Sentencia Social Nº 4998/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4998/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2237/2015 de 22 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 4998/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104981


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8047235

EPC

Recurso de Suplicación: 2237/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 22 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superio.r de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4998/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Ambulancias Domingo S.A y Domingo Asistencia, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 26 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1075/2014 y siendo recurrido/a Unió Sindical Obrera de Catalunya, Confederación General del Trabajo, Federació de Serveis Públics de la UGT de Catalunya, Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya y Sitac. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara

sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por el Sindicato USOC (Unió Sindical Obrera de Catalunya) contra Ambulancias Domingo, SAU, Domingo Asistencia, SL, CCOO (Confederación Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña), Unión General de Trabajadores, Confederación general del Trabajo y Sitac y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la medida adoptada por la empresa demandada de modificación colectiva de condiciones de trabajo objeto del presente procedimiento, condenando a la entidad demandada Ambulancias Domingo, SAU, Domingo Asistencia, SL, a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a cada uno de los trabajadores afectados en sus condiciones de trabajo anteriores a la adopción de la medida. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- La empresa AMBULANCIAS DOMINGO, SA. se dedica a la actividad de transporte sanitario. Las relaciones de trabajo entre las partes vienen reguladas por el Convenio colectivo de trabajo para empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de Cataluña vigente para el periodo 2012 a 2015.

(no controvertido y documento número 12 del ramo de prueba de la demandante USOC).

SEGUNDO.- El Comité de Empresa lo constituyen un total de 13 miembros: 8 pertenecientes al Sindicato UGT, 3 pertenecientes al Sindicato CC.OO. y 2 pertenecientes al Sindicato USOC.

La demanda origen de estas actuaciones, la plantea el sindicato USOC en impugnación de la modificación colectiva de condiciones de trabajo planteada por la empresa.

El personal afectado por el presente conflicto colectivo lo constituye el personal de las entidades Ambulancias Domingo SAU y Domingo Asistencia SLU adscrito al servicio de Transporte Sanitario completo no urgente de la franja de día (hecho segundo de la demanda, no controvertido).

TERCERO.- En fecha 9 de septiembre de 2014 la empresa AMBULANCIAS DOMINGO, SA. ha notificado al Comité de Empresa, a las distintas secciones sindicales en la empresa y a los delegados de personal, el inicio del período de consultas, relativas a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, en cuanto a turnos, horas de entrada y salida de dichos turnos y calendario de libranzas,

mediante sendas comunicaciones escritas de igual fecha, a las que se ha adjuntado el informe en que se basa la empresa para tales modificaciones (comunicaciones obrantes e informes aportados por la entidad Ambulancias Domingo S.A. como bloque documental número 1, documentos números 1 y 2 al 7 de su ramo de prueba que se dan todos ellos por íntegramente reproducidos).

CUARTO.- En fecha 15 de septiembre de 2014 tuvo lugar el inicio del período de consultas, habiéndose realizado otras reuniones hasta la de 29 de septiembre de 2014 fecha ésta de cierre del período de consultas, que ha finalizado Sin Acuerdo (Actas aportadas por todas las partes y obrantes en los documentos números 5 a 7 del ramo de prueba de USOC que se dan por íntegramente reproducidas).

QUINTO.- La empresa AMBULANCIAS DOMINGO, SA. ha notificado a los trabajadores de la plantilla afectados la modificación de sus condiciones de trabajo, mediante sendas cartas de fecha 24 de octubre de 2014, del siguiente tenor literal:

'En fecha 15/09/2014 la empresa inició el preceptivo período de consultas instituido en el artículo 41 del ET para la modificación de las condiciones de trabajo. El cambio consiste en modificar los turnos de entrada y salida y las horas de entrada y salida de dichos turnos, siendo la propuesta de la empresa que esto se desarrolle en forma rotativa y ajustado a las necesidades de la demanda de los servicios que además de haber disminuido sustancialmente, se produce en momentos puntuales del día que no se corresponden con los actuales turnos. Presentándose recursos ociosos en determinadas franjas horarias, al tiempo que se producen sobrecargas de trabajo en otras franjas horarias donde se retrasa la atención a los usuarios de nuestros servicios.

Como es natural a la representación legal de los trabajadores le hemos acreditado documentalmente la necesidad y el desajuste de la actual organización del tiempo de trabajo.

Tras diversas reuniones, con la representación legal de los trabajadores en las que como empresa hemos aceptado varias de las propuestas que nos fueron aportadas en citado período de consultas, éste ha concluido sin acuerdo, por lo que la empresa se ve en la necesidad de aplicar las medidas modificativas que a continuación le relacionamos y que son el resultado del referido período de consultas, incluyendo tanto aquellos aspectos que como empresa hemos aceptado, como aquellos en los que no ha sido posible aceptar las propuestas realizadas por sus representantes.

A partir del próximo día 3 de noviembre de 2014 sus condiciones de trabajo pasarán a ser las siguientes: (ver calendario anexo).

En cualquier caso, si se considera perjudicado/a por estas medidas, le informamos de que le asiste el derecho a rescindir su contrato de trabajo con derecho a la percepción de una indemnización por importe de 20 días de salario por año de servicio, con un tope de nueve mensualidades o a ejercitar las acciones judiciales que a su derecho convenga'.

A la anterior carta se adjunta una relación de turnos semanales, indicando a cada trabajador afectado el grupo en el que deberá integrarse a partir del día 3 de noviembre de 2014 (carta de modificación de condiciones y cuadrante adjunto, que se dan por reproducidos documento número 11 del ramo de prueba de Ambulancias Domingo ).

SEXTO.- Con anterioridad a la presente modificación el colectivo afectado en una gran parte realizaban turnos de 12 horas, mientras que la modificación supone pasar a realizar turnos de 8,5 horas, a diferencia de los trabajadores que trabajan en horario nocturnos, que siguen siendo de 12 horas y los urgentes que también realizan jornada de 12 horas.

La modificación ha supuesto el establecer que los trabajadores del servicio sanitario completo no urgente de de la franja de día pasen a estar adscritos en un determinado equipo, numerados del 1 al 5.1 i 5.2. Con excepción de los equipos señalados como 5.1. y 5.2 cada equipo rotará semanalmente en un turno distinto, hasta un total de 6 turnos semanales distintos, volviendo a partir la séptima semana a comenzar la rotación. En cada uno de estos turnos semanales, los trabajadores adscritos no disfrutan del mismo horario cada día de prestación de servicios de la semana, de forma que cada empleado, dependiendo del equipo al que haya sido adscrito inicialmente, puede llegar a tener 7 fijaciones horarias distintas de trabajo efecto. Los festivos anuales han quedado integrados en el calendario laboral como jornadas de trabajo normales, se reducen las horas de presencia del personal de movimiento del transporte sanitario no urgente y por tanto se normalizan los turnos de 8,5 horas (8 horas de trabajo efectivo y media hora de descanso no retribuido), despareciendo los turnos de 12 horas de parte del colectivo afectado.

(Relación de turnos aportada por las partes documentos números 11 del ramo de prueba de Ambulancias Domingo y documento número 9 del ramo de prueba de USOC, y de la testifical realizada por el director operativo de la entidad demandada Sr. Indalecio ).

SÉPTIMO.- El mayor número de servicios de la empresa demandada se concentra por las mañanas, por las tardes se reduce la prestación de servicio y por las noches hay muy pocos.

(extremos no controvertidos entre las partes a la vista de sus propias manifestaciones realizadas en el acto de la vista).

OCTAVO.- En la propuesta de modificación la entidad demandada Ambulancias Domingo, determina que el número máximo de trabajadores afectados es de 60 realizándose sorteo ante notario han resultado afectados un total de 69 trabajadores.

(informe de situación organizativa y propuesta de modificación aportado por la empresa como documento número 1 y testifical realizada en el acto de la vista Don. Indalecio y Sr. Porfirio )

NOVENO.- La modificación planteada por la empresa trae consecuencia de las sentencias dictadas por el Juzgado Social número 1 de Barcelona, ratificada por STSJC de fecha 30 de abril de 2014, recurso 6074/2014 y por las que se declaro la nulidad por inadecuación de procedimiento de una modificación de condiciones de trabajo que afectaba a todos los trabajadores de la entidad demandada Ambulancias Domingo SAU.

(documento números 10 y 11 del ramo de prueba del sindicato demandante y testifical realizada en el acto de la vista por Don. Porfirio que ratifica el documento número 1 informe de situación organizativa y propuesta de modificación aportado por la empresa)

DECIMO.- En fecha 23 de octubre de 2014 se ha presentado ante el Tribunal Laboral de Cataluña escrito instando la mediación o conciliación, en materia de conflicto colectivo, que se ha intentado en fecha 29 de octubre de 2014, concluyendo sin acuerdo (acta aportada por USOC como documento número 2 de su ramo de prueba, que se da por íntegramente reproducida).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte codemandadas AMBULANCIAS DOMINGO S.A y DOMINGO ASISTENCIA, S.L, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, de lo que se dió traslado, lo impugnaron el demandante UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CATALUÑA Y el codemandado FEDERACIÓN DE SERVEIS PÚBLICS DE LA UGT DE CATALUÑA, cada uno el de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las empresas codemandadas en el presente procedimiento, Ambulancias Domingo, S.A., y Domingo Asistencia, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, en procedimiento de conflicto colectivo, que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato USOC, declaró la nulidad de la medida adoptada por las empresas consistente en la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), en

materia de turnos, horas de entrada y salida de dichos turnos y calendario de libranzas, que afecta al personal que presta sus servicios en el transporte sanitario no urgente completo (TSNU), de la franja de día, con reposición de estos trabajadores a sus anteriores condiciones laborales. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por USOC y también por el sindicato UGT parte codemandada en el presente procedimiento pero que se allanó a la demanda en el acto del juicio oral, en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida. También fueron codemandados los sindicatos CCOO que también se allanó a la demanda, CGT y SITAC, que no han impugnado el recurso, resultando que los sindicatos UGT, CCOO y USOC son los únicos representativos de los trabajadores.

SEGUNDO.-Como motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , por las empresas recurrentes se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en las infracciones siguientes:

1) Del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con su artículo 82.3 y el artículo 14 de convenio colectivo aplicable a las empresas, que es el empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de Cataluña vigente para el periodo 2012-2015, publicado en el D.O. de la Generalitat 6564/2014, de 18 de febrero, por inaplicación o aplicación incorrecta, alegando al respecto que son distintos los arts. 41 y 82.3 del ET , así como que el artículo 41 no se ha utilizado de modo discriminatorio contra los trabajadores al ser su situación actual más igualitaria en tiempo, horario de trabajo y jornada laboral que la anteriormente existente aunque con las diferencias propias de los distintos grupos de empleados que tienen diferentes características, sobre todo en lo relativo a tiempo y horario de trabajo, teniendo en cuenta también que la empresa ante la disminución global de la demanda de sus servicios ha optado por repartir el trabajo existente y no despedir a parte de la plantilla.

2) La infracción de lo dispuesto en el artículo 20 del convenio, que se remite reiteradamente al Real Decreto 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, en relación con los artículos 41 y 82.3 del ET , y también con el Reglamento (CE) nº 561/2006, de 15 de marzo, sobre armonización de determinadas disposiciones en el sector de transporte por carretera, que se considera todo ello aplicable en relación con las jornadas, turnos y descansos que se propusieron a los representantes de los trabajadores como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.

3) La infracción de lo dispuesto en el artículo 41.1 del ET en relación su artículo 82.3 y el artículo 24 del Convenio Colectivo , alegando al respecto que la modificación sustancial debatida no ha incumplido los requisitos de fondo y forma establecidos en el artículo del convenio citado.

4) Lo dispuesto en el art. 41.1 del ET en relación su artículo 82.3, alegando al respecto que, en contra de lo que se razona en la sentencia de instancia, la modificación no perjudica la conciliación de la vida familiar y laboral del colectivo afectado, al mejorar, precisamente, la regulación existente con anterioridad.

5) Lo dispuesto en el art. 41.1 del ET en relación con su artículo 82.3, alegando al respecto que, en contra de lo que se razona en la sentencia recurrida, la modificación no ha quedado viciada por el hecho de haberse referido inicialmente a 60 trabajadores, terminando por afectar a 69 trabajadores.

Antes de entrar a valorar el recurso de suplicación interpuesto por las empresas, la Sala ha de hacer constar que en su momento dictó la sentencia número 3210/2014, de 2 de mayo, que es firme, que confirma la del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de fecha 10 de septiembre de 2013, relativa a un proceso de conflicto colectivo en que se decretaba la nulidad de la MSCT presentada por las empresas en el mes de diciembre de 2012, en un supuesto de hecho y con unos argumentos prácticamente idénticos a los del presente procedimiento, lo que se reseña en el hecho declarado probado noveno de la sentencia de instancia, sin que ello signifique que entre ambos, el concluido por la sentencia de 02/05/2014 y el actual, concurra la excepción procesal de cosa juzgada, sino que se trata de dos procedimientos muy semejantes -las mismas partes empresariales y sindicales, la pretensión de modificar el horario de una parte de sus trabajadores, la causa de pedir, la aplicación del artículo 41 y no el 82.3 del Estatuto de los Trabajadores y su fundamentación en motivos económicos, técnicos, organizativos y productivos- de manera que, aun no concurriendo todos los elementos de la cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sala ha de tener en cuenta el contenido de su sentencia de 02.05.2014 como antecedente lógico, particularmente en los motivos en que se fundamentó para anular la MSCT, que eran en gran medida iguales a los ahora controvertidos tales como, si se debían aplicar las previsiones del artículo 82.3 del ET ya que afectaba a lo dispuesto en los arts. 14, 20.e.b) y 24 del convenio colectivo; que no se había respetado lo previsto en el convenio en lo relativo a horas de presencia; que las nuevas condiciones horarias implantadas dificultaban la conciliación de la vida laboral y familiar; y la falta de evaluación de los posibles riesgos psicosociales, cuestiones que también se plantean ahora y que la Sala ha de resolver teniendo como precedente su anterior sentencia, salvo que hayan variado o concurran nuevas circunstancias, todo ello en aplicación del principio de seguridad jurídica recogido como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución .

Una vez dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación, esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos al constar ya en los antecedentes de hecho de esta resolución y que no han sido impugnados por las empresas recurrentes por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , y en especial y particularmente, los siguiente: la actividad de las empresas demandadas que es la de transporte sanitario; el convenio colectivo aplicable que es el de transporte sanitario de Catalunya vigente para el periodo 2012-2015, publicado en el D.O. de la Generalitat 6564/2014, de 18 de febrero, que ya ha sido referenciado; la composición sindical del comité de empresa de 13 miembros, 8 de UGT, 3 de CCOO y 3 de USO, siendo este el sindicato que presentó la demanda de conflicto colectivo a la que en acto del juicio se allanaron los otros dos sindicatos; que la

MSCT afecta al colectivo de trabajadores de las dos empresas demandadas que prestan el servicio de transporte sanitario completo no urgente en la franja de día; que la iniciativa de la empresa de MSCD se presentó el día 9 de septiembre de 2014 mediante comunicación al comité de empresa y a las distintas secciones sindicales, iniciándose el periodo de consultas el día 16 de septiembre finalizando el día 29 de septiembre, Sin Acuerdo; que fue notificado posteriormente por cartas de 30 de octubre de 2014 a los distintos trabajadores afectados por la modificación, siendo la fecha de inicio de sus efectos el 3 de noviembre de 2014, advirtiendo a los trabajadores de la posibilidad de rescisión de sus contratos de trabajo si no estaban individualmente conformes; que la modificación consiste en que el colectivo que con anterioridad realizaba turnos de 12 horas, pasa a realizar turnos de 8,5 horas, a diferencia de los trabajadores que trabajan en horario nocturno que sigue siendo de 12 horas y los urgentes que también realizan jornada de 12 horas; que la modificación se ha llevado a cabo adscribiendo a los trabajadores afectados en equipos, numerados de 1 a 5.1 y 5.2, en los términos que se señalan en el hecho probado sexto; que el mayor número de servicios de las empresas demandadas se concentra en las mañanas, se reduce por las tardes y hay pocos por las noches; que en la propuesta de MSCT efectuada por la empresa iban a ser afectados 60 trabajadores habiéndolo sido en realidad 69, debido a las necesidades de funcionamiento de los nuevos equipos 1 al 5.1 y 5.2, creados.

Pues bien, tanto del contenido de la demanda rectora de las presentes actuaciones como de la sentencia de instancia recurrida, se desprende que no se pone en cuestión que en este caso concurren causas económicas, técnicas, organizativas y/o productivas del artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores que justifican la decisión de la empresa consistente fundamentalmente en modificar el horario del colectivo de trabajadores que prestan sus servicios de transporte sanitario no urgente completo (TSNU) de la franja de día con la desaparición de los turnos de 12 horas por parte de este colectivo pasando a realizar turnos de 8,5 horas diarias (8 horas de trabajo efectivo, y media hora de descanso no retribuido), siendo los motivos por los que las partes no han llegado a un acuerdo durante el periodo de consulta y por las que la parte actora ha impugnado judicialmente la modificación, cuestiones relativas a si la medida empresarial tomada al amparo del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores iba en contra de lo establecido en los artículos 14 , 20 y 24 del Convenio Colectivo de aplicación con la consecuencia de que debía haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ; que no se respeta la normativa en materia de conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores; y por afectar al final la medida a 69 trabajadores en lugar de los 60 previstos en la MSCT.

A este respecto, dejando a un lado lo que dispone el artículo 41 ET sobre MSCT que es el que ha sido aplicado por la empresa, ha de entrarse a valorar si se debería haber aplicado lo dispuesto en el art. 82.3 del ET , que permite el denominado descuelgue por parte de las empresas cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (o sea las mismas que en el art. 41), en materias tales como jornada de trabajo, horario y la distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos (que es lo que aquí ha sucedido), pero con el

requisito insoslayable de que se desarrolle un período previo de consultas en los términos del artículo 41.4 ET , que ha de terminar con acuerdo que determine con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa, ya que en caso de desacuerdo se someterá la discrepancia a la comisión del convenio, o se ha de recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, o someter la solución a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, o a la correspondiente de la Comunidad Autónoma, como resultaría en este caso, siendo, en definitiva, la diferencia fundamental entre una MSCT del artículo 41 del ET y una inaplicación de convenio del art. 82.3 del ET , el que la MSCT puede ser adoptada en última instancia por la empresa si no hay acuerdo con los representantes de los trabajadores durante el periodo de consultas, mientras que la inaplicación del convenio, aunque sea por las mismas causas y afecte a los mismos contenidos laborales, en este caso, jornada de trabajo, horario y la distribución del tiempo de trabajo y régimen de trabajo a turnos, ha de llevarse a cabo necesariamente mediante acuerdo de ambas representación, empresarial y trabajadora y, en todo caso, por decisión de un tercero facultado al efecto, siendo ilustrativas a este respecto las sentencias de la sala de lo social de la Audiencia Nacional núm. 160/2012, de 7 de diciembre , que establece que procede ir por la vía del art. 41 ET y no por la del 82.3, en un supuesto de reducción salarial que respeta los mínimos establecidos en el convenio, mientras que la sentencia del mismo Tribunal núm. 149/2012, de 28 de noviembre , declara que la supresión de un determinado complemento retributivo regulado en un convenio colectivo estatutario, necesita tramitarse por las reglas del descuelgue del art. 82.3 del ET , no siendo suficiente su tramitación por la vía del artículo 41.

TERCERO.-Continuando con el análisis del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Convenio Colectivo de aplicación, en cuantos disponen por lo que aquí importa, lo siguiente:

-Artículo 14. Horas de presencia.

'Dadas las especiales características que concurren en este sector, como consecuencia de la permanente disponibilidad del personal de movimiento para atender estos servicios públicos, que conlleva la existencia de las horas de presencia establecidas en el artículo 20 de este convenio, éstas no pueden ser consideradas como tiempo de trabajo efectivo y, por tanto, no son computables, según establece expresamente el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre . Las empresas no podrán utilizar sus facultades de asignación de servicios y horas presenciales de manera discriminatoria'.

-Art. 20. B) Descanso semanal.

'Las empresas podrán programar los descansos de los trabajadores/as según los turnos antes mencionados; se facilitarán en una semana dos días de descanso consecutivos y en la siguiente dos días alternos o consecutivos, o al revés, no necesariamente un domingo y festivo. Se procurará que estos domingos y festivos sean rotativos para todo el personal. En aquellas empresas que por uso o costumbre los dos días de descanso sean siempre consecutivos deberán continuar siéndolo'.

-Art. 24 Cuadro de horarios y calendario laboral

'Los cuadros de horarios fijos de organización de los servicios se pondrán en conocimiento del personal con cinco días de antelación a su vigencia en los de carácter mensual, tres días en los quincenales, dos días en los semanales y los diarios dos horas antes de la finalización de la jornada anterior'.

Pues bien, en lo que respecta a la contradicción entre la MSCT adoptada por la empresa y los artículos del Convenio Colectivos reseñados resulta, tal como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia y se razonó también en la sentencia de esta Sala de 02/05/2014 , que subsisten colectivos de la empresa en los que coexisten turnos de trabajo 12 horas y de 8,5 horas, de manera que se asigna las horas de presencia a unos trabajadores si y a otros no, por ejemplo, turnos nocturnos o de urgencias que no han sufrido ninguna merma o modificación, lo que va en contra de lo acordado en el art. 14 del Convenio Colectivo , según el cual las empresas no podrán utilizar sus facultades de asignación de servicios y horas presenciales de manera discriminatoria, tratándose en este caso concreto la 'asignación de horas de presencia' o la de 'trabajo efectivo', dada su muy distinta consideración y regulación, una potestad que queda en manos de la empresa, ampliando sus atribuciones exorbitantemente.

En cuanto a la vulneración del art. 20 del Convenio, tal como se razona en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, la MSCT acordada por la empresa lo contradice al modificar los días de descanso, ya que en algunos turnos-equipos la rotación no es idéntica a la de los otros equipos, yendo en contra del convenio en cuanto la rotación no se produce de forma idéntica en todos los equipos y no se respeta lo que había sido uso o costumbre en la empresa.

En cuanto a la vulneración del artículo 24 del convenio sobre el cuadro de horarios y calendario laboral que establece la antelación mínima a su concreción y vigencia, la empresa reconoce (hecho probado contenido en el fundamento de derecho tercero), que la modificación incide en los aspectos contemplados en el convenio de aplicación dificultando la conciliación de la vida familiar y laboral de los trabajadores.

Por último, el hecho de que la empresa durante toda la negociación con los representantes de los trabajadores haya manifestado que el cambio de jornada y horario afectaría a 60 trabajadores, y que a la hora de ponerlo en práctica, tras la finalización del preceptivo periodo de consultas, resulta que los afectados realmente

son 69 trabajadores por algo tan previsible como que para formar los equipos era necesario tener en cuenta las ausencias que siempre se producen en el trabajo, debidas a incapacidades temporales, permisos, etc., etc., indica también que la postura empresarial, tanto aplicando el art. 41.4 del ET como el 82.3 que se remite al 41.4, incumplió el deber de negociar de buena fe, al suponer un 15% más de trabajadores incluidos en la MSCT, pudiéndose citar al respecto la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2014 , recurso de casación ordinario, 263/2013, en que con cita de otras sentencias anteriores, establece que con el principio de buena fe se evidencia la trascendencia que el Legislador quiere dar al período de consultas ... 'configurándolo no como un mero trámite preceptivo, sino como una verdadera negociación colectiva, entre la empresa

y la representación legal de los trabajadores, tendente a conseguir un acuerdo, que en la medida de lo posible, evite o reduzca los efectos de la decisión empresarial, así como sobre las medidas necesarias para atenuar las consecuencias para los trabajadores de dicha decisión empresarial, negociación que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe'.

En definitiva, tanto por superar el contenido de la MSCT acordada por la empresa las limitaciones establecidas en el convenio colectivo de aplicación, como por afectar a 69 trabajadores en vez de a los 60 que se indicaban durante el periodo de consultas, procede que, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa se confirme la sentencia recurrida, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial, por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2000 , en el sentido de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, y por ello mantenido en casación y suplicación, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas, AMBULANCIAS DOMINGO, S.A., y DOMINGO ASISTENCIA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en fecha 26 de enero de 2015 , recaída en el procedimiento 1075/2014, seguido a instancias del sindicato UNIO SINDRICAL OBRERA DE CATALUNYA, contra las empresas citadas y contra los sindicatos, FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, CONFEDERACIO SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA, CONFEDERACIÖN GENERAL DEL TRABAJO Y SITAC, en procedimiento de conflicto colectivo, demos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por las empresas, que no gozan del beneficio de justicia gratuita, supone que pierdan la cantidad depositada, haciéndose cargo cada una de las partes de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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