Sentencia SOCIAL Nº 499/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 444/2018 de 06 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 10037340012018100515

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:1037

Núm. Roj: STSJ EXT 1037/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00499/2018
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2017 0003342
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000444 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000817 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº
003 de BADAJOZ
Recurrente/s: María Dolores
Abogado/a: PEDRO RODRIGUEZ DIAZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE
BADAJOZ, TESORERIA GENERAL DE LA SS
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a: ,
Graduado/a Social: ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO.
En CÁCERES, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 499/18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 444/18, interpuesto por el Sr. Letrado D. PEDRO RODRÍGUEZ
DÍAZ, en nombre y representación de Dª María Dolores , contra la Sentencia número 182/18, dictada por el
Juzgado de lo Social Nº 3 DE BADAJOZ, en el procedimiento DEMANDA nº 817/17, seguido a instancia de la
parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESOERERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. María Dolores presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 182/18 de 23 de abril.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO.- Dª. María Dolores , nacida el día NUM000 /84, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , tiene como profesión habitual la de cocinera.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de IP, se dictó por la Dirección Provincial Resolución, previo informe emitido por el médico evaluador y, dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, por la que se acordaba denegar con fecha 19/07/17 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que presentaba un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Contra la expresada resolución interpuso la actora Reclamación Previa a la vía judicial, desestimándose la misma por Resolución de fecha 28/09/17, al considerar que las lesiones que se objetivaban y su incidencia en la vida laboral habían sido debidamente valoradas y no eran constitutivas de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO.- La actora padece ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA CON ENFISEMA CENTROLOBULILLAR Y PARASEPTAL. TRASTORNO ADAPTATIVO, ULCERA DUODENAL MILIMÉTRICA Y ATROFIA LEVE DE MUCOSA DUODENAL Y HERNIA DISCAL A NIVEL DE L5-S1 SIN TRATAMIENTO ESPECÍFICO. QUISTES COLOIDALES A NIVEL TIROIDEO Y FIBROMIALGIA QUE SE ENCUENTRA COMPENSADA. Se trata de procesos patológicos de carácter crónicos, estando sometida a controles médicos periódicos, no siguiendo de forma ordenada los tratamientos prescritos, siendo previsible una mejoría clínica si los siguiera. Presenta como limitaciones orgánicas y funcionales PSÍQUICAS I, OSTEOMUSCULARES I, RAQUIS LUMBAR I-II y CADERAS I, estando limitada para actividades de esfuerzos severos o posturas forzadas mantenidas de raquis lumbar.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, estimando excepción de falta de legitimación pasiva de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DESESTIMANDO, en su integridad, la demanda interpuesta por Dª. María Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las Entidades demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Dolores , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de julio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de septiembre a las 11.10 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se la declare en situación de incapacidad permanente, interpone la trabajadora demandante recurso de suplicación que contiene un primer motivo mediante el que solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le ha producido indefensión, propósito que no puede prosperar.

En efecto, la recurrente no concreta que precepto procesal ha sido infringido en las actuaciones y, como en el caso resuelto por la STS de 8 de junio de 1996, rec. 3.066/1995, 'En el mismo no se denuncia como quebrantada ninguna norma procesal concreta, con lo que se incumple uno de los requisitos esenciales de esta clase de alegaciones, provocando inexorablemente este grave defecto de planteamiento el decaimiento del motivo'.

Es cierto que en el motivo se cita el artículo 24 de la Constitución, pero en ese precepto no se establece norma procesal concreta alguna y, por ello, no basta su cita para dar lugar a la nulidad pretendida. Así, nos dice la STS de 22 de julio de 2004, rec. 3.338/2003, citada por la de esta Sala de 4 de agosto de 2014: 'En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites'.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo, pretende la recurrente dar nueva redacción al hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, intento también destinado al fracaso fundamentalmente porque se incumple en el motivo uno de los requisitos fundamentales para su éxito, que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara ( art.

196.3 LRJS y STS de 5 de junio de 2013, rec. 2/2012, citada en la de esta Sala de 3 de diciembre de 2015, rec. 487/15).



TERCERO.- En el último motivo del recurso se citan los arts. 137, 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y varias sentencias de esta Sala y de otros TSJ, manteniéndose en él que la trabajadora demandante está afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, alegación que tampoco puede prosperar.

Tratándose del grado pretendido, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990, señalando que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( Sentencia de 5 de marzo de 1.990), también ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y, además, la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).

Por ello, en el caso de la demandante, no puede entenderse que, como requiere el grado de que se trata, esté inhabilitada para cualquier profesión u oficio pues las lesiones que padece según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, solo la limitan para llevar a cabo tareas que exijan esfuerzos físicos severos o posturas forzadas y mantenidas de la columna a nivel lumbar y existen en el mundo laboral muchas profesiones que no exigen tales actividades, como son las denominadas sedentarias o casi sedentarias en las que solo se requieren esfuerzos livianos o moderados.

Ante lo expuesto no puede prosperar la cita de sentencias que se hace en el motivo porque la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.

Pero es que, además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec.

1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Dolores contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS y la TGSS, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 044418 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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