Última revisión
19/12/2008
Sentencia Social Nº 4999/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3981/2006 de 19 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO J.
Nº de sentencia: 4999/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104306
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0003981 /2006- M
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003981/2006 interpuesto por Anibal contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 3 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anibal en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, y ELECTRONICAS JAPON S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000849/2005 sentencia con fecha veintidós de Febrero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La parte demandante, Anibal con domicilio en Allariz, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de mecánico de equipos electrónicos, viene prestando servicios para ELECTRONICA JAPON S.L, quien tiene cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FREMAP. El salario del mes antes del accidente a los efectos de contingencia de accidente de trabajo es 785,758./ Segundo.- El actor inició baja médica por accidente de trabajo al caerse de una escalera de mano el 25-2-05, reconociéndole el INSS por resolución de 11-7-05 prestación por dos lesiones permanentes no invalidantes, encuadradas en el baremo n° 078. Se presentó la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada el 30-9-05./ Tercero.- Que el demandante presenta las siguientes lesiones: limitación movilidad global de ambas muñecas en más del 50%".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Anibal frente al INSS, TGSS, Electrónica Japón S.L. y Mutua Fremap, debo absolverlos de los pedimentos deducidos en su contra, manteniendo las resoluciones de fecha 11-7- 05 y 30-9-05 en sus estrictos términos".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo libremente a todos los demandados. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. b) L.P.L., en el que interesa la revisión del ordinal tercero de los hechos declarados probados, para que se redacte en la forma siguiente: "Limitación de la movilidad global de ambas muñecas en más de un 50%. TAC de muñecas: Fracturas bilaterales de ambos huesos carpianos piramidales con: Pérdida de contornos corticales por deformidad de éstas, quistes subcorticales postraumáticos, fragmentación ósea en ambas muñecas de los huesos fracturados hacia las porciones supratendinosas de ligamentos dorsales carpianos y en la vecindad de los tendones de los músculos extensores de los meñiques, osteoartrosis postraumática entre los huesos carpianos en vecindad al lecho de fractura entre los huesos pisiformes y fundamentalmente entre el ganchoso y semilunar."
La modificación que se propone en primer término no puede aceptarse, pues esta Sala tiene repetidamente manifestado que no es factible la revisión de hechos cuando se han observado las exigibles reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba (art. 97.2 LPL y 348 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero ), como así ocurre en el supuesto presente en que el Magistrado de instancia se ha atenido al objetivo dictamen del EVI que no puede entenderse desvirtuado por los informes médicos privados aportados por el recurrente los cuales, aun siendo merecedores del mayor respeto, carecen de una especial autoridad o cualificación científica que oponer a la imparcialidad de dichos Servicios Médicos de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Ya en sede jurídica sustantiva formula el recurrente, al amparo del art. 191. c) de la LPL, el segundo de los motivos de suplicación en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137. 1 a), 2 y 3 de la LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta, por entender que las dolencias que le aquejan son constitutivas de la incapacidad permanente parcial que reclama.
La censura jurídica que se denuncia debe ser acogida, pues las secuelas que presenta el actor tras el accidente laboral que sufrió en 25 de febrero de 2005, son: "Limitación movilidad global de ambas muñecas en más del 50%".
Tales secuelas, puestas en relación con sus labores habituales de "mecánico de equipos electrónicos" en empresa del ramo, debe estimarse que comportan una limitación sensible superior al tercio de lo habitual (art. 137. 3 LGSS ), pues las secuelas mencionadas, valoradas en su conjunto, "disminuyen sensiblemente" la posibilidad de realizar todas aquellas facetas de su trabajo que requieren normalmente la utilización de ambas manos y muñecas, lo que comporta también, cualitativamente, una mayor penosidad y peligrosidad en la ejecución de dicho trabajo. Consecuentemente, la entidad de sus secuelas debe subsumirse en la categoría de incapacidad permanente parcial indemnizable en 24 mensualidades de su base reguladora a cargo de la Mutua Fremap como aseguradora principal del riesgo, debiendo rechazarse la calificación inicial de lesiones permanentes no invalidantes (art. 150 LGSS ), por cuanto las secuelas descritas le incapacitan en un porcentaje no inferior al 33% de su rendimiento normal. La conclusión ha de ser la de acoger el recurso, revocar la sentencia impugnada y estimar demanda, declarando al trabajador demandante en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir -a cargo de la Mutua demandada- una indemnización alzada de 24 mensualidades de la base reguladora que reglamentariamente le corresponda. Asimismo, procede condenar en la medida de sus responsabilidades legales, a los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como subrogados en los extintos Fondo de garantía y Servicio de Reaseguro. Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Anibal , debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 dictada en estos autos por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense , y con estimación de la demanda, declaramos que el referido actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada Electrónica Japón S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a la Mutua Fremap, a que le abone una indemnización a tanto alzado en la cuantía de 24 mensualidades de la base reguladora que reglamentariamente le corresponda. Asimismo, condenamos en la medida de sus responsabilidades legales, a los también demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social como subrogados en los extintos Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
