Sentencia Social Nº 5/201...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 5/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 479/2012 de 11 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 5/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100005


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a ONCE DE ENERO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 5/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por RAUL HERNANDEZ AMILLANO , en nombre y representación de Luz , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre Incapacidad permanente , ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Luz , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a las prestaciones en la cuantía y con los incrementos reglamentarios, codenando a la entidad demandada INSS, en sus respectivas responsabilidades, al reconocimiento y abono de las prestaciones reclamadas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Luz contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Luz con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1959, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen especial de autónomos con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de limpiezas. La actora figura de alta en el Régimen especial de autónomos desde 1/07/1998. SEGUNDO.- En el Juzgado de lo Social número tres de esta ciudad se siguió procedimiento sobre Seguridad social-incapacidad permanente número 105/2010, que finalizó con sentencia de 18/10/2010 , la cual obra en autos al folio 127-siguientes y cuyo contenido se da por reproducido. Dicha sentencia fue declarada firme por diligencia de ordenación de 11/11/2010. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora el 27/07/2011, se emitió Informe de Valoración Médica con fecha 05/09/2011, el cual obra al folio 56 y siguientes de las actuaciones, dándose por reproducido su contenido, y posterior dictamen propuesta por el EVI el 07/09/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'Osteoartrosis incipiente de trapecioescafoidea y derrame articular radiocubital distal (RMN mayo/09) en paciente con antecedente de I.Q. STC bilateral (15-12-08 ) y 15-06-09 ). Sinovitis reactiva en muñeca iz. Tras neurolisis quirúrgica en nervio mediano. Fenómeno de raynaud idiopático. Posible asma bronquial (test BD negativo, no realizado test de mataco).' Y las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'paciente con capacidad limitada para tareas que requieran esfuerzos físicos intensos con las manos pudiendo realizar tareas con requerimiento moderado. Evitara ambientes contaminados o usara medios de protección personal. Función respiratoria dentro de la normalidad'. CUARTO.- Por resolución de fecha 08/09/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en que entiende causada la prestación. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 647,87€ mensuales. SEXTO.- La parte demandante está diagnosticada de síndrome del túnel carpiano bilateral severo que fue intervenido quirúrgicamente el 15/12/2008 sobre el lado izquierdo y el 15/06/2009 sobre el lado derecho, presentando dolor que viene siendo tratado en la Unidad del dolor del Hospital de Navarra desde 28/01/2010. En concreto, dicha Unidad emitió informe el 09/03/2010 (folio 54-55) en el que diagnostica un tipo de dolor somático profundo y desaferenciación y el 08/04/2011 (folio 59-60), siendo así que en este último se hace constar que no conviene cambiar el tratamiento analgésico. La actora fue asimismo valorada en Urgencias en dos ocasiones por cuadro general con fiebre 38° y tos, realizándose radiografía de tórax, sin infiltrados neumónicos y evidenciándose sibilantes en la auscultación pulmonar, motivo por el cual se inició tratamiento esteroideo y antibioterapia; en marzo 2010 se le propuso la realización de test de metacolina por el Servicio de neumología del Servicio Navarro de Salud, y asimismo se propuso en junio 2011, siendo rechazado por la actora. Desde la primera visita hasta 23 junio 2011 (en que se emite el informe obrante al folio 61-62) mantiene el tratamiento con fluticasona-salmenterol refiriendo disnea de moderados esfuerzos, con ruidos sibilantes a pesar del cumplimiento del tratamiento broncodilatador. La actora también está diagnosticada en el Servicio de reumatología del Hospital de Navarra de osteoartritis en trapecioescafoidea y derrame radiocubital distal además de sinovitis reactiva tras neurolisis quirúrgica de nervio mediano, síndrome de túnel carpiano bilateral severo, fenómeno de Raynaud idiopático. En informe de 24/03/2011 (folio 64), 8/04/2011 (folio 45), 15/07/2011 (folio 63) se mantiene el mismo diagnóstico y tratamiento, recomendando control por su médico de atención primaria. Además, acudió a consulta ambulatoria en el Centro de salud mental del servicio Navarro de salud por primera vez el 28/02/2012 presentando sintomatología ansioso-depresiva de origen multifactorial (patologías psiquiátricas en familia de origen, constelación socio familiar desestructurada, enfermedades concomitantes asma bronquial clínica que limita su funcionalidad y el tratamiento psicofarmacológico), emitiéndose informe el 08/06/2012 (folio 108) en el que se aconseja realizar grupo de relajación que no acepta. El Servicio de alergología del Servicio Navarro de Salud le realizó estudio alergológico en mayo 2012 con resultado negativo, emitiéndose informe de 04/06/2012 (folio 18) que prescribe continuar con el mismo tratamiento e indicaciones de su médico especialista de neumología y control por su médico de atención primaria sin precisar nueva revisión en dicha especialidad. Obra en autos al folio 105 informe de 27/03/2012 del Servicio de cirugía General del HVC del Servicio Navarro de Salud, cuyo contenido se da por reproducido. SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa, que fue resuelta mediante resolución obrante al folio 42-43 en sentido desestimatorio en lo que se refiere a la valoración de las lesiones pero considerándosele al corriente del pago de las cuotas a la vista de la información remitida por TGSS.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis y arts. 134 y 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por Doña Luz sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos. En el primero de ellos propone la revisión del ordinal sexto de la declaración de hechos probados al objeto de que el mismo reflejen las conclusiones de los informes de Reumatología de 24 de marzo y 18 de abril de 2011, de la Unidad del Dolor de 8 de abril de 2011, de Psiquiatría de 8 de agosto de 2012 y de Urgencias, esto es, que después de dos intervenciones quirúrgicas en ambas manos-muñecas (síndrome del túnel carpiano severo) siendo un fracaso y con pérdida de fuerza en las mismas, con complicaciones añadidas, junto a las lesiones degenerativas osteodiscartrósicas y articulares de muñecas-manos (síndrome de raynaud), asociado a lesiones posteriores degenerativas óseas articulares de muñecas, junto a sus lesiones articulares y tendinosas de pelvis y caderas, su asma bronquial crónica y su trastorno psiquiátrico, siendo todas estas patologías nuevas desde la sentencia anterior del juzgado de lo social Nº 3 de 18 de octubre de 2010 , y que sus limitaciones funcionales son severas sin resultado eficaz que pueda paliar el dolor con las restricciones de movilidad y de cargas que ello conlleva, desaconsejándose nuevas intervenciones quirúrgicas.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, debe desestimarse la modificación interesada en cuanto se ampara en los informes médicos aportados a las actuaciones que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.

SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción de los artículos 134 y 137.3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la actora se encuentra incapacitada para realizar las tareas esenciales de su profesión habitual de limpiadora.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante, fundamentalmente, padece síndrome del túnel carpiano bilateral que ha precisado de dos intervenciones quirúrgicas, osteoartritis en trapecioescafoidea y derrame radiocubital distal y síndrome ansioso depresivo, ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, coinciden con los valorados en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Pamplona de 18 de octubre de 2010 en la que se concluía que sus padecimientos no le impedían continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, tal y como acertadamente razonó la Juzgadora de instancia.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Luz , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 1169/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición los autos en esta Secretaría para su exámen, debiéndose hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.