciada por el actor el 21 de noviembre de 2014 al aplicar la presunción de laboralidad contenida en el art.115.3 LGSS , según se colige de sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, presunción que consideró no destruida por las codemandadas, y ello tras declarar probado que el actor sufrió dos accidentes de trabajo los días 5 y 13 de noviembre del mismo año, provocando el primero esguince en el hombro derecho, y el segundo lesión en la región escapular derecha.
El 28 de octubre del mismo año, el Juzgado dictó de oficio auto de aclaración en el que, aludiendo a un error de transcripción, modificó el fallo de la sentencia, que en consecuencia fue desestimatorio de la demanda y absolutorio de los demandados respecto de la pretensión actuada en demanda, y suprimió también el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, que rezaba textualmente que 'Por lo expuesto, la contingencia que debe regir el proceso de IT reclamado ha de ser el accidente de trabajo, estimándose con ello la demanda rectora de la presente litis, toda vez que los codemandados no han logrado destruir la presunción de laboralidad del apartado 3 del art.115 LGSS '.
TERCERO.-Una vez expuesto el contenido del auto de aclaración, y también de la sentencia en la parte alterada por el mismo, estamos en condiciones de abordar el primer motivo impugnatorio que, amparado en la letra a) del art.267 LOPJ , sostiene que el auto de aclaración de 28 de octubre de 2015 no ha aclarado ningún aspecto de la sentencia, sino que ha procedido a variar el fallo de la misma y su fundamento jurídico segundo de forma totalmente ilícita, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.24 CE en relación con el art.267 LOPJ , incidiendo en el quebrantamiento del número 5 de dicho precepto (en realidad, por las manifestaciones que efectúa se está refiriendo al número 6), señalando que ha variado la Magistrada el fallo judicial, superando los límites y finalidad del auto de aclaración, sin a amparo en la norma, citando al efecto SSTC 24/1994 , 82/1995 , 23/1996 , y 140/2001 , sobre la imposibilidad de modificar el fallo judicial vía aclaración de sentencia, variando el contenido de las mismas.
Subraya que es posible rectificar errores pero cuando los mismos surjan claramente de la resolución judicial, sin acudir a interpretaciones, conjeturas o hipótesis, concluyendo que debe ser declarado nulo el auto de aclaración, reponiendo los autos al momento inmediatamente anterior a su dictado, y que pueda la Mutua recurrir la sentencia en su caso, que no sufriría de esta forma indefensión.
Por su parte Mutualia impugna el motivo objetando que no cabe realizar una aplicación o interpretación restrictiva del auto de aclaración de sentencia, de forma que estamos ante un error de transcripción, un error material manifiesto que ha sido rectificado, subsanado y aclarado en el auto de 28 de octubre de 2015, de manera que la Magistrada a través del mismo y en consonancia con la sentencia deja claro que no se estima la demanda, y que no se aplica la presunción de laboralidad del art.115.3 LGSS , que por mero error de transcripción se había reflejado, por lo que entiende cumplida de forma rigurosa la legalidad, dado que únicamente modifica el fallo y no el contenido de la sentencia, de la que se deduce claramente que existe un error material.
Un examen de la sentencia y de su auto de aclaración nos lleva a disentir del parecer de la Mutua, pues convenimos con la parte recurrente en que el auto de aclaración ha quebrantado el art.267 LOPJ , en especial su apartado 6.
Dicho precepto textualmente establece en su número 1 que ' Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan', explicando seguidamente cuándo y cómo pueden realizarse, según sea de oficio o a instancia de parte tales aclaraciones, disponiendo el número 3 que ' Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento', y en su apartado 4 que ' Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior'.
En su número 6 dispone que ' Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado' , (el subrayado es nuestro). Por su parte, el art.214 LEC , establece que ' Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan..'.
Nuestras leyes consagran como refleja el Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2009 , 'la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración ( art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LE ), como dimensión del derecho a la tutela judicial efectiva, que asegura -a los que son o han sido parte en el proceso- que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme, incluso en la hipótesis de que con posterioridad los Tribunales entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 23/2005, de 14 de febrero ; 119/2006, de 24 de abril ; 305/2006, de 23 de octubre ; 357/2006, de 18 de diciembre ).
La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en diversas resoluciones (por todas Auto de 19 de noviembre de 2015, rec 3701/2015), recuerda este criterio, subrayando que este principio de invariabilidad no es absoluto, admitiendo excepciones en la medida en que es posible rectificar los simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, pero también la propia regulación del art. 267 LOPJ admite la aclaración propiamente dicha, destinada a clarificar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos, y la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos' ( SSTC 216/2001, de 29/Octubre ; 141/2003, de 14/Julio ; y 305/2006, de 23/Octubre ), como la subsanación, y el complemento de sentencias, al que se destina igualmente el artículo 215.2 LEC .
En ninguno de los supuestos legales descritos entendemos que tiene sustento el auto de aclaración que nos ocupa. Si acudimos a la sentencia recurrida, en su fundamento jurídico primero refleja que 'ha resultado sobradamente acreditado que el 5.11.14 mientras el actor empujaba un carro con ruedas hacia delante, le vence el peso del mismo y cae hacia delante con ambos brazos extendidos, notando un fuerte tirón en su hombro derecho con el diagnostico de esguince en hombro derecho, y el 13.11.14 el demandante se cae hacia atrás tras resbalarse con aceite que había en el suelo, y se lesiona la región escapular derecha. Como consecuencia de este accidente, únicamente se le da un día de IT', y añade a continuación que 'Visto lo anterior es claro que nos encontramos ante el supuesto que prevé el apartado 3º del art.115 LGSS y por ello, ante una presunción iuris tantum de laboralidad que deberá destruir la parte que niega la misma'.
Y, a renglón seguido, considera no destruida la misma por la Mutua reflejando que el actor está diagnosticado desde 1996 de tendinitis calcificante en hombro derecho, y tratada tal dolencia al menos desde 2012, y subraya que 'sin que haya resultado probado por las codemandadas que dicha lesión hubiera causado al actor más asistencias por contingencia común o laboral por patología del hombro derecho hasta sufrir los accidentes de trabajo que sirven de base a la reclamación'.
A continuación, y de forma un tanto confusa, expresa primero 'que los accidentes laborales no inciden en la patología previa, porque ni el esguince de hombro ni la contusión escapular tiene entidad para sacar a la luz una lesión como la que tenía de tendinitis en el hombro y por la que era tratado el trabajador', pero concluye 'que no se ha destruido la presunción de laborallidad del art.115.3 LGSS ', reflejando el fallo que la contingencia que debe regir la IT es el accidente de trabajo.
De la redacción expuesta, no cabe entender que la asignación en el fallo judicial de la etiología de accidente de trabajo a la incapacidad temporal iniciada por el trabajador el 21 de noviembre de 2014 obedezca a un mero error de transcripción, o se trate de un error material que permita ser rectificado modificando el signo del fallo, cuando de manera clara expresa, -y coherente con la fundamentación jurídica previa por más que algún pasaje pueda tener una redacción algo confusa- , que la etiología del proceso de IT es el accidente de trabajo, estimando la demanda.
Descartamos que pueda asumirse una concepción de la aclaración de sentencia como la que parece defender la Mutua, de modo que sea posible modificar una sentencia variando completamente su fallo y suprimiendo aquella parte de la misma que pueda ser incongruente con la parte dispositiva que introduce, que no es que altere sino que directamente modifica su signo.
El auto dictado de oficio el 28 de octubre de 2015, vulnera los arts.267.6 LOPJ , y 214 LEC , al modificar sustancialmente la sentencia, de forma que se ha utilizado el cauce de la aclaración de sentencia para una finalidad no solo ajena a la misma, sino directamente vedada a través de la regulación legal de tal cauce procesal, por lo que ha de estimarse la nulidad del auto de aclaración al quebrantar de forma clara el art.24 CE , causando flagrante indefensión a la parte actora, que no puede ser paliada de otra forma puesto que solamente la Sala puede examinar el mismo al no ser posible otro recurso que el de suplicación frente a la sentencia de que dimana.
Cuanto antecede conduce a la estimación del primer motivo de suplicación, declarando la nulidad del auto de aclaración, con retroacción de las actuaciones al momento de la sentencia para que, una vez notificada de nuevo a las partes, ahora sin el auto de aclaración, éstas puedan en su caso recurrir en suplicación la misma.
El acogimiento del primer motivo impugnatorio determina que no examinemos los restantes.
CUARTO.-No ha lugar a la condena en costas dada la estimación del recurso de suplicación ( art.235 LRJS ).
Fallo
Se estimael recurso de suplicación interpuesto por D. Manuel contra el auto de 28 de octubre de 2015 dictado en aclaración de la sentencia de 15 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar en los autos seguidos por el citado recurrente contra BELLOTA AGRISOLUTIONS S.L.U., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE A.T. Y E.P. MUTUALIA .Se declara la nulidad del auto de aclaración de 28 de octubre de 2015, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del mismo, con notificación nuevamente de la sentencia a las partes para que actúen según su interés a la luz del fallo de la misma, una vez suprimido el auto de aclaración. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0361-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0361-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
