Última revisión
10/01/2005
Sentencia Social Nº 5/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2004 de 10 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 5/2005
Núm. Cendoj: 07040340012005100001
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00005/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES
SALA DE LO SOCIAL.
PL. MERCAT, Nº 12.
PALMA DE MALLORCA.
Modelo: 41800
DEMANDA Nº 6/2004
Materia : IMPUGNACION CONVENIO
Demandante/s: ASOCIACION DE AMBULANCIAS ILLES BALEARS
Demandado/s: ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA),
SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES,
SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES - FEDERACIÓN DE TRANSPORTES, COMUNICACIÓN Y MAR, DIRECCIÓ GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS. MINISTERIO FISCAL.
S E N T E N C I A Nº 5/05
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
En Palma de Mallorca, a diez de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, habiendo visto los presentes autos de Juicio Nº 6/2004, sobre impugnación de convenio , seguidos entre partes, de una y como demandante/s, la entidad Asociación de AMBULANCIAS ILLES BALEARS, contra la ASOCIACION BALEAR DE EMPRESARIOS DE AMBULANCIAS (ABEA), el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (FEDERACION DE COMUNICACION Y TRANSPORTES), el SINDICATO UNION GENERAL TRABAJADORES - FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACION Y MAR, la DIRECCIO GENERAL DE TREBALL I SALUT LABORAL DEL GOVERN DE LES ILLES BALEARS, con citación del Ministerio Fiscal.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ,
y deduciéndose de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Letrado de la Asociación de Ambulancias Illes Baleares se presentó demanda el 21 de septiembre de 2004 en impugnación del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancias (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de les I. Balears, según resolución de 25 de junio de 2003 de la Dirección Gral. de Treball i Salut.
Son unidas al procedimiento el pliego de diligencias preparatorias promovidas por la parte actora (demanda nº 9/2003).
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2004, se señalaron los actos para la conciliación y juicio el 29-10-04, fecha ésta que fue suspendida por falta de recepción de la documental interesada a la TGSS, señalándose nuevamente tales actos para el día 26 de noviembre de 2004, en cuyo día tuvieron lugar, compareciendo por la parte demandante el DIRECCION000 de la Asociación Sr. D. Juan Carlos asistido del Letrado Don Andres Buades Blanco; por la demandada ABEA el Graduado Social Don José A. Ruiz Jiménez; por CC.OO. el Letrado Don Juan Calatayud Llorca; por U.G.T. el Letrado Don Andreu Castell Feliu; por la Direcció Gral. de Treball i Salut Laboral del Govern de les I. Balears lo hace la Letrada de los Servicios Jurídicos de la CAIB, Doña Antonia Perelló Jorquera, así como el Fiscal Sr. Carrau.
Abierto el acto y concedida la palabra a las partes, la parte actora se afirma y ratifica en el contenido de su demanda, manifestando que la asociación demandada se autoconvoca para la negociación y firma de un Convenio colectivo. En el Convenio Colectivo no figura como firmante dicha asociación demandada. El 27-7-04 se publica en el BOE la Comisión del Convenio. Resaltando diversos aspectos de la demanda.
La demandada ABEA manifiesta que por su parte se había solicitado prueba documental de la TGSS, que la recibida no tiene entidad suficiente para poder ser tenida en cuenta por lo que solicita la suspensión del acto de juicio.
Por la demandada CC.OO. se adhiere a la petición de la suspensión. Igualmente se adhieren a la petición de la suspensión del acto las representaciones de UGT y la Direcció Gral. de Treball.
Por el Ministerio Fiscal se opone a tal suspensión al entender que que la cuestión nuclear del pleito es establecer si la empresa se trataba de una verdadera asociación empresarial o una empresa. La demanda también dice que se vulnera la buena fe negocial por ya estar pactado. Por tanto el número de trabajadores de esta UTE puede proponerse para mejor proveer.
Por la parte actora se manifiesta que la documental tenía que traerse a la comisión negociadora pero no en este momento procesal, por lo que se opone a la suspensión interesada, de conformidad a lo interesado por el Ministerio Fiscal.
La Sala resuelve denegando la suspensión del juicio, sin perjuicio de las diligencias finales que puedan acordarse.
Continuando el acto del juicio, se concede la palabra a la demandada ABEA, que se opone a la demanda y alega falta de legitimación activa de la actora, aporta instructa que se une al acta y reitera la prueba interesada. Por la representación de CC.OO. protesta formalmente en acta de cara a un eventual recurso de casación por la denegación de la suspensión. Se adhiere a la oposición hecha por la patronal, alegando igualmente falta de legitimación activa de la actora por cuanto no ha alegado las empresas que estaban en activo en el momento de la negociación. Alega falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la Consellería de Salud y Consumo. Manifestando que igualmente el INSALUD puede verse afectado. En cuanto al fondo, manifiesta que concuerda los hechos del uno al cuatro, negándose a partir del quinto de los de la demanda. Por UGT reitera la protesta formulada, a las manifestaciones, así como a la falta de litisconsorcio y falta de legitimación alegadas. Solicita el recibimiento del juicio a prueba. Por la Letrada de la CAIB, que aporta instructa que se une, se opone a la pretensión formulada contra ella, alega falta de legitimación pasiva y solicita que con estimación de la excepción opuesta se dicte sentencia por la que se le absuelva de la pretensión que se deduce contra ella. Por el Ministerio Fiscal se alega falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica, rechaza la falta de de legitimación de la parte actora, en cuanto al fondo de la demanda manifiesta que procede la estimación de la misma y que el convenio colectivo impugnado podrá tener valor contractual o valor de convenio empresarial pero no valor de convenio colectivo autonómico.
Por la Sala se acuerda el recibimiento del juicio a prueba. Por la parte actora se propone documental, por la representación de ABEA se propone documental.
Las codemandadas CC.OO., UGT y CAIB se adhieren a las pruebas propuestas, que son declaradas por la Sala pertinente y admitidas. Procediéndose seguidamente a la práctica de la testifical Don. Juan Carlos .
En trámite de conclusiones las partes se mantienen en sus respectivas posiciones y se solicita, por ABEA, diligencias para mejor proveer para interrogar al Sr. Jose Manuel y que se cite a a determinado trabajador. Solicita se dicte una sentencia desestimatoria de la demanda, las codemandadas CC.OO., UGT y CAIB igualmente interesan la desestimación de la demanda. Por el Ministerio Fiscal se interesa la estimación de la demanda.
Por la Sala, previo a declarar los actos conclusos, acuerda requerir a las partes para que en plazo de tres días concreten el requerimiento que debe realizarse a la TGSS y sus razones. En cuanto a la testifical interesada ya resolverá lo procedente.
Recibida el 1 de diciembre de 2004, documental de la TGSS, se acuerda por Providencia de 3-12-04 conceder a los litigantes un plazo de cinco días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre el alcance e importancia de la misma.
Por Providencia de 7 de enero de 2005 una vez recibidos escritos de alegaciones y transcurrido el plazo, se tienen por hechas las alegaciones que constan y se resuelve no haber lugar a la práctica de la testifical propuesta por ABEA ni a la prueba documental propuesta. Se pone en la mesa del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes
Hechos
PRIMERO . El 15 de octubre de 2002 la Consellería de Salut i Consum del Govern Balear adjudicó por concurso el contrato de gestión indirecta del servicio de transporte público sanitario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Para facilitar la ejecución del contrato, su objeto se dividió en cuatro lotes: servicio de transporte sanitario programado de la isla de Mallorca; servicio de transporte sanitario urgente de la isla de Mallorca; servicio de transporte sanitario programado y urgente de la isla de Menorca; y servicio de transporte sanitario programado y urgente de las islas de Eivissa i Formentera.
Los tres primeros lotes se adjudicaron a la UTE "Servicios Socio Sanitarios Generales SL y LIREBA SL, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo", denominada abreviadamente, a efectos del primer lote, "UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca"; a efectos del segundo, "UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca"; y, a efectos del tercero, "UTE Transport Sanitari de Menorca";
El lote cuarto se adjudicó a la UTE "Servicios Socio Sanitarios Generales SL y LIREBA SL y Cristobal , Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo", con la denominación abreviada de "UTE Transport Sanitari d Eivissa i Formentera".
La UTE citada en primer lugar está constituida por las sociedades mercantiles Servicios Socio Sanitarios Generales S.L. y Limpieza y Reformas de Baleares S.L. La otra UTE adjudicataria la forman dichas dos entidades y D. Cristobal .
El DIRECCION001 de las mencionadas UTE era D. Lucio , quien renunció al cargo el 17 de julio de 2003 alegando motivos éticos.
Las entidades adjudicatarias comenzaron la explotación del servicio el 1 de enero de 2003.
SEGUNDO . El servicio público de transporte sanitario estaba adjudicado con anterioridad a la empresa "Ambulancias Illes Balears S.A., Ambulancias Insulares S.A. y Aviones y Helicópteros Illes Balears S.A., sociedad unipersonal, Unión Temporal de Empresas", cuyo DIRECCION001 era D. Juan Carlos .
El Sr. Juan Carlos es, asimismo, DIRECCION002 de las distintas sociedades que conforman dicha UTE, las cuales comparten igualmente domicilio social. Las tres entidades mercantiles son miembros de la asociación empresarial "Associació dÂAmbulancies Illes Balears", cuyo DIRECCION000 es el Sr. Juan Carlos . Dicha asociación, antes llamada "Agrupació dÂAmbulancies Illes Balears" pertenece en cualidad de socio colectivo de pleno derecho a la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (C.A.E.B.).
Las relaciones laborales en el seno de la UTE antigua concesionaria se regulaban por el Convenio Colectivo de Ambulancias Insulares S.A., publicado en el BOIB de 13 de julio de 1999, cuya vigencia expiraba el 31 de diciembre de 2002 sin necesidad de previa denuncia de las partes. No obstante esta extinción, el art. 5 del Convenio disponía que las cláusulas normativas y obligaciones continuarían rigiendo por plazo de un año más o hasta la publicación del nuevo Convenio que lo sustituyera.
TERCERO. A raíz del cambio de concesionarios se suscitó un conflicto laboral relacionado con la transmisión de trabajadores de la anterior empresa adjudicataria a las nuevas, el cual provocó incluso una convocatoria de huelga. El conflicto finalizó gracias al acuerdo obtenido en una reunión del Comité de Empresa de la UTE Ambulancias Insulares celebrada el 17 de diciembre de 2002, a la que asistieron representantes de la UGT y CCOO, del IB-Salut y de la empresa LIREBA-UTE- Servicios Socioanitarios Generales, en la que esta última se comprometió a subrogar a la totalidad de la plantilla de la empresa saliente en los términos del art. 9 del convenio colectivo nacional.
Esa misma tarde, tuvo lugar un acto de conciliación en el TAMIB entre miembros del Comité de Huelga, el Sr. Juan Carlos y representantes de la Consellería de Sanitat i Consum. En dicho acto el IB-Salut y la parte social convinieron, a la vista del acuerdo alcanzado en la reunión antes citada, dar por resuelto el tema de la subrogación empresarial y que sería de aplicación a las relaciones laborales a partir del 1 de enero de 2003 el III Convenio Colectivo Estatal del sector de Ambulancias. La empresa cesante en el servicio aportó, de su lado, el listado de trabajadores que entendía serían subrogados el 1 de enero de 2003. En atención a todo ello, la representación de los trabajadores procedió a la desconvocatoria de la huelga.
CUARTO . El 10 de febrero de 2003, el Secretario General de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de las Illes Balears dirigió un escrito a la Asociación de Empresarios de Ambulancias de las Illes Balears, comunicando que promovía la negociación de un Convenio Colectivo para el Sector de Ambulancias de las Illes Balears. El escrito especificaba que el Convenio tendría ámbito autonómico y las materias objeto de negociación, proponiendo como fecha de inicio de las negociaciones y constitución de la comisión negociadora el día 24 de febrero siguiente, en la sede del Sindicato en Palma de Mallorca.
El Sr. Juan Carlos recibió el escrito el mismo 10 de febrero y devolvió una copia firmada de propia mano, añadiendo las palabras "suerte y éxitos".
QUINTO . El 17 de febrero de 2003, los representantes legales de los trabajadores de las UTE concesionarias del servicio de transporte sanitario público y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de las Illes Balears notificaron a la Dirección General de Trabajo de Baleares la convocatoria de huelga legal en las citadas empresas por un periodo de 20 días a partir del 3 de marzo aduciendo discrepancias sobre la aplicación del art. 26 del Convenio Colectivo de ámbito estatal vigente, concreción de categorías profesionales, aclaración y normalización de la cesión de trabajadores a otras empresas y mejora salarial.
La huelga quedó desconvocada merced a acuerdo obtenido ante el TAMIB el siguiente 24 de febrero entre los miembros del Comité de Huelga y el Sr. Lucio , en calidad de DIRECCION003 de las empresas afectadas.
El acuerdo se cerró, en cuanto aquí importa, en los siguientes términos: "Las empresas comparecientes se comprometen a negociar con la representación de los trabajadores un pacto laboral supraempresarial de condiciones de trabajo, iniciándose de inmediato las correspondientes negociaciones. No obstante, si las empresas citadas se constituyeran en asociación empresarial representativa o se integraran en la existente en este sector en Illes Balears y se constituyera la consiguiente mesa negociadora de convenio colectivo sectorial de ámbito autonómico, se trasladaría el marco de la negociación dejándose sin efecto el supraempresarial, al objeto de alcanzar un convenio colectivo de ámbito autonómico. Todo ello sin perjuicio de los posibles acuerdos bilaterales a que las partes hubieren llegado en la negociación del pacto supraempresarial y quieran mantener en el ámbito del convenio".
SEXTO. El 26 de marzo de 2003 se inscribió en el Registro de la Consellería de Treball i Formació una asociación de empresarios dedicados al transporte sanitario en las Islas Baleares con el nombre de "Asociación Balear de Empresarios de Ambulancias (ABEA)".
La asociación se constituyó originariamente por la UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca y D. Cristobal . El 12 de mayo siguiente se incorporaron como socios de la misma la UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca y la UTE Transport Sanitari de Menorca. El 20 de mayo lo hizo la UTE Transport Sanitari dÂEivissa i Formentera.
El 24 de enero de 2004 se admitió como nuevo miembro de la asociación empresarial a la empresa Servicios Sanitarios Móviles S.L. Esta sociedad había sido creada el 28 de octubre de 2003 por D. Pedro Francisco , D. Rubén y D. Cristobal .
SEPTIMO . El 2 de abril de 2003, los representantes legales de los trabajadores de las UTE concesionarias del servicio de transporte sanitario público y la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras de las Illes Balears notificaron a la Dirección General de Trabajo de Baleares la convocatoria de una huelga legal indefinida en las citadas empresas desde el 12 de abril con la finalidad de alcanzar diversas reivindicaciones en materia de jornadas y cuadrantes horarios.
La huelga se desconvocó el siguiente día 8 de abril en virtud de acuerdo de los representantes de los trabajadores y de los empresarios suscrito en reunión celebrada ante el TAMIB.
En dicho acto la empresa entregó sendos plataformas o borradores de convenio colectivo para el sector de transporte sanitario en ambulancia de ámbito autonómico. Las partes convinieron, entre otros extremos, establecer un calendario de negociación que abarcaba los días 11, 14 y 15 de abril, así como "trasladar los acuerdos supraempresariales al Convenio Autonómico".
OCTAVO . La UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca remitió sendos burofaxes el 10 de abril a las empresas Ambulancias Insulares S.A., Clinic Balear y Ambulancias Ibiza, comunicándoles que había procedido, junto con otros empresarios del sector, a la constitución de una Asociación de Empresarios del Transporte Sanitario con la finalidad de obtener la legitimación necesaria para la creación de un convenio autonómico de transporte sanitario, y proponiéndoles que, si estaban interesados en adscribirse a dicha asociación, lo comunicaran a los efectos de que pudieran sumarse a las negociaciones del Convenio Colectivo que estaban manteniendo con la representación social.
No consta respuesta alguna de los destinatarios de este escrito.
NOVENO . El 29 de abril CCOO solicitó la intervención del TAMIB para prevenir un posible conflicto laboral ante las dificultades que, una vez abierta la negociación del nuevo convenio colectivo, según decía, presentaba la firma del mismo.
El 2 de mayo siguiente tuvo lugar una reunión en la sede de dicho organismo, con la asistencia del representante de CCOO, de miembros del Comité de Empresa y del Sr. Lucio en calidad de DIRECCION003 de UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca. No compareció al acto ningún representante de la Consellería de Sanitat i Consum, a pesar de constar citada.
La reunión finalizó con acuerdo de las partes sobre ciertos extremos esenciales que habrían de incluirse en el futuro convenio colectivo. Estos extremos eran los siguientes: vigencia y duración del convenio; duración de la jornada; incremento anual de las retribuciones; introducción de un complemento salarial por importe de 360 € brutos mensuales en 14 pagas; valor de las horas de presencia y de las horas extraordinarias.
El pacto se cerró con la estipulación de que los contenidos de este preacuerdo, entendido como un marco económico máximo, se trasladarían al futuro convenio colectivo autonómico que debía negociarse.
DECIMO . Tres días más tarde, el 5 de mayo, las partes firmantes del citado preacuerdo ratificaron su contenido en nueva reunión celebrada a presencia del Sr. Rafael , DIRECCION004 del IB-Salut.
En dicho acto los asistentes dejaron constancia expresa de que la materialización de los compromisos asumidos en el preacuerdo supondría para las UTE adjudicatarias del servicio de transporte sanitario público una carga económica no contemplada en las condiciones contractuales vigentes. Por esta razón, se convino que, una vez firmado el convenio colectivo y justificada por parte de las empresas la repercusión de la aplicación del nuevo complemento salarial, el IB-Salut procedería a la tramitación jurídica administrativa correspondiente a fin de garantizar la viabilidad económica de la ejecución del contrato por parte de los adjudicatarios.
DECIMOPRIMERO . El 15 de mayo, el Sr. Lucio envió, en nombre de UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca, nuevas cartas a Clinic Balear, Ambulancias Insulares, Ambulancias Islas Baleares y Ambulancias Ibiza como continuación de los faxes remitidos el 10 de abril, con el anuncio de que el 21 de mayo tendría lugar, en la sede de CCOO en Palma de Mallorca, la reunión de la patronal para la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo autonómico de transporte sanitario, e invitándoles a sumarse a la misma.
DECIMOSEGUNDO . A la mencionada reunión del 21 de mayo asistieron ABEA, como parte patronal, y representantes de la Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras, como parte social.
En tal acto las partes pactaron negociar un convenio colectivo sectorial para la Comunidad Autónoma y trasladar el acuerdo a la Unión General de Trabajadores y a la Asociación de Empresarios de Ambulancias de las Illes Balears, convocándoles a la reunión de constitución de la mesa negociadora, que se fijó para el 23 de mayo.
DECIMOTERCERO . El 23 de mayo de 2003 ABEA y Federación de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras se reconocieron como interlocutores válidos y procedieron a constituir la mesa de negociación del convenio colectivo.
La UGT no se presentó al acto. Sí acudió un mandatario del Sr. Juan Carlos para hacer entrega de un escrito suscrito por este último en calidad de presidente de la Asociación de Ambulancias Illes Balears, en el que exponía las razones, formales y de fondo, por las que se oponía a la negociación del convenio colectivo y se reservaba el derecho de impugnarlo.
DECIMOCUARTO . El 29 de mayo, el Sr. Lucio dirigió escrito al DIRECCION004 del Ib- Salut para, tras recordar el compromiso asumido por la Administración el 5 de mayo anterior, solicitarle que concretara con urgencia si se había aprobado la ampliación de la partida presupuestaria necesaria para hacer frente a las cantidades que la aplicación del nuevo complemento salarial generaría a partir del mes de junio, el importe de dicha partida, y si, una vez aprobado el convenio, el Ib-Salut abonaría a las empresas concesionarias el importe de las cantidades abonadas ese mismo mes de junio.
La comunicación advertía de que, sin estas concreciones, las empresas no podrían proceder a la firma del convenio, prevista para el inmediato 30 de mayo, al no tener garantías de cobro ni, por tanto, de que se cumpliera el compromiso de viabilidad económica contractual alcanzado entre las partes.
El Gerente del Ib-Salut respondió por escrito de fecha 3 de junio, donde manifestaba su sorpresa por las dudas que la solicitud planteaba y reiteró en todos sus términos el contenido del acuerdo de financiación conseguido el 5 de mayo.
DECIMOQUINTO . El 30 de mayo se celebró segunda reunión de la mesa negociadora, -a la que se sumó en el banco social la Federación de Transportes, Comunicación y Mar de las Illes Balears, de UGT-, que finalizó sin resultado positivo.
El 6 de junio los representantes de los trabajadores anunciaron la convocatoria de huelga legal indefinida a partir del día 16, acusando a las empresas concesionarias de incumplir el preacuerdo obtenido el 2 de mayo anterior.
Tras un intento fallido el 13 de junio, la huelga se desconvocó el 16 de junio al lograrse conciliar a las partes ante el TAMIB sobre los distintos puntos motivo de discrepancia, todos ellos relativos al contenido del convenio colectivo en fase de negociación.
DECIMOSEXTO . El 18 de junio de 2003, la mesa negociadora decidió proceder a la firma del convenio colectivo, cuyo texto fue publicado, con el nombre de "Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas y Trabajadores del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia (Transporte Sanitario) de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears", en el BOIB correspondiente al 15 de julio de 2003.
El Convenio consta suscrito por la Asociación de Empresarios de Ambulancias de Baleares (sic), CCOO, Federació de Comunicació i Transports y UGT, Federación de Transportes, Comunicación y Mar; se aplica a los trabajadores y empresas dedicadas al transporte sanitario terrestre; es de ámbito autonómico y afecta a los centros de trabajo comprendidos dentro de su ámbito funcional, situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears, aunque el domicilio de la empresa esté ubicado fuera de la misma; su vigencia es de cuatro años y, en el aspecto retributivo, crea un complemento llamado "Complemento de Convenio de Les Illes Balears" con efectos desde el 1 de junio de 2003.
DECIMOSEPTIMO . La empresa "Aviones y Helicópteros Illes Balears S.A.", carece de trabajadores desde el 31 de diciembre de 2002, al igual que la "Agrupación Balear de Ambulancias S.A.".
Después del 1 de enero de 2003 "Ambulancias Insulares S.A."sólo tuvo a su servicio 9 trabajadores. Dos cesaron en el mes de enero, otros dos el 30 de abril, cuatro en el mes de mayo y el último, el 18 de agosto.
"Ambulancias Illes Balears S.A.", de su lado, tuvo contratados 18 trabajadores durante el año 2003, el último de los cuales cesó el 18 de septiembre.
DECIMOCTAVO . "UTE Transport Sanitari Programat de Mallorca" empleó a lo largo del año 2003 a 142 trabajadores ; "UTE Transport Sanitari Urgent de Mallorca", a 97; "UTE Transport Sanitari de Menorca", 42; y "UTE Transport Sanitari dÂEivissa i Formentera", 41.
Durante el año 2003, "Ambulancias Ibiza S.L." tuvo a su servicio 4 trabajadores y la empresa "Ambulancias Arroyo de la Miel S.L." otros 18.
"Servicios Sociosanitarios Generales S.L." sólo dispone de un trabajador, al que dio de alta el 1 de octubre de 2004.
Fundamentos
PRIMERO . Respecto de los hechos que declara probados la anterior relación fáctica deben puntualizarse, en cumplimiento de lo que previene el art. 97.2 de la LPL, algunos aspectos.
El dato de que la concesión del servicio de transporte sanitario correspondiente a las islas de Mallorca y Menorca se adjudicó en realidad a una sola y misma entidad -la UTE "Servicios Socio Sanitarios Generales SL y LIREBA SL, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo"-, aunque bajo denominaciones distintas para cada lote, se desprende de las escrituras constitutivas de las diversas uniones temporales de empresa obrantes a los fols. 392 a 453, así como del dictamen emitido el 23 de diciembre de 2003 por el Consell Consultiu de les Illes Balears en el expediente de modificación del contrato de gestión del servicio público de transporte sanitario (fols. 52 a 67).
La declaración del Sr. Juan Carlos , en que reconoció como propia la firma estampada en la hoja segunda del escrito unido a los fols. 354 y 355 de los autos, acredita la certeza de los extremos que consigna el ordinal cuarto de la resultancia fáctica. No caben dudas razonables de que, si bien no firmó la hoja primera, la recibió junto con la segunda. El declarante no manifestó, desde luego, desconocer el texto de aquélla, y el texto aislado de la hoja que contiene anotaciones manuscritas no tiene significado independiente por sí solo.
Las circunstancias relativas al número de trabajadores empleados en las empresas del sector se infieren de la documental remitida por la TGSS, y aunque los datos que ésta ofrece no siempre coinciden, las diferencias entre ellos carecen a fines prácticos de relevancia.
Sobre los demás hechos existe concordancia entre los litigantes y, en cualquier caso, son reflejo de la abundante prueba documental aportada a los autos, ya directamente en el juicio, ya merced a las diligencias preparatorias promovidas por la parte actora.
SEGUNDO . La excepción de falta de legitimación pasiva que opone la Comunidad Autónoma merece acogida indudable. Basta a tal efecto con remitirse a las razones que, en caso similar al presente, expuso esta Sala en sentencia de 9 de diciembre de 1997. Se dijo en ella -y ahora se reitera- que " La intervención de la Administración Pública en este tipo de procesos especiales sólo está legalmente prevista, -y sólo tiene sentido-, cuando es la autoridad laboral quien promueve de oficio la impugnación del convenio y no hubiere denunciantes (art. 162.5 L.P.L.). En cambio, cuando la impugnación proviene de origen distinto, la posición procesal de partes demandadas incumbe, únicamente, a las representaciones integrantes de la comisión negociadora, de conformidad con el art. 163.2, pues ellas son quienes, actuando el derecho a la autonomía colectiva que garantiza la Constitución, han creado las normas cuya validez se lleva a discusión en sede judicial. El art. 90.5 del Estatuto de los Trabajadores confía ciertamente a la autoridad laboral la función preventiva de controlar de modo indirecto la legalidad y falta de lesividad del convenio. Pero la circunstancia de que al cumplir este cometido dicha autoridad no aprecie la existencia de causas de nulidad, no la convierte en sujeto pasivo de la pretensión impugnatoria que puedan deducir quienes están dotados de legitimación para combatir el convenio colectivo. Ni la Administración Pública es coautora de la norma paccionada ni tiene en su mano la potestad de anularla, por lo que tampoco debe ser traída al juicio cuyo objeto radica en comprobar la supuesta disconformidad a derecho de esa norma.
La Comunidad Autónoma carece, así pues, de legitimación pasiva y procede por ello absolverla sin más de la demanda".
TERCERO . La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario que aduce CC.OO. en función de no haberse demandado a la Consellería de Salut i Consum y al Ib-Salut debe rechazarse, por el contrario.
Conviene notar, ante todo, que la mencionada Consellería carece en puridad de capacidad para ser parte en el proceso como tal organismo administrativo diferenciado, dado que la Administración de la Comunidad Autónoma actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con el art. 1.1 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la CAIB. Por lo demás, la condición de parte necesaria en los procesos de impugnación de un convenio colectivo la ostentan sólo los sujetos que lo han negociado y suscrito. Idéntico criterio sustentan los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón y Cataluña en sus sentencias de 9 de febrero y 29 de abril de 2002, respectivamente. La posibilidad de que la eventual anulación de la norma genere consecuencias que afecten de manera mediata a los intereses de otras personas y entidades no justifica llamarlas para que intervengan en el litigio. No existe, en efecto, litisconsorcio pasivo necesario cuando los efectos del proceso se ocasionan hacia el tercero con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material les afecte con carácter prejudicial o indirecta, conforme tiene declarado la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS en SS. de 22 de abril de 1987, 9 de marzo y 4 de octubre de 1989, 24 de abril de 1990, 21 de noviembre de 1991, 25 de febrero de 1992, 17 de marzo de 1993 y 28 de diciembre de 1998. Entre las más recientes, reiteran tal doctrina las SSTS, siempre de la Sala 1ª, de 14 y 20 de marzo y 21 de abril de 2003 y 1 de abril de 2004.
CUARTO . Decae asimismo la excepción de falta de legitimación activa en la asociación empresarial demandante que aduce ABEA. El art. 163.1 a) de la LPL reconoce legitimación para impugnar un convenio colectivo por causa de ilegalidad a las asociaciones empresariales interesadas, cualidad que la entidad actora reviste en cuanto que se halla integrada por empresas del sector de transporte sanitario y, por ende, incluidas en el ámbito de aplicación de la norma controvertida. Esa legitimación no desaparece por la circunstancia de que la asociación no quisiera participar en la mesa negociadora del convenio colectivo, pese a la invitación que se le formuló al efecto, por entender que el procedimiento negociador adolecía de graves defectos que determinaban su inviabilidad. Antes bien, la coherencia con el propio comportamiento que impone la buena fe sí que la habría privado de legitimación para propugnar la nulidad del convenio haciendo valer la existencia de tales defectos si, conociéndolos, se hubiera avenido a intervenir en una negociación jurídicamente viciada, avalándola con su presencia.
QUINTO . Entrando ya en el fondo de la controversia, son tres las razones que la actora invoca para instar la nulidad del convenio colectivo cuestionado: vulneración de la normativa en materia de concurrencia de convenios colectivos, mala fe de las partes negociadoras, y que la parte patronal firmante no es una verdadera asociación empresarial sino una sola y única empresa conformada en un grupo empresarial, el cual ha impuesto el convenio al resto de empresas y trabajadores del sector con el exclusivo fin de defender sus intereses puramente especulativos.
El convenio colectivo de mérito no colisiona con otros convenios colectivos preexistentes. La vigencia prorrogada del convenio colectivo de empresa que regulaba las relaciones laborales entre la plantilla de los actuales concesionarios del servicio público de transporte sanitario y la anterior adjudicataria se extendía sólo, de acuerdo con su art. 5º, hasta la sustitución del convenio por otro, previsión, por otro lado, coincidente con la que dicta el actual art. 44.4 del ET para el caso de sucesión de empresas en el sentido de mantener la virtualidad del convenio colectivo aplicable en el momento de la transmisión "hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida". Por lo demás, el eventual conflicto entre la normativa colectiva de ámbito sectorial y el convenio colectivo de empresa se resolvería en un problema, no de validez intrínseca de aquélla, sino de aplicabilidad de la misma en el seno de la empresa en el que rige con preferencia el segundo. De otra parte, el art. 1 del Convenio Colectivo interprovincial de Transportes de Enfermos y Accidentados en Ambulancia deja abierta la posibilidad de mejorar sus disposiciones en convenios de ámbito inferior, y la pretensión impugnativa no se basa en que el convenio colectivo litigioso transgrede ese límite.
Tampoco puede prosperar la acusación de que las partes negociadoras del convenio actuaron de mala fe, toda vez que nunca ocultaron a la entidad actora la apertura del proceso de negociación y la invitaron a sumarse al mismo, oferta que la demandante consideró oportuno rechazar.
SEXTO . Suerte mejor merece, por el contrario, la última de las alegaciones en que la demanda apoya la petición de que se declare la nulidad del convenio controvertido. La legitimación para negociar un convenio colectivo de determinado ámbito depende directamente del nivel de representatividad que ostentan los sujetos negociadores, el cual, a su vez, ha de hallarse en consonancia con la específica unidad de negociación elegida. La libertad que el art. 83.1 del ET parece conceder a las partes para acordar el ámbito de aplicación del convenio es, en este sentido, más aparente que real, pues las partes no pueden atribuir al convenio una eficacia funcional que no se corresponda con su respectiva capacidad negociadora.
En lo tocante al banco patronal y por lo que atañe a los convenios colectivos supraempresariales, el art. 87.3 del ET sólo confiere legitimación para negociar a "las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10 por ciento de empresarios, en el sentido del art. 1.2 de esta Ley, y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados". En el presente supuesto, se trata de un convenio colectivo sectorial, que aspira a regular las condiciones laborales entre todos los trabajadores y empresas que prestan la actividad de transporte sanitario en el territorio de esta Comunidad Autónoma. Cuando la ley exige que convenios de este tipo sean negociados por asociaciones empresariales con una mínima implantación, persigue que el producto de la negociación colectiva resulte aceptable para el mayor número posible de empresas del sector involucrado. El logro de ese propósito presupone, desde luego, que la asociación está conformada por un número plural de miembros efectivamente distintos entre sí, de manera que defienda en la negociación una postura unitaria donde confluyan y se armonicen los intereses inicialmente contrapuestos de empresas que compiten en el mercado. Una sola empresa, en cambio, por grande que sea su peso e influencia, no está legitimada para negociar y aprobar un convenio colectivo de ámbito funcional superior al que sus propias dimensiones delimitan, y lo mismo cabe decir respecto de un grupo de empresas bien caracterizado, entendiendo el concepto como una pluralidad de entidades que, si formalmente diferenciadas, están ligadas estructuralmente por su sometimiento a un mismo y único poder de dirección superior y la búsqueda coordinada de un fin económico común a todas. El peligro que se corre, si no, es que, habida cuenta la automática extensión de la eficacia del convenio a todo el sector, la empresa o grupo de empresas plasme en el clausulado de éste condiciones laborales amoldadas a una posición de predominio, pero inasumibles para el resto, y que, por esta vía, la normativa convencional laboral se convierta al cabo en un mecanismo que se usa para expulsar del mercado a los competidores ya presentes y dificultar la incorporación de otros nuevos y, en definitiva, en una técnica para restringir la competencia.
Este peligro concurre en el caso litigioso de modo palpable. La asociación empresarial firmante del convenio está integrada, en realidad, por una misma y sola empresa, -la UTE concesionaria del servicio público de transporte sanitario-, según se desprende con claridad manifiesta de los hechos probados, y el convenio colectivo sectorial suscrito por dicha asociación establece una retribuciones salariales muy superiores a las que regían con anterioridad gracias, exclusivamente, al factor de que la empresa adjudicataria de la concesión administrativa tiene garantizada una financiación externa de la que sólo ella disfruta, más no las demás empresas del ramo. Resulta significativo en este aspecto que la firma del convenio se demoró hasta que la parte empresarial adquirió la certeza plena de que la administración respetaría el compromiso de proveer -a las titulares de la concesión, no a las demás empresas- los ingresos necesarios para abonar el incremento salarial que la entrada en vigor del convenio entrañaba. El convenio colectivo, en definitiva, responde a los intereses peculiares de una empresa individual, no a los del conjunto del sector, por lo que su ámbito funcional debería haberse circunscrito a esa sola empresa o, si se prefiere, grupo de empresas, y no poseer el alcance general de que los sujetos negociadores le dotaron.
SEPTIMO . Tales razones llevan a concluir que ABEA carecía de capacidad para negociar y aprobar por sí sola el convenio colectivo para todo el sector del transporte sanitario y que, en consecuencia, dicho convenio conculca la legalidad por infracción del art. 87.3 del ET, de manera que, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, debe declararse nulo.
Fallo
1º. Se declara la falta de legitimación pasiva de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a la que se absuelve de la demanda.
2º. Previo rechazo de las excepciones de falta legitimación activa y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se estima la demanda que formula la Asociación de Ambulancias Illes Balears en la medida en que se dirige contra la Asociación de Empresarios de Ambulancias (ABEA), y los sindicatos Comisiones Obreras, Federación de Comunicaciones y Transportes, y Unión General de Trabajadores, Federación de Transportes, Comunicación y Mar.
3º. Se declara la nulidad del Convenio Colectivo del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, publicado en el BOIB correspondiente al 15 de julio de 2003.
4º. Póngase esta sentencia en conocimiento de la Direcció General de Treball i Salut Laboral del Govern Balear y publíquese en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídase certificación de esta sentencia para su unión a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia y hagaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación, que se preparará por escrito ante esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose que el depósito para recurrir de 300 euros y 51 céntimos deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta corriente número 2410 de la Entidad BANESTO, Sucursal de la calle Barquillo, núm. 49 de Madrid (Clave Oficina 1006), por todo recurrente que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la cuenta corriente núm 04460000-65-0006-04, que esta Sala tiene abierta en el BANESTO, Sucursal de Avda.Jaime III, nº 17 de Palma de Mallorca; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro Oficial de Sentencia y copia testimoniada en los Autos.- Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
