Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 4998/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2174/2008 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4998/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009103638
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0018109
RU
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 19 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4998/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Balbino y Fordecer, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fordecer, S.L. y Balbino , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".
En data 12 de noviembre de 2007, se dictó auto de aclaración de la sentencia con la parte dispositiva del tenor literal siguiente :
"S.Sª, ante mí el Secretario dijo: "Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido de que en el hecho probado cuarto donde dice: "Marcha terrenos irregulares normal" debe decir: "Marcha terrenos regulares normal".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primero.- Que Balbino , con DNI nº NUM000 , nacido el 28-1-1981, en situación de alta por desempleo subsidiado, de profesión habitual encofrador padeció un accidente de trabajo el 7-11-2005 y fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total por resolución administrativa de 29-1-2007.
Segundo.- Que disconforme con la anterior resolución administrativa Mutua Asepeyo interpuso la pertinente reclamación previa por considerar que el trabajador accidentado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes.
Tercero.- Que la indiscutida base reguladora mensual para la incapacidad permanente parcial asciende a 1.304,27 euros.
Cuarto.- Que la parte actora no acredita otras dolencias y limitaciones a: Fractura de tobillo y calcáneo derecho. Limitación movilidad del tobillo principalmente eversión-inversión, déficit de fuerza de flexo-extensión tobillo. Impedimento trabajos de deambulación por terrenos irregulares, subir y bajar escalera. Marcha terrenos irregulares normal.- folio 177 ICAM-
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora MUTUA ASEPEYO, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó en forma Don. Balbino , y elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por Asepeyo MATESS nº 151 en la que pretendía se reconociera que las secuelas que presenta el actor no le hacen tributario de la situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente trabajo, para su profesión de encofrador, y sí sólo de lesiones permanentes no invalidantes o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial.
Frente a ella se alza el recurso de suplicación por parte del demandante, con amparo en la previsión del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , pretendiendo la revisión del relato histórico, a fin de que se sustituya la redacción original del hecho cuarto del mismo, por otra con el tenor siguiente: "Cuarto.- Las secuelas que al trabajador le restan, del accidente de trabajo sufrido, y que consitió en fractura de tobillo y calcáneo derecho, son una limitación de la movilidad del tobillo especialmente en la inversión-eversión y que se concreta en el siguiente balance articular: "flexión plantar 12º (24º); flexión dorsal 12º (24º); inversión 10º (26º) y eversión 18º (18º). La marcha es normal en terrenos regulares, no modificándose ni empeorando con el sobreesfuerzo".
En apoyo de su pretensión revisoria cita el recurrente el contenido de los folios 28,29 y 30 , 32, 33, 43 a 45, 47 y 49 que incorporan informes médicos.
El motivo no puede acogerse. Es el Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 218 de la L.E.C .; que conste en el conjunto de dichas probanzas para formar su convicción, con apreciación fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada, habida cuenta de que en supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el caso de autos, en que se valoró conjuntamente la prueba documental, así como los dictámenes periciales emitidos a instancia de ambas partes en el acto de juicio, tal como pone aquél de manifiesto en el primero de los Fundamentos de Derecho, destacando con relación al hecho probado cuarto el valor prevalente del informe del ICAM, sin que exista razón para dar prevalencia a otro determinado, que ya ha sido valorado en relación con otros y ha servido para concluir en definitiva que las afectaciones reseñadas son incapacitantes en el grado declarado, pues los informes médicos citados no contradicen, sino que desglosan los déficits de movilidad, ya globalizados en aquél.
SEGUNDO.- Con amparo en la previsión contenida en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por la actora recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que, a su entender, no inhabilitan al trabajador para las tareas fundamentales de su profesión de encofrador, siendo la calificación correcta la de lesiones permanentes no invalidantes o a lo sumo de incapacidad permanente parcial.
Tampoco este motivo puede acogerse. El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social (art 137 del Texto Refundido vigente) (autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
En relación a la incapacidad permanente total el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (art. 137-4 de la L.G.S.S ., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el artº. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en tanto no sea ésta objeto de desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle, en uso de su facultad de movilidad funcional, según la previsión del art. 39 de la
En el supuesto de autos, inmodificado el relato histórico, ha de llegarse a la misma conclusión a que llegara el Magistrado de instancia, que en el cuarto de los Fundamentos de Derecho efectuó aquella correlación, en forma exhaustiva, alcanzando la convicción de que las secuelas reseñadas en el hecho sexto impedían al trabajador demandado el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de soldador, habida cuenta del impedimento que suponen para trabajos de deambulación por terrenos irregulares, inestables y para subir y bajar escaleras, a que se refiere el informe del ICAM, sin que en contrario contenga el recurso una argumentación sólida que evidencie su manifiesto error a la hora de enjuiciar. El recurso de suplicación es extraordinario y no corresponde a la Sala efectuar un nuevo examen de la prueba, sino que su juicio es de legalidad, encaminado a determinar si el examen de los medios de prueba aportados se ha realizado correctamente en la instancia a la luz de los criterios que para ello establece la ley y en tal sentido ha de considerarse que la efectuada por el Juzgador de instancia, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho ha sido correcta y después de valorarlos, en relación a la capacidad laboral del actor, ha concluído que, en el momento actual, tiene impedido el desempeño de su profesión y tal conclusión ha de mantenerse, pues la de encofrador implica desarrolar actividades que, según lo declarado probado, son las impedidas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Suplicación interpuesto por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y E.P. de la S.A. nº 151 frente a Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona , en fecha 11 de octubre de 2007 , en autos 330/2007, seguidos a instancia de la actora recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, D. Balbino y la empresa Fordecer S.L, sobre incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, que confirmamos íntegramente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito prestado para recurrir, así como al pago de las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte recurrida impugnante hasta el límite de 480 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
