Sentencia Social Nº 4994/...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Social Nº 4994/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5985/2006 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 4994/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104301

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0005985 /2006-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

A CORUÑA, DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0005985 /2006 interpuesto por Alicia contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARIA ANTONIA REY EIBE.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alicia en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO CYCLOPS . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000600 /2005 sentencia con fecha veintiséis de Septiembre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- Doña Alicia nació el 3 de marzo de 1974. Su profesión es la de labradora, y se encuentra afiliada al Régimen Especial Agrario por cuenta propia de la Seguridad Social. SEGUNDO.- La actora sufrió el 16 de Julio de 2004 un accidente de trabajo por caída casual sobre el codo derecho (trabajadora diestra). Fue diagnosticada de apófisis coronoides de cúbito derecho sin desplazamiento. Fue asistida por la Mutua Cyclops. TERCERO.- Inicialmente se le realizó tratamiento ortopédico (férula de yeso). La evolución no fue satisfactoria pues la paciente evolucionó con calcificaciones en canal epitroclear y luxación del nervio cubital. La articulación del codo evolucionó hacia un anquilosamiento que requiere tratamiento quirúrgico (13/12/04); exéresis de calcificación epitroclear, liberación. Transposición del nervio cubital, y artrolisis por vía externa. Finalmente recibió tratamiento rehabilitador. CUARTO.- Permaneció en situación de I.T. desde el 16 de Julio de 2004 hasta el 18 de Febrero de 2005, fecha en que la Mutua acordó su alta con las siguientes secuelas: cicatrices postquirúrgicas y perdida del 5º de extensión (balance articular 5º/180º). QUINTO.- El 21 de Marzo de 2005 la Mutua Cyclops promovió la incoación de un expediente de calificación de lesiones residuales. SEXTO.- la EVI emitió dictamen-propuesta el 22 de abril de 2005 haciendo constar que la trabajadora padece: AT 16/7/2004 con fractura no desplazada de apófisis coronoides del codo derecho. Constata las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: codo derecho (dominante: ligera perdida de extensión (5º). Cicatrices quirúrgicas de cara externa de 8 cm. Y cara interna de 7 cm. Ligeramente hipertrófica. SEPTIMO.- El 22 de abril de 2005 el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, y con derecho a percibir una indemnización por baremo epígrafe 073 de 973,64 euros, y por el epígrafe 110 de 270, 46 euros. OCTAVO.- El 30 de mayo de 2005 interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, siendo desestimada el 28 de Julio de 2005. NOVENO.- La actora presentaba en septiembre de 2005 perdida de fuerza, una limitación de la extensión del carpo en un 50% de arco normal y una ligera atrofia de musculatura del brazo derecho. La pérdida de fuerza es posible que la recupere realizando movimientos con el brazo. DECIMO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente de la actora para el caso de estimarse la demanda asciende a 596,70 euros. "

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar la demanda interpuesta por Doña Alicia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUAL CYCLOPS."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, NO siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el actor sobre declaración de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191,b de la LPL revisión de hechos probados, en concreto del ordinal sexto de prueba, relativo a las secuelas que le restan a la actora a consecuencia del accidente. Se apoya la revisión fáctica en los documentos unidos a la causa a los folios 48 a 53.

La revisión no se admite, ya que como declara una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.TS 3-5-1990, por todas), en supuestos de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al magistrado de instancia para formar su convicción, teniendo en cuenta la mayor objetividad que hay que atribuir a los informes de la sanidad pública. Además ha de respetarse en principio, la apreciación de la prueba pericial y documental realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas de la sana crítica, a la que se refiere el art 97,2 de la LPL y 348 de la LEC, lo que no sucede en el supuesto que nos ocupa, en el que además el documento en el que se basa el recurrente para la revisión solicitada consistente en un informe emitido por un especialista en valoración del daño corporal, ya ha sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia en relación con la restante prueba practicada; y en concreto del informe emitido por el equipo de Valoración de Incapacidades.

SEGUNDO.- En sede jurídica, y con correcto amparo procesal en el art 191,c de la LPL denuncia la recurrente infracción por inaplicación del art 137,3 de la L.G.S.S , al considerar que las secuelas que presenta le suponen en la situación de incapacidad permanente parcial solicitada en la demanda.

La censura jurídica que se denuncia no se admite por cuanto que permaneciendo inalterado el relato fáctico de la sentencia de instancia las secuelas que el demandante presenta y que consisten en " AT 16-7-2004 con fractura no desplazada de apófisis coronoides del codo derecho con las siguientes limitaciones orgánico funcionales : codo derecho (dominante) ligera pérdida de extensión (5º). Cicatrices quirúrgicas de cara externa de 8 cms y cara interna de 7cms, ligeramente hipertrófica" . Y tales secuelas, que en definitiva le suponen pérdida de fuerza, limitación de la extensión del carpo en un 50% del arco normal y una ligera artrofia de la musculatura de brazo derecho (la pérdida de fuerza es posible que la recupere realizando movimientos con el brazo) no le suponen en la situación de invalidez permanente parcial solicitada con carácter subsidiario, por cuanto que lo que caracteriza a dicho grado de incapacidad según el art 137,3 de la L.G.S.S , es como ha precisado reiterada doctrina legal, la disminución sensible y manifiesta y trascendente que acarrea una merma no inferior al tercio del rendimiento normal profesional, y en tal situación no se encuentra la trabajadora recurrente, quien por razón de las secuelas residuales descritas no se haya limitada en más del 33% en el rendimiento de su profesión habitual de "trabajadora del campo por cuenta propia", lo que conlleva la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de Santiago de Compostela de fecha 26 de septiembre de 2006 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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