Sentencia Social Nº 5/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 119/2013 de 02 de Enero de 2014

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 5/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100434


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8015074

JBO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de enero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por URALITA,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 16 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 313/2011 y siendo recurrido/a Nuria , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de marzo de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por la entidad URALITA S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; doña Nuria , debo ABSOLVER y ABSUELVO a las partes demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, y se mantienen los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' .-El Sr. Leoncio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 -1922, prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. (sucesora de ROCALLA, S.A.) desde el 4-3-1946 al 17-10-1980, con categoría profesional de Mecánico de Mantenimiento y de reparación de averías.

.-En fecha 28-1-1994 ingresó en el Hospital de Bellvitge y se le diagnosticó de asbestosis y carcinoma escamoso de pulmón, falleciendo el 26-9-1994,a los 72 años de edad, de ésta enfermedad.

.-La viuda, Doña. Nuria , solicitó pensión de viudedad, que le fue reconocida por Resolución del I.N.S.S. de fecha 1-11-1994, por enfermedad común.

.-Tras iniciar el correspondiente expediente administrativo el 29-7-2008mediante escrito de revisión de la contingencia de la prestación de muerte y supervivencia, por sentencia de fecha 29-7-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad en los autos nº 1123/2008, se declaró que la contingencia de muerte y supervivencia derivaba de enfermedad profesional.

.-Hasta 30-9-09 la prestación percibida fue de 1.055,11 euros mensuales y la reconocida por sentencia, de 1.146,85 euros. Además percibió una indemnización de 11.969,28 euros, según la referida sentencia.

.-El informe de la Inspección de Trabajo de fecha de salida 6-7-2011, referencia NUM002 , indica:

'...........1.- ROCALLA, S.A. comenzó a trabajar con amianto en las primeras décadas del siglo XX. De conformidad con la información proporcionada por la representación de la empresa se fundó en el año 1928 y estaba dedicada a la fabricación de productos de fibrocemento.

2.-Los primeros datos sobre las condiciones de trabajo de que se dispone en el CSSLB datan de 1974 ......

3.-El informe del CSSLB de 1974, las concentraciones en fibras/ml. de amianto superaban los valores TLV de la época (5 fibras/ml.) en los puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos (7,79 fibras/ml. y 9 fibras/ml.) ambos en molienda de amianto... ...El actual Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición a amianto, fija ese valor límite en 0,1 fibras/ml.

4.-El informe de 1977 relata las mediciones de fibras de amianto en los puestos de trabajo de carga y descarga de amianto en los molinos y en la sección de pulidos de fibrocemento. Las concentraciones superan los valores TLV de 5 fibras-ml. en la descarga de molinos M1 y normal M2 (6,48 fibras-ml.)........

5.-El informe del CSSLB de 1979 afirma que se dispone de protecciones personales no homologadas y sólo se utilizan en las sección de molinos y en la sección 27 durante el vaciado de la mezcla del molino GRUBET.

6.-Las condiciones de trabajo mejoran progresivamente respecto del uso de extracción localizada, equipos de protección individual respiratoria, condiciones de limpieza, ropa de trabajo y vestuarios.

7.-No obstante lo anterior, en 1993, en las últimas actuaciones realizadas por el CSSLB cuando todavía funcionaba la fábrica de 'ROCALLA, S.A.' se recoge la existencia de un puesto de trabajo de cilindrero de la máquina ISPRA, que supera el valor límite de 1 fibra/ml., entonces establecido por la Orden Ministerial de 31.10.1984. Se observa gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL y, sobre todo, en la zona del molino, donde se constata durante la visita realizada que da limpieza se llevaba a cabo con escobas, pese a existir en la zona un sistema de aspiración. En aquella misma actuación se observa también gran acumulación de polvo en la sección de la máquina MAZZA, que en aquellos momentos estaba en vías de desmantelamiento.

8.-Respecto de la Vigilancia de la Salud, la empresa comienza realizando los reconocimientos médicos específicos de amianto en 1983 exclusivamente para los trabajadores de los puestos de trabajo de molienda y cilindreros, por considerarlos los únicos puestos de trabajo en los que los trabajadores estaban potencialmente expuestos al amianto. En 1986, la Inspección de Trabajo requirió la realización de reconocimientos médicos específicos a todos los trabajadores que manipularan amianto. Según la información de que dispone el CSSLB, a partir de aquella fecha y hasta el año 1990 se realizaron reconocimientos médicos específicos, pero no siempre completos, principalmente por falta de estudio radiológico en algunos trabajadores. Además, no siempre se cumplimentaba adecuadamente el Libro de Registro de la vigilancia médica de los trabajadores expuestos al amianto.

9.- Leoncio no consta en la copia del Libro Registro de la vigilancia médica de los trabajadores de la empresa ROCALLA, .A. existente en el CSSLB, donde se recoge la información correspondiente a los años 1987 a 1992.

10.-Hay trabajadores que, si bien no han trabajado directamente con materiales con amianto, pueden haber estado a fibras de amianto presentes en la empresa que provenían de los trabajos de compañeros. Son los denominados 'trabajadores pasivos'. Esta exposición pasiva puede ser igualmente responsable de enfermedades relacionadas con el amianto en especial las de tipo neoplásico.

11.-El CSSLB concluye evidenciando que la empresa, en los años de la prestación de servicios del Sr. Leoncio , no adoptó todas las medidas necesarias para reducir la exposición a amianto. Y que con la información obrante se considera muy probable que el trabajador estuviera expuesto a amianto a lo largo del tiempo trabajado en ROCALLA, S.A.'.

.- No consta que la empresa adoptase en relación con el trabajador don Leoncio ninguna medida preventiva, ni en materia de información, ni formativa, ni de equipos de trabajo, ni de reconocimientos médicos.

.- Por Resolución del I.N.S.S. de fecha de salida 19-10-2010 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, y su condena al pago de un recargo del 50% en las prestaciones de Seguridad Social.

9º.-Interpuesta reclamación previa la misma resultó desestimada mediante Resolución definitiva de fecha 18-2-2011.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada Nuria , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Recurre en suplicación la representación de la empresa URALITA S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 4 de los de Barcelona en fecha 16/5/2012 y en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente con la que se interesaba que 'se declare la ausencia de responsabilidad de Uralita S.A. en la enfermedad profesional de D. Leoncio revocando la resolución....o subsidiariamente reducir el recargo hasta su porcentaje mínimo del 30% y para el caso de que se confirmara el recargo de manera subsidiaria se solicita que la fecha de efectos del mismo deba ser desde los tres meses retroactivos desde la solicitud de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de la L.G.S.S .'.

Segundo.-Se interesa por la recurrente en primer término, y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de incorporar a la misma hasta cuatro modificaciones. La primera de ellas pasaría, siguiendo el orden con que las presenta la recurrente, la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo y en el que 'los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979 reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio'. Cita al efecto de justificar su petición los documentos obrantes en los folios nº. 644 al 677 correspondientes al documento nº. 1 de su ramo de prueba que figura en el mismo como Anexo 7. La petición no puede, entendemos, ser aceptada. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que se reconoce, recordemos, como cuasicasacional, impide que la Sala efectúe una valoración global de la prueba practicada en instancia de manera que quién recurre solicitando modificaciones en la relación de hechos de la sentencia está inexcusablemente obligado a indicar con claridad y precisión los concretos documentos que sirven de apoyo a su pretensión. Requisito que, entendemos, no se cumple con la remisión en bloque al anexo 7 lo que lleva al análisis de un total de prácticamente 80 folios referidos a distintos ejercicios que no cubren, por lo demás, todos los períodos en el que el trabajador demandado prestó servicios.

Tercero.-Idéntica suerte ha de correr la pretensión de incorporación de un nuevo ordinal undécimo que formula la recurrente y destinado éste a indicar las medidas de prevención incorporadas en la línea de tubos en 1979 con base en la documental obrante a los folios 702 a 721. La decisión desestimatoria se impone por cuanto se estaría en todo caso ante una medición relativa a un determinado lugar del centro de trabajo y por referencia a un concreto y mínimo período durante el que el trabajador prestó servicios. Difícilmente, en consecuencia, podemos atribuir relevancia alguna a la modificación pretendida.

Cuarto.-Tampoco puede accederse a la incorporación de un nuevo ordinal decimosegundo en el que se indique el resultado de mediciones de 1983 a 1993 y dado que en dicho período no hubo prestación de servicios del trabajador. Lo que nuevamente nos lleva a negar relevancia alguna en el sentido de poder determinar dicha modificación fáctica alteración alguna del sentido del fallo de la sentencia. Y sin dicha relevancia la modificación propuesta no puede ser calificada sino como innecesaria.

Quinto.-Finalmente, y siempre dentro de este apartado del recurso, instará la recurrente la incorporación de un nuevo apartado que figuraría con el ordinal décimo-tercero de la relación de hechos que la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. no fue creada hasta 1993, que se fusiona en 1995 con la sucesora de ROCALLA S.A. que es Materiales y Productos Rocalla S.A., siendo independiente de URALITA S.A. hasta entonces en la fabricación de productos aunque se hubiera comenzado con la adquisición progresiva de acciones de la misma. Y citará al efecto el contenido de los documentos obrantes en los folios nº. 151 a 155 que contiene el informe de la Inspección de Trabajo al que sí remite la resolución recurrida. Los datos, con ser conocidos de la Sala a la vista de, podría decirse, la reiteración de asuntos relativos a esta empresa y esta misma cuestión y que aparecen, incluso, en la sentencia del Pleno de esta Sala de la que posteriormente deberá darse cuenta, pueden efectivamente ser admitidos a la vista del citado informe. Procederá, en consecuencia, ordinar la incorporación de un nuevo apartado con el contenido solicitado por la recurrente y del que se ha dado cuenta.

Sexto.-En sede de censura jurídica, y ya así por la vía del apartado c del artículo 193 de la LRJS , denuncia la empresa recurrente la infracción por la sentencia de instancia, y en primer término, del artículo 217.3 de la LEC puesto el mismo en relación con los artículos 92.1 , 94.1 y 97 de la LRJS , artículo 92.2 de la misma y artículo 24 de la Constitución Española . La batería de preceptos que se citan como infringidos se dirige a cuestionar la valoración de prueba efectuada por el Juez de instancia, sosteniendo que el mismo ha atribuido un valor probatorio desproporcionado a la documental aportada por la parte actora, en contraposición a la prueba de la empresa, que es silenciada, sin tener reflejo alguno en la resultancia fáctica, lo que considera determinante de indefensión, concluyendo el alegato con la indicación de que debe estimarse el motivo y completar la resultancia fáctica de la sentencia en evitación de indefensión. Ninguna posibilidad, de éxito tiene, podemos anticipa esta primera censura, dado que, y como es sabido, las previsiones del artículo 193 c. de la LRJS se dirigen exclusivamente al examen de las posibles infracciones de normas jurídicas sustantivas o de jurisprudencia sin que tengan cabida en ese cauce procesal la alegación de infracciones de normas procesales, naturaleza predicable, tanto de la LEC, como de la LRJS, infracciones procesales que, en su caso, deben incorporarse en su caso por el cauce del apartado a del artículo 193 , y siempre y cuando se acredite que se ha producido una efectiva indefensión con trascendencia constitucional. En el presente caso ninguno de esos requisitos es de apreciar, dado que la discrepancia con la valoración de prueba que haya efectuado el Juez a quo, titular en exclusiva de dicha facultad, en modo alguno puede fundamentar una censura jurídica, sino, en caso de que se trate de una valoración arbitraria o carente de sentido, una petición de nulidad por indefensión, por lo que debe rechazarse de plano este primer motivo de suplicación.

Séptimo.-El segundo de los motivos de censura jurídica formulados por la representación de URALITA S.A. se dirige a denunciar la infracción, por errónea interpretación, del artículo 123 de la LGSS , así como la intransferibilidad de la responsabilidad por recargo por vía de sucesión de empresas, conforme a la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 18 de julio de 2011 . Sostiene la empresa recurrente, en estricto resumen y con base en la propia exposición fáctica de la sentencia de instancia, que el trabajador fallecido prestó servicios en la empresa ROCALLA S.A. 'por lo que no es responsable la empresa Uralita S.A. de los incumplimientos llevados a cabo por la empresa Rocalla S.A. con anterioridad a la sucesión de empresas...'; que 'existían medidas preventivas en el centro de trabajo desde el año 1977....(y que) la actitud de la empresa ante el riesgo de manipulación del amianto ha sido de máxima diligencia....no fue nunca pasiva...promovió medidas internas en sus fábricas para evitar el riesgo avanzándose a la disposiciones legales sobre seguridad...'. Y mantendrá así que no existe infracción muy grave en materia de seguridad que la vincule a la la contingencia del trabajador.

Octavo.-No podemos comenzar nuestra respuesta al recurso presentado sino recordando que esta misma cuestión que plantea ahora la empresa recurrente ha sido muy recientemente examinada por el Pleno de esta misma Sala en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013 (RS 3396/2013 ) y en relación, incluso, a recurso presentado por la misma empresa Uralita S.A.. La misma es avocada al Pleno en atención a la existencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011, RCUD 2502/2010 , en la que, y recordando a su vez como, y si bien el recargo por falta de medidas de seguridad tiene naturaleza dual o mixta, sancionadora desde la perspectiva del empresario infractor y prestacional desde la del trabajador/beneficiario, el recargo es, en todo caso, una indemnización con función disuasoria o punitiva. Y que, y atendiendo precisamente a dicha función así como a la idea del 'empresario infractor' que hace que jurisprudencialmente se haya afirmado que sólo es atribuible, en exclusiva, a la empresa incumplidora de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, se señalará expresamente por el Alto Tribunal que 'la responsabilidad que comporta el recargo-cualquiera que sea el momento de su declaración-es intransferible por la vía de la sucesión de empresa'. El pleno de esta Sala entró a conocer, como decimos, de esta misma cuestión para concluir, bien es cierto que con voto particular de una parte del mismo, en sentido negativo a las pretensiones de la misma empresa recurrente que también planteaba, como hace en el presente recurso, la existencia de la sucesión empresarial referida. El voto mayoritario del Pleno de esta Sala advierte, en primer término, de la existencia de numerosas decisiones de la misma apuntando y estableciendo la obligación de la empresa sucesora de asumir el recargo en cuestión; en relación, incluso, a la propia recurrente.

Decisiones que el Tribunal Supremo ha seguido confirmando pese al pronunciamiento del 2011 dando lugar, en consecuencia, a su firmeza y, decimos, 'sin hacer referencia alguna, ni obiter dicta, a un cambio de doctrina general por la referida sentencia de...18/7/2011 '. En nuestra resolución se advierte además, y éste sería un perfil del asunto no abordado en el presente recurso, que la vinculación al recargo de la empresa sucesora, y aun aceptando que, conforme al artículo 127 de la LGSS , no sería exigible dicha responsabilidad en cuanto sucesora, todavía podría ser exigido al amparo de las previsiones del artículo 233 de la LSA , artículo 44 del ET y artículos 7-2 y 6-4 del Código Civil ; añadiendo que 'la afirmación del carácter no transmisible de la responsabilidad del artículo 123 de la LGSS , no debe comportar la ausencia de valoración de la realidad empresarial, como sustrato real, en relación con el incumplimiento causante de la enfermedad profesional, puesto que de otro modo, aplicación formal y ciega del axioma, se podría dar lugar a una fácil manera de eludir responsabilidades por recargo por todas aquellas patronales infractoras que hubiesen generado enfermedades profesionales que sólo se evidencian a lo largo del tiempo, como es el caso de la asbestosis pulmonar'. Y se referirá también, y no resulta un aspecto menor a estos mismos efectos, al momento en que se entiende producida y causada la contingencia reconocida. Lo hace por cuanto es un aspecto al que también se refería el Tribunal Supremo en su sentencia de 18/7/2011 . Recordaba el Alto Tribunal que esta cuestión de la sucesión en el recargo de prestaciones no se rige por el artículo 44 del E.T . sino por las previsiones específicas del artículo 127.2 L.G.S.S .. De acuerdo con el mismo, y como también registra el Alto Tribunal, 'la solidaridad únicamente alcanza a las prestaciones causadas antes de la sucesión, pero no así las posteriores que traigan causa en incumplimientos anteriores.....'. Este es un aspecto por ello de absoluta relevancia al que el Tribunal Supremo no atiende, sin embargo y en la concreta decisión que adopta en el caso enjuiciado, por cuanto, dirá, 'esta ardua cuestión - determinación del momento en que razonablemente ha de entenderse «causada» una prestación, tratándose de una enfermedad profesional tan insidiosa y de manifestaciones tan tardías como la asbestosis- no se suscita en el recurso......'.

Pues bien, en nuestra resolución de 15/11/2013 sí que advertíamos que 'el primer elemento que se ha de plantear pues remite al momento en que se 'causó la enfermedad' que no coincide con el 'hecho causante de la prestación' ni por tanto del recargo, ya que es muy anterior....(que) sería transcendente para valorar la transmisión de la responsabilidad quedando claramente objetivado que el 'hecho causante' fue por el trabajo prestado en Rocalla S.A. durante los años que constan acreditados, obligación generada por la mencionada sociedad ahora desaparecida, causada pues antes de la transmisión pese a que aparezca y se reconozca años después'. El caso al que remite dicha resolución es, por lo que se refiere a tales circunstancias, en todo similar, podría decirse, al que ahora enjuiciamos y no cabe también sino reiterar lo manifestado para descartar, también por este criterio, la infracción legal y doctrinal alegada por la recurrente. No planteando la recurrente, por la vía procesal aludida, otra cuestión no podemos sino desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos. l

Noveno.-También cuestiona la recurrente, como indicábamos, la infracción del artículo 123 de la LGSS que imputa a la resolución recurrida y negando la existencia de incumplimientos de normas de seguridad por cuanto, y tambien en resumen, en el período de tiempo en que el trabajador prestó servicios en la empresa ROCALLA S.A. no existía normativa específica aplicable a los trabajos con riesgo de exposición al amianto, postulando, además, con carácter subsidiario, la reducción del recargo a aplicar al 30%. No es posible acoger la tesis de la recurrente a la vista de la doctrina unificada del TS contenida, entre otras, en sentencias de 16 de enero de 2012 (r. 4142/2010 ) y de 18 de mayo de 2011 (r. 2621/2010 ), en las que se lista la normativa aplicable en esta materia a partir de la Orden de de 31 de enero de 1940, que aprueba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el trabajo y en el que ya se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos, indicando la referida doctrina unificada que desde esa fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud.

Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II ); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947-), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la 'neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras-), así como el ' Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13 -abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesional' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador ...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), --dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13 -abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente' (art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).

I) El Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la 'Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto , de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.

J) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto , --desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982)--, establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 ('En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto , se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico'); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 ('Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de lo puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente ... '); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 ('Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales ... '); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9 .g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario ('Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular').

K) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que 'Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos ...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto .- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso... '.

L) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983) ya se prohíben determinados usos del amianto, estableciéndose, en su artículo único, que 'Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos'.

M) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo por amianto (BOE 07-11-1984) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983. En su Preámbulo se explica que 'Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo, al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelioma pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto , que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional por amianto .- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba'. En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos: a) 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida' (art. 3.1); b) 'Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias' (art. 7.1); c) 'Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones' (art. 7.4); d) 'Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado' (art. 8.8); e) 'Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto, se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos' (art. 13.4); y f) 'Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto, todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria' (art. 13.5).

N) En la Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente 'con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto '.

O) La Orden de 7-enero-1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15- 01-1987), reduce la concentración promedio permisible 'Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de Amianto ... '(art. 4).

P) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que 'La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos' (art. 3); que 'Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas' (art. 6); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1 ) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12 ); o que 'la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo' (art. 15.1); y, por ultimo en relación a este concreto periodo temporal.

Q) La Orden de 26-julio-1993 (por la que se modifican los arts. 2 , 3 y 13 de la Orden 31-10-1984 y el art. 2 Orden 07-01-1987 - BOE 05-07-1993 - y se traspone al Derecho interno el contenido de la Directiva del Consejo , 91/382/CEE de 25-06-1991 ), prohíbe expresamente la utilización de la crocidolita o amianto azul y dispone que 'La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul cuya utilización queda prohibida, se establece en los siguientes valores: Para el crisotilo: 0,60 fibras por centímetro cúbico.- Para las restantes variedades de amianto , puras o en mezcla, incluidas las mezclas que contengan crisotilo: 0,30 fibras por centímetro cúbico.- 3. Queda prohibida la utilización de cualquier variedad de amianto por medio de proyección, especialmente por atomización, así como toda actividad que implique la incorporación de materiales de aislamiento o de insonorización de baja densidad (inferior a 1 g/cm3) que contengan amianto [...]'.

Tras la exhaustiva exposición de la normativa aplicable, la doctrina unificada concluye, en relación con la responsabilidad empresarial, que '[...] ese conjunto normativo revelaba ya el conocimiento científico y la convicción legal, aunque no fueran muy desarrollados, de que la exposición al amianto tenía evidentes riesgos profesionales. Y aplicando entones esa normativa al caso, no consta que en la actividad, en las dependencias en las que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido, se realizaran mediciones de concentración de amianto en el ambiente, de manera que no se respetaron por la empleadora las normas en cada momento vigente sobre evaluación, control y medición del ambiente en el trabajo y sobre concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, a las que se ha hecho anteriormente referencia (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961 y Orden 9-marzo- 1971. En concreto, no consta que en la referida empresa y actividad con amianto se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición a tal sustancia pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional -como se puso de manifiesto con el resultado que afectó el trabajador- no se evidenció que existieran sistemas generales de extracción de aire, equipos de protección individual, o especiales de limpieza de locales, como se exigía en la Orden 31-enero-1940, Orden 7- marzo-1941, Decreto 792/1961 y Orden 9-marzo-1971. Por otra parte, la actuación de los servicios médicos consta que fue eficaz en materia preventiva [...] desde 1.977 a 1.988, pero no consta que los hubiera antes de aquél año [...] ni que los mismos fueran específicos para los riesgos de amianto, cuando resulta que, como mínimo, desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la 'asbestosis', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo. (Decreto 792/1961 de 13-abril y Orden 12- enero-1963). Y en definitiva, el Tribunal Supremo recuerda su propia doctrina [ STS 30-6-2010 (Recurso 4123/2008 )] y reitera que'[...] como consecuencia de la deuda de seguridad que como obligación básica tiene el empresario con el trabajador, para enervar su posible responsabilidad en relación con riesgos y resultados profesionales, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible [...] el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario [...] por cuanto que resulta más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta [...]'.

En consecuencia, hemos de concluir y a la vista de dichos precisos criterios, no podemos sino mantener la existencia de omisión de medidas de seguridad determinante de la imposición del recargo. Y tampoco pueden merecer acogida favorable los argumentos de la empresa respecto de la disminución del porcentaje del recargo dado que el artículo 123-1 de la LGSS establece una serie de pautas para determinar el grado del recargo aplicable que pasan por tomar en consideración la gravedad de la falta, la mayor o menor posibilidad de producción del accidente, la mayor o menor gravedad previsible de las consecuencias para el trabajador y el mayor o menor déficit de medidas para impedirlo. En la aplicación de tales consideraciones, y a falta de otros criterios específicos, se ha optado por acoger la aplicabilidad de los criterios de graduación de las faltas del artículo 39 de la LISOS , a partir de la peligrosidad de las actividades , gravedad del mal causado, número de trabajadores afectado, actitud y conducta general de la empresa en materia de prevención, atendiendo además a la clasificación de las faltas en grados mínimo, medio y máximo, habiendo valorado esta Sala en casos análogos al presente que el hecho notorio del incumplimiento de las normas de seguridad aplicables, así como la constancia de afectación de un elevado número de trabajadores, junto con la consecuencia, en el caso analizado, de la enfermedad profesional que provoca el fallecimiento del esposo de la demandante, que la imposición del recargo del 50% no resulta desproporcionado, de ahí que se desestime la petición subsidiaria de rebaja del recargo.

Séptimo.-Alega también la empresa recurrente, por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , la errónea interpretación por la sentencia de instancia de los artículos 9.4 de la LOPJ y del artículo 3.1.b de la LRJS , señalando que este orden jurisdiccional es competente para pronunciarse sobre la fecha de efectos del recargo, solicitando que se limiten los mismos a la fecha de reconocimiento del recargo y no de la prestación de viudedad; y aun partiendo de que, ciertamente, corresponde a la jurisdicción social valorar la fecha de efectos del recargo, lo cierto es que la alegación empresarial se dirige a denunciar la aplicación retroactiva del recargo por parte del INSS solicitando que se fijaran los efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de solicitud del recargo. Cuestión ésta a la que responde de manera expresa la sentencia de instancia en el fundamento jurídico tercero por lo que, y existiendo pronunciamiento expreso de la instancia, ningún sentido tiene la alegación empresarial ahora efectuada debiendo, en consecuencia, desestimarse la misma.

Octavo.-En aplicación de las previsiones del artículo 235 de la LRJS , se imponen las costas procesales a la recurrente, incluyendo la suma de 400 € como honorarios del abogado de la parte demandada, impugnante del recurso, acordando la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por URALITA S.A. contra la sentencia dictada dictada por el Juzgado de lo Social n º 4 de los de Barcelona en fecha 16 de mayo de 2012 en el procedimiento seguido en el mismo con el nº. 313/2011, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos y deberemos por ello condenar en costas a la recurrent con la suma de 400 € como honorarios del abogado de la parte demanda impugnante del recurso, y con pérdida del depósito efectuado para recurrir al que, una vez firme esta resolución, se dará el destino legalmente previsto.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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