Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4991/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2233/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4991/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017105164
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8115
Núm. Roj: STSJ CAT 8115/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2016 - 8009154
CR
Recurso de Suplicación: 2233/2017
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 21 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4991/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida
de fecha 4 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2016 y siendo recurrido/
a Fondo de Garantia Salarial y Segur Ibérica, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de marzo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Eleuterio contra la empresa SEGUR IBÉRICA S.A debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El demandante, D. Eleuterio con DNI NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de SEGUR IBÉRICA S.A con la categoría profesional de vigilante de seguridad, mediante contrato indefinido a jornada completa, en turnos rotativos de mañana, tarde o noche, con circunstancias de antigüedad desde el 10.10.2007, y con salario mensual bruto de 1.807, 31 euros mensuales (sin inclusión de pagas extraordinarias).
SEGUNDO .- El demandante venía prestando sus servicios en el Centro Educativo de Menores El Segre y, en ocasiones ejercía las funciones de jefe o referente de equipo cuando éstos se encontraban de vacaciones o permiso.
TERCERO .- En fecha 31.01.2016 la demandada anota en las comunicaciones al equipo de seguridad la siguiente información: ' Para todos us.- Desde el día siguiente 1.02.2016 deja de ser referente el Us. Eleuterio , siendo a partir del 1.02.2016 el Us Roque el nuevo referente '.
CUARTO .- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
QUINTO .- Presentada la papeleta de conciliación se celebró el acto con el resultado de 'sin avenencia'.
'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Sr. Eleuterio la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 168/2016 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la petición de declaración de extinción del contrato por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, articulando un único motivo de recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS , en cuyo apartado I se denuncia la infracción de los dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española para, tras argumentar que la sentencia incurre en incongruencia 'ex silentio', por haber fundamentado y resuelto la extinción indemnizada del contrato de trabajo ex artículo 50.a) del Estatuto de los Trabajadores , en lugar de lo que se pidió en la demanda, que era la declaración de medida injustificada por el cambio de categoría profesional del demandante -al no haberse alegado causa organizativa, económica, técnica o de producción, ni haberse notificado al trabajador con la antelación mínima de 15 días que prevé el artículo 41.3 del E.T .-, lo que permite la reposición del trabajador a sus anteriores condiciones de trabajo, según el artículo 187 de la L.R.J.S ., pudiendo el trabajador solicitar la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del E.T . conforme a los artículos 279 , 280 y 280 de la L.R.J.S .
SEGUNDO.- Sobre la incongruencia omisiva y por error numerosas sentencias han sido dictadas por esta Sala, entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94 , 3931/2015 de 15 junio ...
en las que se expresa: '... la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ...' Ya que la jurisprudencia que se recoge entre otras en la sentencia del TS Sala de lo Social. Nº de Recurso: 199/2010 . Fecha de Resolución: 07/02/2012 ...La doctrina reiterada acerca de la declaración de nulidad de las resoluciones es la de reducir esa posibilidad al mínimo de supuestos, para ser utilizado solo en el caso de inevitabilidad por el carácter traumático que representa la cuestión, máxime en supuestos en los que el recurso admite la revisión de los hechos declarados probados.... Constituye, de otro lado, la nulidad de un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.
TERCERO.- Teniendo en cuanto en relación con la incongruencia omisiva la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caos en la sentencia Sala de lo Social. Nº de Recurso: 729/2012 . Fecha de Resolución: 23/04/2013 ......Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30- junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que '... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia `por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero )... '.
TERCERO.- De la lectura de la demanda no se constatan las afirmaciones que contiene el escrito de recurso, que se centran en que la acción ejercitada es la demodificación sustancial de condiciones de trabajo ex artículo 41 del E.T ., a tramitar según el artículo 138 de la L.R.J.S ., puesto que tanto en el encabezamiento, como en lo que importa que es el Suplico que la demanda, se comprueba que lo que se pidió es que 'se declare la extinción del contrato de trabajo por modificación de las condiciones de trabajo y obligue a la empresa a indemnizarme con 20 días de salario por año de servicio', lo que comporta el ejercicio de la acción de extinción del contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex artículo 50.a) del E.T ., precisamente lo que entendió la Magistrada de instancia al comprobar la tramitación de los autos y la resolución de la cuestión planteada. Sin que se haya alegado en la demanda, como afirma el recurso, que la empresa no se adujo, al adoptar la medida, razones de carácter objetivo para su adopción.
No se aprecia, por lo tanto, la incongruencia omisiva de la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo porque no es ésta la acción que incorpora la demanda, sino la de extinción indemnizada del contrato de trabajo por causa de modificación sustancial de condiciones de trabajo, por lo que no concurren ni los defectos esenciales del procedimiento ni se ha causado indefensión alguna a la parte, requisitos que exige para declarar la nulidad de actuaciones el artículo 238.3º de la L.O.P.J . y que no se cumplen en este supuesto.
CUARTO.- En el apartado II de esta único motivo del recurso se pide la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., en concreto del ordinal Segundo, para que quede con el siguiente contenido: 'El demandante venía prestando sus servicios en el Centro Educativo de Menores El Segre y, desde el mes de febrero del año 2012, pasó a desarrollar las funciones propias de la categoría profesional de Jefe de Equipo'.
Según reiteradas sentencias dictadas por esta Sala, como las de fechas 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 , 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 , 18 de septiembre de 2001 , 18 de enero de 2011 , 7 de junio , 10 de octubre de 2013 , 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 , 26 de abril de 2017 , -entre otras muchas-, sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).
En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ': y correlativo de la LRJS ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ').
QUINTO.- La modificación de este Hecho Probado deviene inútil o irrelevante, dado que no viene acompañada del consiguiente apartado del recurso dedicado a la censura jurídica que permita el examen de normas jurídicas o constante jurisprudencia del T.S. para proceder al examen de las normas aplicadas por el juzgador en su sentencia. Aparte que los razonamientos empleados se consideran correctos y conforme a derecho, acertando la sentencia al declarar, por una parte, que no ha quedado debidamente acreditado el hecho de que se haya producido una modificación sustancial, ya que el demandante '...ejercía las funciones de jefe o referente de equipo cuando éstos (eran 5) se encontraban de vacaciones o permiso', tal y como resulta del Hecho Probado Segundo de la sentencia, pero la verdadera categoría profesional era la de Vigilante de Seguridad, con lo que la realización de dichas funciones, que se dejan sin efecto a partir del 01-02-2016 , no era contínua, sino esporádica -unos meses las realizaba y otros, no-. Y por otra parte porque, aunque se entendiera que la medida constituye una modificación sustancial, no se ha alegado por la parte, ni tampoco probado en el acto de juicio o por vía de recurso, el segundo requisito que exige el artículo 50.a) del E.T .: que la modificación redunde en menoscabo o perjuicio de la dignidad del trabajador.
No cabe, por lo tanto, otra concusión que la desestimación de la demanda, ante la falta de prueba, también, de la incidencia en la dignidad del trabajador de la medidaadoptada, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada en la sentencia, procediendo en suma la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Eleuterio contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 2 de LLeida en los autos nº 168/2016, DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

