Sentencia SOCIAL Nº 499/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 499/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 327/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100131

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4146

Núm. Roj: SJSO 4146:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00499/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000339

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000327 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Purificacion

ABOGADO/A:JOSE RAMON SOLERA GARCIA-PRIETO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Juan Enrique

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 499/18

En Cuenca, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 327/18, a instancia de Dª Purificacion, asistida por el Letrado D. José ramón Solera García-Prieto, contra la empresa MAXIMINO VALEA SEIVANE, que no ha comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido acordado por la empresa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, y se condenase a la empresa empleadora demandada a abonar a la demandante la cantidad desglosada en el hecho quinto de la demanda, ascendiendo a la suma total de 4.260 euros, más el interés legal por mora.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de junio de 2018, no habiendo comparecido la empresa demandada, a pesar de haber sido citada en legal forma, ratificándose la actora en su escrito de demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (interrogatorio de la demandada, documental requerida a la empresa demandada, documental y testifical), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Purificacion ha prestado servicios como encargada para la empresa demandada MAXIMINO VALEA SEIVANE desde el día 25 de septiembre de 2017, a jornada completa y salario mensual de 1.050 euros, con centro de trabajo en 'Hotel Rural El Canónigo'.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de febrero de 2018 la trabajadora demandante fue objeto de despido por la empresa demandada sin comunicación escrita alguna por parte de ésta ni alegación de causa alguna.

TERCERO.-La empresa demandada MAXIMINO VALEA SEIVANE adeuda a la demandante Dª Purificacion la cantidad total de 3.260 eurosen concepto de diferencias salariales, vacaciones no disfrutadasy horas extraordinarias.

CUARTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.-Se ha intentado la conciliación previa extrajudicial con el resultado de 'sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende del interrogatorio de la empresa demandada, de la documental que obra en autos, de la documental requerida a la empresa demandada y de la testifical.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante, por un lado, la declaración de la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, argumentando que la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa demandada causa indefensión a la demandante, al no existir motivo alguno para dicha extinción, así como tampoco comunicación escrita por la empresa demandada.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece el interrogatorio de la demandada, a efectos de que se le tenga por confesa, la documental requerida a la empresa demandada, con los efectos del artículo 94.2 de la LJS, la testifical y documental.

TERCERO.-La empresa demandada no compareció a pesar de estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera; ello, pese a constar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario. Así, con los medios probatorios propuestos por la parte demandante, y admitidos, ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues se acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.

En este sentido, se han de tomar en consideración los efectos que el art. 91.2 de la LJSatribuye a la falta de comparecencia al acto del juicio de la parte demanda, cuando establece que 'si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiere intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte'.

Del mismo modo, han de tenerse en cuenta los efectos que el art. 94.2 de la LJSatribuye a la falta de presentación de documentos requeridos a cualquiera de las partes en el acto del juicio sin causa justificada, cuando dispone que ' los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

De esta forma, la empresa demandada, al no comparecer sin alegar justa causa que se lo impidiera, aun estando citada en legal forma, no ha asumido la carga probatoria que a ella le impone el referido precepto legal, esto es, la de acreditar los hechos en que fundamenta el despido del demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el art. 105 de la LJS, según el cual 'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

En el caso de autos, no consta comunicación escrita de la empresa demandada a la trabajadora demandante.

De esta forma, la falta de comparecencia de la empresa y de asunción de la carga de acreditar la justificación del despido de la demandante, implica que no pueda tenerse por justificada dicha finalización.

CUARTO.-Partiendo de la referida falta de acreditación por la empresa demandada de la justificación del despido de la demandante, en los términos anteriormente expuestos, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por la demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 569,59 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 25 de septiembre de 2017, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 28 de febrero de 2018, y el salario mensual de 1.050 euros.

Por otra parte, si la empresa demandada opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia.

QUINTO.-En cuanto a la reclamación de cantidad, se interesa por la demandante Dª Purificacion la condena de la empresa demandada al abono de la cantidad total de 3.260 eurosen concepto de diferencias salariales, vacaciones no disfrutadasy horas extraordinarias.

SEXTO.-La empresa demandada MAXIMINO VALEA SEIVANE no compareció al acto del juicio, pese a estar citada en legal forma, ni ofreció justa causa que se lo impidiera, ello no obstante estar anunciado en la demanda, de la que se le dio oportuno traslado, el interrogatorio de su legal representante como prueba a practicar en el plenario, la cual fue admitida y declarada pertinente junto con el resto de medios de prueba propuestos por la parte actora, a saber, documental consistente en la unida a la demanda.

De este modo, no habiendo comparecido la empresa demandada sin justa causa al acto del juicio, los efectos que el citado artículo 91.2 de la LJS atribuye a dicha incomparecencia han servido de fundamento de los hechos probados de la presente resolución; ello, de conformidad con las reglas de distribución de la carga probatoria recogidas en el art. 217 LEC , aplicable supletoriamente al proceso laboral, siendo sólida la Jurisprudencia que, en aplicación de dichas reglas, tiene establecido que la carga de la prueba de la relación laboral, antigüedad y salario corresponde al trabajador demandante, que la ha asumido plenamente, mientras que la carga de la prueba de hallarse al corriente en el pago de los salarios corresponde a la empresa demandada.

Así, al no comparecer la empresa demandada a negar la deuda cuyo pago se le reclama de contrario y ofrecer prueba del pago, ni ofrecer justa causa que se lo impida, se consideran probados los hechos alegados por la parte demandante, en los términos anteriormente expuestos.

SÉPTIMO.-Partiendo de los hechos declarados probados, resulta que lo que se ha producido en el caso de autos es un incumplimiento por parte de la empresa demandada de su obligación de abonar las diferencias salariales, las vacaciones no disfrutadas y las horas extraordinarias realizadas, lo que resulta contrario a lo establecido en los art. 1.1 , 4.2 f ), 26.1 , 29.1 , 31 y 38.1 del ET , sobre las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo, de carácter bilateral y, por consiguiente, generador de obligaciones recíprocas, establecidas las unas en función de las otras.

De esta forma, la obligación principal del trabajador es la de prestar sus servicios para la empresa y la de ésta la de remunerar dichos servicios.

Ello, al haber quedado plenamente acreditado tales extremos en los términos señalados anteriormente, atendida también la incomparecencia de la empresa demandada, con los efectos que a la misma atribuye la LJS, toda vez que aquélla no ha logrado acreditar en el acto del juicio que no adeude a la trabajadora demandante la suma por ella reclamada ni por los conceptos por ella reclamados.

Por ello, procede la condena de la empresa demandada MAXIMINO VALEA SEIVANE al abono de la cantidad adeudada a la trabajadora demandante, que asciende a la cantidad de 3.260 euros.

OCTAVO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC ,que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

NOVENO.-En cuanto a las costasprocesales, la parte actora interesa la condena en costas a la empresa demandada.

De este modo, resulta del artículo 66.3 de la LJSque 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y eljuez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contrariaque hubieren intervenido, si la sentenciaque en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliacióno en la solicitud de mediación'.

En el presente caso, hay que tener en cuenta que si bien la empresa demandada no compareció al acto de conciliación extrajudicial, no consta que el mismo fuese debidamente citado a dicho acto, a tenor de lo dispuesto en el acta de conciliación cuando establece 'no constando devuelto el acuse de recibo a la fecha de la presente conciliación'; por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales, atendiendo a los términos del artículo 66.3 de la LJS.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Purificacion, asistida por el Letrado D. José ramón Solera García-Prieto, contra la empresa MAXIMINO VALEA SEIVANE, no comparecida, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 28 de febrero de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada MAXIMINO VALEA SEIVANE a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha de la despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de TREINTA Y CINCO EUROS (35€)al día, o el abono de una indemnización por importe de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO(569,59€).

Asimismo, debo condenar y condenoa la empresa MAXIMINO VALEA SEIVANE a abonar a la demandante Dª Purificacion la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA EUROS(3.260€), en concepto de deuda salarial, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.

Todo ello sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0327-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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