Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 5/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5204/2012 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 5/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100004
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.34.4-2012/0056647
Procedimiento Recurso de Suplicación 5204/2012-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 1378/2011
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 5/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a nueve de enero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 5204/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LORENZO IGLESIAS en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 23 DE ABRIL DE 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 1378/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Celestino frente a AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .
1.- D. Celestino presta servicios en la Agencia de Empleo del Ayuntamiento de Madrid desde el 1-3-1993 con categoría de técnico grupo 3 y sus salario asciende a 3.106,42 euros mensuales con prorrata de pagas.
2.- El 30.9.2010 se aprobó para la Agencia una nueva relación de puestos de trabajo que además de los existentes establecía otros de nueva creación, entre ellos 5 jefaturas de servicio y 4 de departamento.
3.- Después de aprobada la RPT dos plazas de jefe de servicio, una en Presupuestos y otra en Planificación y Desarrollo están ocupadas por personal laboral interino desde el 1-4-2011.
4.- El demandante solicitó el 17-5-2011 ser adscrito provisionalmente a puestos vacantes de superior categoría a la suya de jefe de servicio o departamento y el 11-10-2011 formuló reclamación previa en el mismo sentido que no ha sido contestada.
5.- De corresponder al actor un puesto como jefe de servicio habría percibido una retribución mensual de 2.339,50 euros superior a la que viene percibiendo.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Aprecio de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario en la conformación de la demanda al no promoverla contra las personas que ocupan los puestos de trabajo pretendidos por el demandante y ostentan la condición de contratados laborales interinos o indefinidos no fijos.
Se repone lo actuado al momento de su presentación y se le confiere un plazo de 4 días para que proceda a ampliarla en los términos indicados.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/01/2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso presentado se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en el primer motivo la demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el supuesto de autos la demandada solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado 3, en los términos propuestos, a fin de hacer constar que después de aprobada la RPT existen vacantes los puestos específicos que se indican, y trata de apoyarse para ello en el documento que cita. Sin embargo, no es posible ignorar que el documento de referencia ha sido ya valorado por el juzgador, sin que quepa apreciar error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, en tanto en cuanto, según señala la resolución recurrida, dos de las vacantes pretendidas por el actor están cubiertas por contratados no fijos, con lo que, de estimarse su pretensión, podrían verse afectados los derechos de estas dos personas sin ser oídas, y ello aun cuando puedan existir otras vacantes.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de desestimarse este primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedica la recurrente el siguiente motivo del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 81.1 de dicha Ley , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
Pues bien, vistas las alegaciones realizadas por recurrente y recurrida, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) El litisconsorcio pasivo necesario, apreciado de oficio en la sentencia de instancia, impone, ciertamente, la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende, siendo por lo demás diversos los argumentos que se utilizan como fundamento de dicha excepción, denominada gráficamente por la jurisprudencia también 'defectuosa constitución de la litis'. Y así, se ha utilizado por el Tribunal Supremo como argumento para defender el litisconsorcio necesario la doctrina de que deben figurar como parte en el proceso todas aquellas personas a quienes se extendería la eficacia de la cosa juzgada y, como complemento de dicho argumento, el de que deben ser traídos al proceso todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción, al haber de mantenerse incólume el principio procesal esencial de que nadie sea condenado sin haber sido oído ( SSTS de 3-6-1993 y 12-11-1994 ), ni absuelto sin deber serlo, por haberse dejado de oír a quien debió ser convocado al juicio, indicándose que con el litisconsorcio necesario se pretenden evitar sentencias contradictorias o la imposibilidad de ejecución de una sentencia, habiendo puesto de relieve igualmente la doctrina jurisprudencial cómo existen derechos que en su formación o existencia afectan a una pluralidad de personas, que colectivamente son los titulares de tales derechos, implicando el desarrollo o ejercicio de dichos derechos la concurrencia de todos los sujetos que integran dicha titularidad, lo que se traduce desde el punto de vista procesal en que la acción debe implicar a un colectivo de personas con vocación de titularidad conjunta de un derecho, de aquí su presencia necesaria en el proceso como consecuencia de la propia relación jurídico-material controvertida en el mismo, y así lo establece con claridad el propio Tribunal Supremo al decir que 'el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido', admitiendo el Tribunal Supremo incluso la estimación de la excepción de oficio, con el argumento de que, siendo una excepción procesal, afecta al orden público, lo que ha sido corroborado asimismo por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 77/1986, de 12 de Junio .
2ª) En el supuesto de autos la recurrente aduce que no es necesario llamar a quienes ocupan plazas de la misma categoría profesional solicitada por el actor, al existir las vacantes que se indican.
Sin embargo, es lo cierto que en el presente caso, según lo indicado anteriormente, dos de las vacantes pretendidas por el demandante están cubiertas por contratados no fijos, con lo cual, de estimarse la pretensión deducida, podrían verse afectados los derechos de esas dos personas sin haber sido oídas, resultando así patente la existencia de terceros a los que puede afectar la sentencia en su interés jurídicamente protegido, lo que obligaría a rechazar este motivo.
Y aquí se ha de subrayar que, con carácter general, en cuanto a las excepciones ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 416 y siguientes de la LEC , estableciéndose en el artículo 420.3 de dicha Ley que cuando el juzgador entendiera procedente el litisconsorcio concederá al actor plazo para constituirlo, a lo que se añade que, tratándose en estos supuestos de una defectuosa constitución de la litis y por tanto de un defecto en el modo de proponer la demanda, se ha de tener en cuenta que en el proceso laboral se establece la obligación del juzgador de advertir al demandante los defectos que observe a fin de que proceda a subsanarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley que regula dicho proceso, y si el trámite de subsanación no se abrió ha de acordarse la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de presentación de la demanda ( Sª TC 25/91 ), en el bien entendido que la subsanación no sólo ha de realizarse en el trámite de admisión de la demanda, sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial de sus defectos no precluye la obligación del órgano judicial de ponerlos de manifiesto ( SS.TC 25/91 y 84/97 ).
Así, si en el juicio se aprecia la excepción de liticonsorcio pasivo necesario, procede declarar la nulidad de las actuaciones y reponer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda ( Sª T.S. de 5-5-2000 ).
Por todo lo cual, al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones que se denuncian, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID contra la sentencia de fecha 23 DE ABRIL DE 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos nº 1378/2011 seguidos en virtud de demanda presentada por D. Celestino en reclamación de DERECHOS, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-5204-12 que esta sección tiene abierta en BANCO CRÉDITO ESPAÑOL sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

