Sentencia SOCIAL Nº 499/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 499/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1024/2019 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 499/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100452

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6663

Núm. Roj: STSJ M 6663/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0042502
Procedimiento Recurso de Suplicación 1024/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Seguridad social 1016/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 499
Ilmos. Sres
Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
Dª. ALICIA CATALÁ PELLÓN
En Madrid, a 16 de Junio de 2020.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este
Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 1024/2019 formalizado por Dª. Natalia contra la sentencia nº 270/2019
de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de los de
Madrid, en sus autos número 1016/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente al Instituto Nacional de la
Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reconocimiento de incapacidad permanente

absoluta, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- A la parte actora, nacida el día NUM000 -1966, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Total por resolución de fecha 24-VI-16.



SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que, en resolución de fecha 25-V-17, declaró que no había lugar a modificar el grado de incapacidad reconocido anteriormente a la actora. Se agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.



TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 925,34 €, y la fecha de efectos es de 26-V-17.



CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Beneficiaria de IPT por resolución de fecha 24-VI-16 en la que se tuvieron en cuenta como dolencias padecidas por la trabajadora antecedentes de escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar, con discopatías degenerativas múltiples y estenosis de canal, que fue intervenida el 26-III-15, con fusión de T10 a ilíacos a cuatro barras realizándose osteotomías múltiples tipo Chevron y osteotomía perpendicular asimétrica a nivel L2; presenta como secuelas fusión de T10 a ilíacos a cuatro barras, con corrección moderada presentando aún difosis dorsal de T2 a T9, con respecto a T9 a T12; dolor lumbosacro con bloqueo de la movilidad de toda la columna lumbar, por fusión lumbar, atrofia muscular y desequilibrio anterior de cuatro centímetros que compensa con flexión de rodillas, aún no se aprecia buena artrodesis, dolor lumbosacro crónico tratado en Unidad del Dolor.

Contraindicadas actividades que exijan posturas estáticas y movimientos repetidos de flexoextensión de tronco.

Actualmente padece escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar derecha con pérdida de equilibrio en el plano lateral y cifosis toracolumbar. Intervención quirúrgica el 26-III-15, con fusión de T10 a ilíacos, con corrección a cuatro barras, realizándose osteotomías múltiples tipo Chevron y osteotomía transpedicular asimétrica a nivel de L2.

Padece como limitaciones orgánicas y funcionales secuelas de escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar derecha con pérdida de equilibrio en el plano lateral y cifosis toracolumbar intervenida mediante fusión de T10 a ilíacos, con corrección a cuatro barras; osteotomías múltiples de tipo Chevron y osteotomía transpedicular asimétrica a nivel de L2. Síndrome de Sjögren'.



TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a reconocer la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada por la actora'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado por la parte demandada.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social tuvieron los mismos entrada, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : La actora, nacida el NUM000 de 1966, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24 de junio de 2016, con base en el siguiente cuadro residual: 'antecedentes de escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar, con discopatías degenerativas múltiples y estenosis de canal, que fue intervenida el 26-III-15, con fusión de T10 a ilíacos a cuatro barras realizándose osteotomías múltiples tipo Chevron y osteotomía perpendicular asimétrica a nivel L2; presenta como secuelas fusión de T10 a ilíacos a cuatro barras, con corrección moderada presentando aún cifosis dorsal de T2 a T9, con respecto a T9 a T12; dolor lumbosacro con bloqueo de la movilidad de toda la columna lumbar, por fusión lumbar, atrofia muscular y desequilibrio anterior de cuatro centímetros que compensa con flexión de rodillas, aún no se aprecia buena artrodesis, dolor lumbosacro crónico tratado en Unidad del Dolor. Contraindicadas actividades que exijan posturas estáticas y movimientos repetidos de flexoextensión de tronco'. Solicitada la revisión de grado por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de mayo de 2017.

La sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión fáctica del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, para que se sustituya por el siguiente tenor: 'Beneficiaria de IPT por resolución de fecha 24-VI-16 en la que se tuvieron en cuenta como dolencias padecidas por la trabajadora antecedentes de escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar, con discopaías degenerativas múltiples y estenosis de canal, que fue intervenida el 26-III-15, con fusión de T10 a ilíacos a cuatro barras realizándose osteotomías múltiples tipo Chevron y osteotomía perpendicular asimétrica a nivel L2; presenta como secuelas fusión de T10 a ilíacos a cuatro barras, con corrección moderada presentando aún cifosis dorsal de T2 a T9, con respecto a T9 a T12; dolor lumbosacro con bloqueo de la movilidad de toda la columna lumbar, por fusión lumbar, atrofia muscular y desequilibrio anterior de cuatro centímetros que compensa con flexión de rodillas, aún no se aprecia buena artrodesis, dolor lumbosacro crónico tratado en Unidad del Dolor. Contraindicadas actividades que exijan posturas estáticas y movimientos repetidos de flexoextensión de tronco. Actualmente padece secuelas de escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar derecha con pérdida de equilibrio en el plano lateral y cifosis toracolumbar intervenida mediante artrodesis de fusión instrumentada de T10 a ilíacos, precisando 2 nuevas intervenciones quirúrgicas de la pseudoartrosis lumbar, en dos tiempos, el 12/04/2018 se realiza por vía anterior ALIF colocando caja intersomática a nivel de L5-S1 y L4-L5 y posteriormente se hace la vía posterior el 19/04/2018, realizando extracción del material previo y nueva colocación de tornillos más gruesos y colocación de 4 barras con aporte de injerto. Síndrome de Sjogren'. Se invoca por la parte recurrente que, en la sentencia recurrida, se confunden los padecimientos actuales con los anteriores y, que no se recogen todas las dolencias que presenta el actor. Desfavorable acogida merece seguir el presente motivo de recurso, pues no se aprecia la confusión invocada y, respecto de la adición de los padecimientos que tiene la actora, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto, debe resaltarse que esta pretensión no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba, que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.



SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del citado texto legal dispone que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: 'Escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar derecha con pérdida de equilibrio en el plano lateral y cifosis toracolumbar. Intervención quirúrgica el 26-III-15, con fusión de T10 a ilíacos, con corrección a cuatro barras, realizándose osteotomías múltiples tipo Chevron y osteotomía transpedicular asimétrica a nivel de L2. Padece como limitaciones orgánicas y funcionales secuelas de escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar derecha con pérdida de equilibrio en el plano lateral y cifosis toracolumbar intervenida mediante fusión de T10 a ilíacos, con corrección a cuatro barras; osteotomías múltiples de tipo Chevron y osteotomía transpedicular asimétrica a nivel de L2. Síndrome de Sjögren'. Este cuadro residual le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que no puede realizar ni siquiera aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, dada su imposibilidad de mantener posturas estáticas.

Se aprecia una agravación de las dolencias que fundaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, pues ya constaba en aquel momento que le provocaban un desequilibrio anterior de cuatro centímetros que compensaba con flexión de rodillas y, que aún no se apreciaba una buena artrodesis. Pues bien, con los padecimientos actuales, la escoliosis grave del adulto de 70º toracolumbar derecha, le produce la pérdida total del equilibrio en el plano lateral. Al no poder desempeñar trabajos con posturas estáticas ni tampoco los que requieran, aunque sean mínimos, esfuerzos físicos, se ha de concluir que la actora está afecta de incapacidad permanente absoluta. Procede, en consecuencia, con estimación del recurso de suplicación, la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda. No ha lugar a la condena en costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por Dª. Natalia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos declarar y declaramos a la parte actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100 % de su base reguladora mensual, más las mejoras y revalorizaciones oportunas, condenado a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a su abono. No ha lugar a la condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1024-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1024-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'Magistrada Dª Ana Mª Orellana Cano, deliberó y votó, pero no pudo firmar'
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