Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 499/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 516/2020 de 25 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 499/2021
Núm. Cendoj: 02003340022021100244
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:803
Núm. Roj: STSJ CLM 803:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús contra la empresa
Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva debo desestimar la demanda respecto de
«PRIMERO.- D. Pedro Jesús ha prestado servicios para Caja de Ahorros de Castilla la Mancha (Grupo Liberbank -Liberbank, S.A. y Banco de Castilla- La Mancha-) en centro de trabajo en Toledo, desde el 17 de enero de 1977, categoría Grupo 1 Nivel III y salario conforme convenio.
SEGUNDO.- La entidad CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, promovió la constitución de un Plan de Pensiones para su personal, denominado Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha que se configura como un acuerdo de previsión complementaria de carácter privado, para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, actualmente Banco Castilla la Mancha, Promotor del Plan, en relación con la previsión social de los empleados, partícipes, en cuyo interés se crea el Plan, conforme se determina en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla La Mancha (documento nº 7 de la parte demandante).
La Comisión Promotora del Plan solicitó la integración del Plan en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla La Mancha, Fondo de Pensiones.
CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros es la Entidad Gestora del Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, al cual está adscrito el Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorro de Castilla La Mancha, y gestiona las aportaciones al Fondo de pensiones, siendo Liberbank, S.A.-Banco Castilla la Mancha, el responsable de las aportaciones.
El demandante es partícipe del Plan con el número NUM000, adscrito al subplan 4 del mencionado Plan.
TERCERO.- El Fondo de Pensiones de los Empleados de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha o Planes de Pensiones que en él se integren, es un patrimonio sin personalidad jurídica y la titularidad de los recursos afectos al Fondo corresponde a los partícipes y beneficiarios del Plan o Planes de Pensiones integrados en el mismo. (documento n º 3 de la parte demandante).
CUARTO.- Con fecha de 3 de enero de 2011 se firma Acta final del periodo de consultas con acuerdo en expediente de regulación de empleo de las entidades CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRANEO, CAJA DE EXTREMADURA Y CAJA DE CANTABRIA autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementarias de 2 de junio de 2011, de 30 de diciembre de 2011, y complementaria de corrección de errores materiales de 7 de marzo de 2012 (expediente NUM001).
En el apartado I, letra B.1. referido a PREJUBILACIONES, se recoge:
'(...)
Cuarto.- (...)
5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.' (doc. 4 de la parte demandante y documento n º 1 de la demandada Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).
QUINTO.- Por escrito de fecha de 25 de enero de 2011 el demandante comunica a la entidad demandada BANCO DE CASTILLA LA MANCHA su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista. Por escrito de fecha de 17 de febrero de 2012, notificado el 27 de febrero de 2012, la entidad le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 29 de febrero de 2012, en virtud de su expreso acogimiento a la medida de prejubilación contemplada en el Acuerdo de fecha de 3 de enero de 2011 (documento nº 2 de la demandada, Liberbank, Banco de Castilla La Mancha).
SEXTO.- Con fecha de 22 de mayo de 2013 BANCO DE CASTILLA LA MANCHA Y LIBERBANK, S.A. (GRUPO LIBERBANK, a efectos laborales), comunica a la Dirección General de Empleo y Seguridad Social, la decisión final de terminación del periodo de consultas del Expediente de Suspensión de Contratos y Reducción de Jornada, cuyo resultado fue SIN ACUERDO, en cumplimiento de lo previsto en el art. 47 del ET. Entre las medidas de modificación de condiciones constaba en el apartado I, letra C, la siguiente:
'Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación'. (documento n º 3 de la parte demandada antes reseñada).
SÉPTIMO.- Mediante escrito de Banco de Castilla la Mancha de fecha 22 de mayo de 2013, notificado al demandante el 23 de mayo de 2013 (doc. 4 de la parte demandada reseñada que doy aquí por reproducido) se comunica al demandante, como partícipe del Plan de Pensiones y conforme a las causas que se hacen constar, que durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspendería la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación.
OCTAVO.- Con fecha de 25 de junio de 2013 se firma Acta de Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA seguido como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT, contra Decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, en la que se recogen las medidas objeto de acuerdo, que sustituyen a las comunicadas por la empresa los días 22 de mayo y 14 de junio de 2013, entre otras, y por lo que en este proceso interesa, la siguiente:
I.MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO, (...)
E. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.
'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.
A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período, determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.
Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.
Las partes se comprometerán a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días. (doc. 6 de la parte demandada reseñada).
NOVENO.- Por la representación de los SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (STC-CIC) y CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) mediante escrito de fecha de 19 de julio de 2013, se interpuso demanda sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (a la que se adhieren posteriormente los sindicatos CSICA, APECASYC Y CSIF) por vulneración de derechos a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, y otros derechos, por el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25 de junio de 2013, e interesando la declaración de nulidad de tal acuerdo, dictándose sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la que se estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK, S.A., y a BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores. Interpuesto recurso de casación por las condenadas, con fecha de 22 de julio de 2015 se dicta sentencia por la Sala de Social del TS que desestima el recurso interpuesto. (doc. 7 de la parte demandada).
DÉCIMO.- Con fecha 19 de junio de 2013 se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la representación letrada de CSICA sobre conflicto colectivo que dio lugar a los autos 265/2013, a los que se acumuló posteriormente los autos nº 266/2013 y 283/2013, en los cuales se interesaba se declarase la nulidad y subsidiariamente la improcedencia de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, entre otras la referida a la suspensión de la aportación al plan de pensiones dictándose con fecha 23 de septiembre de 2016 sentencia (aclarada mediante auto de 5 de octubre de 2016) en la que 'Estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimando las demandas deducidas por CSICA, CSI Y STC, frente a Liberbank, Banco Bastilla la Mancha, CCOO, UGT y CSIF y Asociación Profesional de Empleados de Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, declara la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'. Interpuesto recurso de casación por las entidades bancarias condenadas fue desestimado en sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2017 (doc. 5 de la parte demandada, Liberbank y Banco de Castilla-La Mancha).
DÉCIMO PRIMERO.- Con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha de 14 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, la entidad empleadora comunica a los representantes legales de los trabajadores que deja sin efectos las medidas que habían sido objeto de anulación por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 antes reseñada con efectos de 31 de diciembre de 2013, iniciando a continuación las negociaciones de un nuevo ERTE el NUM003, que concluye mediante Acta final con acuerdo del período de consultas de fecha 27 de diciembre de 2013 en la que en el apartado II referido a MODIFICACIÓN DE CONDICIONES, letra C se determina: '1.Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. (...) A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las Especificaciones del Plan de CCM-hoy Banco CCM- En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia. (...)
3. A partir del 1-07-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.
A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período (...)
6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51 ET) y por causas objetivas ( art. 52c del ET), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa'. (documento n º 8 de las demandadas).
DÉCIMO SEGUNDO.- Por escrito de fecha de 31 de diciembre de 2013 notificado al demandante el 2 de enero de 2014, se le comunica la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones durante el período comprendido del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017 conforme al acuerdo definitivo redactado el 27 de diciembre de 2013, y por las causas que se mencionan en el referido escrito cuyo contenido doy aquí íntegramente reproducido (documento n º 9 de las demandadas).
DÉCIMO TERCERO.- Por la representación del COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS y de la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) se presentaron sendas demandas de conflicto colectivo interesando la declaración de nulidad a todos los efectos del Acuerdo sobre las medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM003) o subsidiariamente improcedentes, discriminatorias y desproporcionadas y con fecha 26 de mayo de 2014 se dicta sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que estimando parcialmente la demanda 'en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Interpuestos recursos de casación por SINDICATO CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA, COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENCIENTE DE CAJAS Y AFINES (CSICA) y por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, con fecha 18 de noviembre de 2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por la que, entre otros pronunciamientos, se estima el tercer motivo del recurso formulado por LIBERBANK Y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. (doc. 10 de la parte demandada).
DÉCIMO CUARTO.- Por Resolución de fecha de salida de 4 de agosto de 2015 el Director Provincial del INSS aprueba con fecha de 3 de agosto de 2015 una prestación de jubilación al demandante.
El Promotor (actualmente Banco de Castilla la Mancha, S.A.) dejó de realizar aportaciones ordinarias por la contingencia de jubilación desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de junio de 2017.
El importe de todas las aportaciones (ordinarias y adicionales) no desembolsadas por el mencionado Promotor en el Fondo de Pensiones, correspondiente al periodo 1 de junio de 2013 a diciembre de 2013, asciende a 5.380,83 euros. (documento n º 11 de las codemandadas entidades bancarias).
Conforme certificación de CCM Vida y Pensiones de fecha de 7 de junio de 2013, el importe de las aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar desde junio de 2013 hasta alcanzar la edad de 65 años del demandante ascienden a la cantidad de 59.149,44 euros.
El importe de la aportación ordinaria realizada en el mes de mayo de 2013 asciende a 320,85 euros.
El importe de la aportación adicional realizada en el mes de mayo de 2013 asciende a 447,84 euros.
DÉCIMO QUINTO.- Con fecha 1 de julio de 2016 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 14 de junio de 2016 concluyendo el mismo INTENTADA SIN EFECTO.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Toledo estimó parcialmente la pretensión actora reconociendo el derecho a que se le hicieran las aportaciones desde junio de 2013 a diciembre de 2013 (incluido), pero no en lo sucesivo por entender, en síntesis, que no era personal en activo y no tenía derecho a que se le siguieran haciendo aportaciones ni a recuperar las suspendidas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador, D. Pedro Jesús, para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida y, en definitiva, para que se le reconozcan las aportaciones al Plan de Pensiones hasta los 65 años de edad. De otro lado, recurre LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A. para interesar la revisión de la censura jurídica de la sentencia.
De sendos recursos se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, al cual nos remitimos.
Con carácter previo, hacer referencia a que esta Sala en sentencias recaídas en los RS 596/19, 350/20 y 379/20 se ha pronunciado sobre la edad hasta la que debe calcularse el derecho a las aportaciones, criterios que seguiremos por razones de igualdad y seguridad jurídica.
Con amparo en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente formula diversas revisiones fácticas cuyo examen realizaremos de forma individualizada.
No obstante, con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.
A continuación nos referiremos a cada una de las revisiones:
Lo deduce de la providencia de 10-3-3014 de la AN, doc. 11 actora, pag. 2 y respuesta de Liberbank SA (pag. 7 y 8 del bloque).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos debe concluirse que la adición no puede prosperar porque se basa en un documento que carece de eficacia revisora ya que se trata de simples manifestaciones de la parte demandada ante la AN que constan documentadas, lo que equivale a prueba de interrogatorio que carecería de eficacia revisora en esta Sede, ex art. 193 b) y 196.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Lo deduce del documento núm. 1 del ramo del Fondo de Pensiones.
El motivo no puede prosperar, pues no consta el error en que ha incurrido la sentencia recurrida con la redacción originaria. Además, la revisión carece de relevancia modificativa del fallo.
Las empresas demandadas, LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA S.A., formulan dos motivos de recurso en los que plantea cuestiones de índole más bien procesal que sustantivo o de fondo, por lo que las examinaremos con carácter previo a los motivos formulados por el trabajador.
Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente formula un primer motivo de denuncia la infracción del Art. 41 Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) comunicada al actor mediante burofax de 23-5-2013, aplicando el nuevo acuerdo sobre la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.
La sentencia recurrida desestima (FD 4º) la excepción de inadecuación de procedimiento y caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de las medidas recogidas en el Acta de 3-1-2011 (ERE), de la prejubilación.
Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47 Estatuto de los Trabajadores, pudiendo ser impugnada mediante el procedimiento de conflicto colectivo o acción individual (ex Art. 41.5 y 41.3 ET), en cualquier caso, el pronunciamiento de la sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, la declarará nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley.
Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones pues instada la ejecución de aquella sentencia fue rechazada por tratarse de un pronunciamiento genérico sobre un colectivo identificado pero no individualizado, lo que hace necesario instar procedimientos individuales en los que '
Así las cosas, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo y fue confirmada, reclamándose ahora en un procedimiento de 'directa conexidad' con aquél, el cumplimiento de lo acordado en aquélla MSCT, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no esta sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente.
De modo que, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente.
A través del segundo motivo de censura jurídica la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002. Argumenta la recurrente que concurre en el actor la excepción de falta de legitimación activa 'ad causam', o falta de acción por entender que no es titular del derecho que reclama, porque no puede ser perceptor de las cantidades que reclama.
Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones.
Por tanto, la cuestión es si puede la sentencia fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si, no obstante, si esta sentencia sería congruente con la demanda.
Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia » ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )
En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5.) en materia de prejubilaciones, recoge que 'Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 4º), como el acuerdo celebrado ante el SIMA el 25-6-2013 que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' (HP 8), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (HP 11º ) se prevé la suspensión de las aportaciones al Plan de Pensiones y la reanudación de las aportaciones -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.
Por tanto, si bien la congruencia de las sentencia viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones -directamente- al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama.
De modo que una sentencia condenando a las codemandadas a efectuar las aportaciones al Plan de Pensiones se ajusta al título que sustenta la petición del actor por lo que no se infringe la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal.
Atendidos los argumentos expuestos se impone la desestimación del motivo de recurso.
En sede de censura jurídica, al amparo del art. 191.c LPL -referencia que entendemos hecha al Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, la parte actora recurrente denuncia la infracción del Art. 12.2 de la LEC, porque la sentencia apreció la excepción de falta de litisconsorio pasivo al considerar -el recurrente-, que también debe ser llamados al procedimiento CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, porque aunque no esté obligada a hacer las aportaciones pero sí a supervisar el cumplimiento del Plan y velar porque las aportaciones se produzcan.
El motivo no puede prosperar, pues dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones a dar cumplimiento a lo establecido en el propio Plan que fue modificado por las partes legitimadas y validado por STS.
La parte actora recurrente denuncia la infracción del art. 165 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación a las aportaciones correspondientes al periodo de enero de 2014 al día anterior a la jubilación efectiva del actor, 2/8/2017. Entiende la parte recurrente que en aplicación a la 'cosa juzgada' de la STS de 18 de noviembre de 2015 le corresponden dichas aportaciones en tanto que revoca la sentencia de la AN. Además, que en el acuerdo de prejubilación se dijo que le seguirían haciendo aportaciones (y en las especificaciones del plan) y que en el acuerdo de suspensión de las aportaciones se le reconocía el derecho a recuperarlas si cesaba durante el periodo de suspensión, por lo que entiende que la cuestión es si las aportaciones suspendidas desde enero de 2014 a junio de 2017 han de entenderse diferidas o detenidas, entendiendo que la suspensión de aportaciones afectaba a partícipes, aunque ya no fueran empleados, con derecho de recuperación parta todos los afectados.
Para resolver el motivo de recurso, debe centrarse la cuestión debatida en el derecho de recuperación de las aportaciones suspendidas desde el 1-1-2014 a la fecha de jubilación del actor que fue el 26-7-2015, tal y como se alegaba en el hecho 6º de la demanda y se constata en el HP 14º que se refiere a la resolución del INSS de 3-8-2015, que se aportó por el actor al procedimiento el 10-7-2019.
La sentencia recurrida entiende que no puede reconocérsele el derecho a aportaciones desde la prejubilación al haber extinguido su relación laboral con la empresa en dicha fecha.
Esta cuestión ya ha sido tratada por la Sala en múltiples pronunciamientos (entre otros, sentencia de Pleno dictada en el RS 900/19), cuyo criterio seguiremos por razones de seguridad jurídica.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse del relato fáctico y, por lo que aquí interesa, de los siguientes hechos:
a) Consta acreditado que el 29-2-2012 tuvo lugar la extinción del contrato del actor con la demandada, LIBERBANK S.A., por acogimiento a la medida de prejubilación incluida en el Acuerdo de 3 de enero de 2011, alcanzado en ERE NUM001. El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar (HP 4º y 5º):
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b) El acuerdo de suspensión de aportaciones comunicado por la demandada en fecha 22-5-2013 fue anulado por la AN 23-09-2016 y confirmada por STS 21-6-2017 (HP 3º, y 5º).
También se anuló el acuerdo ante el SIMA de 25-6-2013 ( STS 22-7-2015, dejaba sin efecto el ERE de 22-5-2013) (hecho probado 8º a 10º).
c) Iniciado un nuevo ERTE ( NUM003), concluye mediante acuerdo de 27-12-2013 por el que:
Dicho acuerdo fue declarado injustificado parcialmente por la AN 26-5-2014 pero la STS (18-11-2015, Rco 19/2015) validó el acuerdo. (HP 12 y 13º).
d) Mediante resolución del INSS de 3-8-2015 se reconoció al actor, D. Pedro Jesús, la prestación de jubilación con efectos de 26-7-2015 (HP 9º).
Sobre dicha base fáctica se colige que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, a efectos del Plan de Pensiones, se le reconocía que se le seguirían haciendo las aportaciones hasta que alcanzara la edad de 64 años '
En cuanto al plan de recuperación que se pondría en marcha a partir del año 2018 previsto en el apartado 3., no le podía ser de aplicación porque ya no era personal 'en activo' a dicha fecha. Sin embargo, como quiera que cesó durante el periodo de suspensión, concretamente, el 26-7-2015 por causa de jubilación y tenía '
En consecuencia, se le debe reconocer el derecho a
Con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del ' artículo 59.1 del ET
Sobre esta cuestión también se ha pronunciado esta Sala, RS 596/2019. En dicho asunto, el trabajador también había accedido a la prejubilación en virtud de los acuerdos de 2011, pero se había jubilado a los 64 años, sometiéndose a la consideración de la Sala si las aportaciones debían hacerse hasta los 64 años o hasta los 65 años, habiendo resuelto la Sala a favor de la primera opción. De modo que, en ese caso no se resolvía, expresamente, si las aportaciones debían hacerse hasta la jubilación o los 64 años o los 65 años, pero como veremos, sí trata la cuestión, al menos tangencialmente.
Razonaba la sentencia recaída en el RS 596/2019 lo siguiente:
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De modo que dicha sentencia fijó el momento máximo para las aportaciones en los 64 años, que fue cuando el trabajador (prejubilado) se jubiló, pero se vislumbra que el tope de las aportaciones debía ser hasta la jubilación y, como máximo, hasta los 64 años.
En síntesis, entendemos que los motivos de recurso no pueden prosperar y que las aportaciones al Plan de pensiones por jubilación, tanto las ordinarias como adicionales, debían hacerse hasta la jubilación y como máximo los 64 años, pues ya se establecía en el acuerdo de 2010 que las aportaciones se harían '
Atendidos los razonamientos expuesto se impone la desestimación del motivo de recurso.
A continuación, con idéntico amparo procesal, se denuncia la infracción de la jurisprudencia citada en la Sentencia de esta Sala núm. 996/2017 de 6-7-2017, que la parte recurrente transcribe parcialmente.
El motivo no puede prosperar, no sólo porque las resoluciones de esta Sala no constituyen jurisprudencia, ex Art. 1.6 Código Civil, sino porque tampoco se razona en qué medida se ha podido infringir la jurisprudencia recogida en la misma, pues es evidente que resuelve un supuesto distinto al que nos ocupa, concretamente, de un trabajador que accedió a una baja incentivada llegando la Sala a la conclusión de que seguía siendo partícipe del Plan y en el que no se cuestionaba el derecho a las aportaciones tras la jubilación, que es la cuestión objeto del procedimiento.
En materia de costas rige el principio del vencimiento, por lo que deben imponerse al recurrente vencido, LIBERBANK S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA S.A., fijándose en 400 euros así como la pérdida del depósito y consignación que hubiera efectuado para recurrir a los que se dará el destino que proceda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
