Última revisión
16/06/2022
Sentencia SOCIAL Nº 499/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1579/2021 de 31 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 499/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100422
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2117
Núm. Roj: STS 2117:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 499/2022
Fecha de sentencia: 31/05/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1579/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sevilla-
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MVM
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1579/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 499/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 31 de mayo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Herrera Mariscal, en nombre y representación de D.ª Adoracion contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1863/2019, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 22 de febrero de 2019, recaído en ejecución de títulos judiciales 129/2014, derivado de autos núm. 1360/2012, seguidos a su instancia contra el Consorcio UTEDLT Sierra Occidental de Huelva, la Mancomunidad de Sierra Occidental de Huelva, el Ayuntamiento de Almonaster La Real, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre ejecución de sentencia firme de despido nulo.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 3 de septiembre de 2018 la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva dictó decreto que acuerda: 'Desestimar parcialmente la impugnación formulada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, contra la liquidación de intereses practicada por la Letrada de la Administración de Justicia de fecha 31 de mayo de 2017, y fijar su importe en la suma de 3.719,59 € conforme a las operaciones que constan en el fundamente de derecho único de la presente resolución'.
Por la representación letrada de la Consejería demandada y del SAE se presentó recurso directo de revisión contra la anterior resolución.
SEGUNDO.-Con fecha 22 de febrero de 2019 el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva dictó auto, en el que se declararon probados los siguientes hechos:
' 1º.- D.ª Adoracion, mayor de edad, con DNI NUM000 viene prestando servicios desde el 03.03.08 por cuenta y dependencia del Consorcio UTEDLT Sierra Occidental de Huelva, como agente local de promoción y empleo (ALPE), devengando 1989,32 euros mensuales, incluida prorrata de pagas, teniendo su centro de trabajo en Almonaster la Real (Huelva). Con anterioridad, la demandante estuvo prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la Mancomunidad demandada, desde el 26.11.07.
2º.-El 30.09.12 se dio por terminada su relación laboral, frente a lo que reaccionó la parte ejecutante mediante demanda turnada a este Juzgado que concluyó con sentencia firme de 02.04.14 en autos 1360/12, cuyo Fallo rezaba así: 'Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Adoracion en los presentes autos nº 1360/12 contra el SAE, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, el Consorcio UTEDLT Sierra Occidental Huelva, la Mancomunidad de Sierra Occidental Huelva y el Ayuntamiento de Almonaster la Real se declara nulo el despido de la actora operado con efectos de 30.09.12, condenándose a los demandados de forma solidaria a que readmitan a la demandante en las mismas condiciones que antes de operar el despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde entonces hasta su efectiva readmisión en la suma de 1989,32 euros mensuales'.
3º.- Mediante auto de fecha 27.05.15 dictado por este Juzgado se acordó requerir a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, SAE, el Consorcio UTEDLT Sierra Occidental, el Ayuntamiento de Almonaster la Real y la Mancomunidad de Municipios de Sierra Occidental de Huelva a fin de que, en el plazo de dos meses, readmitan a la parte actora y le abone los salarios de tramitación desde el cese, obligación de la que responderán de manera solidaria, a menos que prefieran las demandadas verificar el abono solidario indicado sin prestación de servicios, opción que, sin más requerimiento, se entendería escogida si transcurrido el plazo concedido de dos meses no readmitían a la actora ejecutante.
4º.-Mediante auto de 05.12.16, en ejecución de sentencia firme, se cuantificó el importe líquido de los salarios de tramitación que deben ser abonados a la trabajadora en la suma de 30.789,77 €, siendo dicho montante el principal adeudado y la fecha del cobro fue el 31.05.16.
5º.-El 03.09.18 la Sra LAJ de este Juzgado practicó, por vía de recurso, liquidación de intereses que cuantificó en 3719,59 euros diferenciando tres períodos desde el 02.04.14 al 31.05.16: 1º.- desde el 02.04.14 al 31.12.14 (274 días): 1386,80 euros. 2º.- desde el 01.01.15 al 31.12.15 (365 días): 1693,44 euros. 3º.- desde el 01.01.16 al 31.05.16 (152 días): 639,35 euros'.
En el precitado auto consta la siguiente parte dispositiva: 'Desestimar el recurso de revisión formulado por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo contra la liquidación de intereses practicada el 03.09.18 que se declara ajustada a derecho'.
TERCERO.-El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación de la Consejería demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra el Auto del Juzgado Social núm. 2, de Huelva, de fecha 22 de febrero 2019, debiendo revocar la referida resolución, absolviendo a la recurrente de las peticiones deducidas en su contra'.
CUARTO.-Por la representación de la demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 22 de febrero de 2018 -rec. 1324/2017-. La parte recurrente considera que la sentencia objeto de impugnación infringe los artículos 576 de la LEC y 24 de la CE.
QUINTO.-Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La controversia suscitada en este recurso de casación unificadora radica en dilucidar cómo se calculan los intereses procesales de los salarios de tramitación.
a) La actora fue despedida con efectos de 30 de septiembre de 2012. En fecha 2 de abril de 2014 se dictó sentencia por el juzgado de lo social declarando nulo el despido y condenado a los demandados al abono de los salarios dejados de percibir.
b) La trabajadora instó la ejecución de la sentencia. Fue readmitida el 18 de enero de 2016.
c) El auto de 5 de diciembre de 2016 cuantifica el importe líquido de los salarios de tramitación que deben ser abonados a la trabajadora en la suma de 30.789,77 euros.
d) Se practicó liquidación de intereses, fijándose desde la fecha de la sentencia de instancia.
e) La Junta de Andalucía impugnó la liquidación de intereses. La Letrada de la Administración de Justicia dictó decreto en fecha 3 de septiembre de 2018, argumentando que los intereses de los salarios de tramitación comienzan a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara nulo el despido.
f) La Junta de Andalucía interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por auto de del Juzgado de lo Social de fecha 22 de febrero de 2019. Frente al que formula recurso de suplicación.
2.-La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 18 de noviembre de 2020, rec. 1863/2019, estima el recurso de suplicación.
Razona a tal efecto que solo se fijó definitivamente la cantidad líquida a abonar en concepto de salarios de tramitación a partir del auto de 5 de diciembre de 2016. Por ello, considera que esa resolución es la que marca el día inicial del devengo del interés procesal y no la fecha de la sentencia.
3.-Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la parte demandante, alegando que el día inicial de los intereses procesales respecto de los salarios de tramitación debe fijarse en la fecha de la sentencia que declaró la nulidad del despido.
La Junta de Andalucía presentó escrito de impugnación del recurso en el que mantiene que la doctrina contenida en la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
El Ministerio Fiscal emitió informe en favor de la desestimación del recurso.
4.- En STS 17/5/2022, rcud. 563/2019, hemos resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente, de otra trabajadora de la misma empresa demandada, en el que se invocaba la misma sentencia de contraste.
A los criterios aplicados en dicha resolución vamos a sujetarnos, tanto en lo que se trata de decidir sobre la existencia de contradicción, como en lo que se refiere al fondo del asunto, por más que en aquel caso se hubieren cuantificado los intereses procesales en diligencia de ordenación, y en el presente se haya hecho mediante aquel auto al que se refiere la sentencia recurrida, puesto que en ambos se trata de determinar si debe estarse a la fecha de la sentencia o a la de la resolución judicial que posteriormente los cuantifica.
SEGUNDO. 1.-En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 22 de febrero de 2018, recurso 1324/2017. La controversia suscitada en suplicación se centró en la liquidación de los intereses procesales practicada en la ejecución de una sentencia de despido declarado nulo. Una vez readmitida la trabajadora, se cuantificaron los salarios de tramitación devengados entre la fecha de despido (el 30 de septiembre de 2012) y la fecha de readmisión (el 17 de enero de 2016).
Estos salarios se abonaron el 31 de marzo de 2016. En fecha 18 de julio de 2016 se practicó la tasación de costas y liquidación de intereses, cuya impugnación dirime la sentencia de contraste.
La sentencia referencial declara que los intereses procesales se devengan desde la fecha de la sentencia en que se condena a la readmisión y al pago de salarios de tramitación. El tribunal argumenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) establece que el interés procesal comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático que tiene un origen ex lege, el cual no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad.
2.-Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste se trata de sendas ejecuciones de sentencias que habían declarado nulo el despido, condenando a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia recurrida considera que la sentencia de despido no contiene una condena de cantidad líquida, inmediatamente abonable sin más operaciones o con meras operaciones aritméticas, por lo que no condena al pago de los intereses procesales desde la fecha de dicha sentencia sino desde la fecha del auto que fijó la cantidad líquida a abonar en concepto de salarios de tramitación y sustanciación.
Por el contrario, la sentencia de contraste considera que el momento de devengo es la fecha de la sentencia, pues la cantidad a liquidar se resuelve con una sencilla operación aritmética. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la referencial dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
TERCERO. 1.-Como en nuestra precitada sentencia explicamos:
El art. 251.2 de la LRJS dispone:
'En cuanto a los intereses de la mora procesal se estará a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, transcurridos tres meses del despacho de la ejecución sin que el ejecutado cumpliere en su integridad la obligación, si se apreciase falta de diligencia en el cumplimiento de la ejecutoria, se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación, podrá incrementarse el interés legal a abonar en dos puntos'.
2.-El art. 576.1 y 3 de la LEC establece:
'1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional [...]'.
CUARTO. 1.-Debemos distinguir entre intereses moratorios sustantivos y procesales:
a) Intereses moratorios sustantivos
Los intereses moratorios sustantivos indemnizan al acreedor de una obligación dineraria que ha sufrido un retraso en el pago. Sirven para corregir la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el perjuicio consistente en la no disposición patrimonial de la cantidad debida en el tiempo exigible. Su finalidad es reponer al acreedor a la situación patrimonial en que se encontraría de haberse satisfecho la deuda puntualmente. Es necesario que se trate de una deuda vencida, líquida y exigible. En relación con el requisito de liquidez, la sentencia de la Sala Civil del TS de 22 de marzo de 1997, recurso 1136/1993, con cita de la de 4 mayo 1984, explica que la deuda es líquida cuando para su fijación basta 'una simple operación matemática a partir de datos fijados de antemano'.
Los intereses moratorios sustantivos se devengan a favor del acreedor desde que el deudor incurre en mora en el cumplimiento de una obligación ( art. 1108 del Código Civil). La constitución en mora afecta a los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación ( art. 1100 del Código Civil).
Se calculan conforme a lo convenido y, en defecto de pacto, con el interés legal del dinero ( art. 1108 del Código Civil). Si se trata de una deuda salarial, el interés por mora es del 'el diez por ciento de lo adeudado' ( art. 29.3 del ET).
La interposición de una demanda que contiene una petición de condena al cumplimiento de la obligación dineraria, determina el devengo del interés moratorio.
b) Intereses moratorios procesales
La sentencia del TS de 8 de junio de 2009, recurso 2873/2008, explica que la finalidad de los intereses procesales es 'paliar los perjuicios derivados de los abusos con los recursos [...] y aminorar los efectos del retraso en el pago efectivo [...] sin que sea necesario que la liquidez sea anterior a la sentencia, por lo que dicho precepto (el art. 921 de la LEC de 1881) es aplicable a las deudas resarcitorias'.
La sentencia del TS de 21 de enero de 2016, recurso 2126/2014, argumenta que los intereses procesales cumplen una doble función: 'se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de 'la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable' [...] protegiendo así 'el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria' [...] y por otra parte, 'el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero'.
Se devengan a favor del demandante desde que se dicta una sentencia o resolución judicial que condena al pago de una cantidad de dinero líquida. Se calculan conforme al interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley ( art. 576.1 LEC).
2.-La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008, examinó un supuesto en el que se había dictado sentencia declarando improcedente un despido. Se tramitó incidente de no readmisión que finalizó con auto declarando extinguida la relación laboral, en el que se fijaba el importe de la indemnización extintiva y de los salarios de tramitación.
El TS confirmó la sentencia recurrida, que había fijado los intereses procesales en los términos siguientes:
a) la indemnización solo devenga intereses procesales desde que se dictó el auto que declaró extinguida la relación laboral;
b) los salarios de tramitación fijados en el auto del incidente (correspondientes al periodo entre la sentencia y el propio auto), devengan intereses procesales desde la fecha del auto;
c) los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declara el despido improcedente devengan intereses desde la fecha de la sentencia.
El TS argumentó que 'La resolución que condenó al abono de los salarios de tramitación del periodo comprendido entre la sentencia de instancia y el auto resolutorio del incidente, no fue la sentencia que declaró la improcedencia del despido, sino el auto dictado en el incidente de ejecución. La sentencia de instancia condenó al abono de otros salarios: los comprendidos en el periodo que va desde la fecha del despido hasta la fecha en que se dictó esa sentencia [...] Se trata de dos resoluciones distintas que contienen dos condenas de cantidad líquida también diferentes y con respecto a las dos condenas ha decidido la sentencia recurrida, respetando estrictamente lo que dispone el artículo 576.1 de la LEC, es decir, estableciendo el devengo de intereses desde la fecha de cada una de las resoluciones que realizó la correspondiente condena'.
La sentencia del TS de 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017, reiteró la citada doctrina.
QUINTO. 1.-La aplicación a la presente litis de la doctrina establecida en las citadas sentencias del TS de 21 de julio de 2009, recurso 1767/2008; y 1 de octubre de 2019, recurso 976/2017, obliga a diferenciar:
a) Salarios de tramitación desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia de instancia.
Se trata de una cantidad líquida desde la fecha en que se dictó la sentencia que declaró la nulidad del despido porque había condenado a los demandados a abonar los salarios de tramitación entre dos fechas determinadas, especificando que el día siguiente al de efectos del despido la actora había sido contratada en otra empresa, por lo que descuenta su salario de los salarios de tramitación.
b) Salarios de tramitación desde el día siguiente al de notificación de la sentencia de instancia hasta la fecha de la readmisión.
2.-En el presente asunto la sentencia recurrida condena al pago de los intereses procesales desde la fecha del auto de 5 de diciembre de 2016, que cuantificó los salarios de trámite.
Con anterioridad a esa fecha no pueden considerarse una cantidad líquida o que pudiere fijarse por una simple operación aritmética, al estar pendiente las operaciones necesarias para su definitiva cuantificación en función de las circunstancias y vicisitudes del caso, en razón de las prestaciones de desempleo percibidas y el salario a percibir.
Este es el criterio que aplicamos en aquella STS de 17/5/2022, al que debemos atenernos igualmente en el presente asunto, siendo que coincide con la decisión adoptada en la sentencia recurrida.
3.-Por todo ello, de conformidad con el Ministerio Fiscal, es la sentencia recurrida la que contiene la buena doctrina, lo que impone la desestimación del recurso con la confirmación de la misma. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Adoracion contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1863/2019, que resolvió el formulado contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, de fecha 22 de febrero de 2019, recaído en ejecución de títulos judiciales 129/2014, derivado de autos núm. 1360/2012, seguidos a su instancia contra el Consorcio UTEDLT Sierra Occidental de Huelva, la Mancomunidad de Sierra Occidental de Huelva, el Ayuntamiento de Almonaster La Real, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo y el Servicio Andaluz de Empleo, sobre ejecución de sentencia firme de despido nulo, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
