Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 499/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 145/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100494
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4684
Núm. Roj: STSJ M 4684/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG : 28.092.00.4-2017/0001500
Procedimiento Recurso de Suplicación 145/2018-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Procedimiento Ordinario 710/2017
Materia : Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 499/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 145/2018, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ANTONIO
ZAPATA LUQUE en nombre y representación de D./Dña. Justino , contra la sentencia de fecha 16.11.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Mostoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 710/2017,
seguidos a instancia de D./Dña. Justino frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación de
Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 05-03-14 , aclarada por auto de 18-06-14, se declaró la improcedencia del despido del actor D. Justino , entre otros, producido el 15-06-12, y se condenó a la empresa demandada en dicho procedimiento a realizar la opción legalmente establecida, siendo fijada la cantidad de 12.40552 euros en concepto de indemnización a favor del demandante de este procedimiento. La antigüedad y el salario mensual bruto prorrateado de este demandante fijadas en el hecho primero eran las de 18-10-04 y 1.092'61 euros.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de ordenación del juzgado social 12 de Madrid de 08-09-14, se acordó poner a disposición del demandante la cantidad de 5.900'04 euros que fue consignada para recurrir, al haber efectuado la empresa su opción a favor del abono de la indemnización.
TERCERO.- Instada la ejecución de sentencia, por Decreto del referido juzgado de 20-04-15 se dejó en suspenso por la situación de concurso de la ejecutada.
CUARTO.- La Administración Concursal de la empresa ejecutada certificó que la deuda de la misma con el actor en concepto de indemnización por despido ascendía a 6.505'48 euros.
QUINTO.- Con fecha 04-05-16 el actor solicitó las prestaciones de garantía.
SEXTO.- Por resolución del demandado de 03-03-17 le fue denegada al actor la prestación de garantía solicitada, estableciéndose en la misma como salario módulo del actor la cantidad de 35'92 euros.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda formulada frente a FOGASA, al que condeno a abonar a D. Justino la cantidad en concepto de diferencias de la prestación de garantía en concepto de indemnización de 2.476'64 euros'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Justino , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.5.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2017 , Autos nº 710/2017, que estimo parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Justino contra el FOGASA , en la que solicitaba que se le abonara la cantidad de 6.505.48€ en concepto de indemnización por despido improcedente , reconociéndole la cantidad de 2.476,64€. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , que no ha sido impugnado.
SEGUNDO: Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la parte recurrente han infringido los artículos 33 apartados 2 y 3 del ET , 42.1 , 2 y 3 y 43.1 , 2 y 3 a) de la Ley 39/1992 , de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y ello en relación con el art 28. del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo . Se argumenta en definitiva que debería aplicarse el silencia positivo al haberse dictado la Resolución impugnado habiendo transcurrido más de tres meses desde la presentación de la Solicitud.
Con carácter previo debemos de señalar, que la solicitud de Prestaciones al FOGASA es presentada con fecha 4-05-2916, dictándose Resolución de fecha 3-3-2017, frente a la cual se interpuso la demanda que dando lugar a la sentencia objeto del presente recurso , lo que se solicitaba es el abono de la cantidad obrante a la certificación de la Administración Concursal concurso 636/2014 .
Entendemos que para tal reclamación sería de aplicación el silencio positivo y los efectos que ello conlleva , asi STS de fecha 6-7-2017 RCUD 1517/2016 . El TS reitera doctrina y desestima el recurso razonando que la resolución expresa, desestimatoria de la pretensión, dictada en plazo superior a los tres meses establecidos en el RD 505/1985 carece de eficacia para enervar el derecho del administrado ganado anteriormente por silencio administrativo positivo; que el silencio administrativo en los supuestos en que es positivo, constituye una resolución administrativa tácita que despliega plenos efectos e impide que una resolución expresa posterior deje sin efecto lo reconocido por aquella; y que el hecho de que lo solicitado y reconocido por silencio exceda de lo previsto legalmente es lo que puede constituir causa para que el FOGASA pueda proceder a la revisión de oficio de conformidad con la normativa aplicable ( art. 146 LRJS ).
Sentencia en la que expresamente se señala : 'Para lo que hemos de estar al criterio que ya ha sentado esta Sala en las dos recientes sentencias de Pleno de 20/4/2017 (Rec. 701/2016 y 669/2016 ), a cuyos razonamientos nos vamos a remitir, reproduciendo los de la citada en primer lugar.
Como en las mismas se dice, la cuestión aquí controvertida ya había sido resuelta por esta Sala en la STS de 16 de marzo de 2015, rcud. 802/2014 , en el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia recurrida y a tal doctrina hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones que justifiquen un cambio de doctrina, sino todo lo contrario, hemos de mantener la ya expresada.
3. - Tras lo que la STS 20/4/2017 (Rec.701/2016 ), razona lo siguiente: '... la normativa legal y reglamentaria que regula los procedimientos administrativos para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo, razón por la que ha de acudirse a laLey 30/92 -que resulta de indudable aplicación al FOGASA- y cuyo artículo 43.1-vigente por razones temporales al supuesto de autos- establecía que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista...,«el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado...
para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario», excepción que no se da en el caso de autos, donde sí se dictó, en cambio, resolución expresa extemporánea. El nº 2 de este artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».
Y sigue razonándose en la citada sentencia a la que expresamente nos remitimos : ' Esa misma regulación se contiene en la actualidad en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPAC) en cuyo artículo 24 Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado y en el que se señala que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario; añadiendo que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
Añade el precepto que los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya expedido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido. Este certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo para resolver el procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, el interesado podrá pedirlo en cualquier momento, computándose el plazo indicado anteriormente desde el día siguiente a aquél en que la petición tuviese entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para resolver'.
Y concluye la sentencia : ' Con ello no queremos decir que el derecho así reconocido no pueda, posteriormente, ser dejado sin efecto; pero, para ello, la propia ley ha previsto que tal operación únicamente puede efectuarse a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. El FOGASA, con fundamento en el entonces vigenteartículo 62.1.f) LRJPAC (en la actualidad: artículo 47.1 f) LPAC ): «serán nulos de pleno derecho:... los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición», podrá iniciar el correspondiente procedimiento de revisión del acto presunto a través, en este caso, delartículo 146 LRJSen el que, además de las medidas cautelares que estime oportuno, deberá solicitar la nulidad del referido acto presunto'.
Partiendo de la anterior doctrina y de lo antes expuesto y que teniendo en cuenta que la Resolución dictada por el FOGASA, objeto de impugnación, se dictó habiendo transcurrido más de tres meses desde la solicitud presentada por el actor ante el citado Organismo. Teniendo el demandante derecho a que se le abone la cuantía de la indemnización objeto de reclamación y que asciende a 6.505,48€, que se le reconoció por la Administración Concursal , concurso 636/2014 , Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid .
Por todo lo cual procede la estimación del recurso y revocar la sentencia recurrida VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador D.Justino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles con fecha 16-11-2017 , Autos nº 710/2017, en demanda formulada por la recurrente frente al FOGASA, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda en su dia formulada condenamos al FOGASA a abonar al actor la cantidad de 6.505,48€. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0145-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0145-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
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