Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 5/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 638/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 5/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100004
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.092.00.4-2014/0000915
Procedimiento Recurso de Suplicación 638/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 433/2014
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 5/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de enero de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 638/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. RICARDO GARCIA CARRASCO en nombre y representación de D. /Dña. Guillermo , contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 433/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Guillermo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD y CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES JOMOMA SL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.-Don Guillermo consta afiliado a la Seguridad Social con número NUM000 , y fecha de nacimiento NUM001 de 1957, desempeñando como última profesión la de albañil para la mercantil Contratas y Construcciones Jomoma S.L. desde el día 28 de Agosto de 2010 al 31 de Enero de 2011.
SEGUNDO.-El actor sufrió un accidente de tráfico el día 16 de Diciembre de 2010 cuando prestaba servicios como albañil-mampostero para la mercantil Contratas y Construcciones Jomoma S.L.
La empleadora expidió parte de accidente de trabajo el mismo día, expidiéndose parte médico de baja de incapacidad temporal por contingencias profesionales el día 17 de Diciembre y fecha de alta el día 12 de Mayo de 2011.
TERCERO.-El día 26 de Enero de 2011 la Mutua Fraternidad Muprespa emitió un informe médico sobre la prueba diagnóstica realizada en la columna cervical del actor, concluyendo lo siguiente ' Patología degenerativa disco vertebral cervical con protusiones disco osteoitarias, las más relevantes C5-C6 y C6-C7 con estenosis foraminal bilateral. Rectificación de la curva lordótica cervical'.
CUARTO.-El INSS dictó Resolución el día 12 de Abril de 2012 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor y que se inició el día 20 de Mayo de 2011.
El actor interpuso reclamación previa, siendo desestimada por Resolución del INSS de 19 de Junio de 2012.
QUINTO.-El INSS resolvió emitir el alta médica del actor el día 28 de Mayo de 2012, manifestando aquél su disconformidad, dictando Resolución el INSS el día 29 de Junio de 2012 resolviendo elevar a definitiva la mencionada alta médica, reconociéndole la prestación de IT durante un plazo máximo de 11 días.
SEXTO.-El día 28 de Octubre de 2013 se inició un expediente de incapacidad permanente a instancias del actor.
Una vez emitido el informe médico de síntesis por la médica evaluadora, el día 11 de Diciembre de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Madrid del INSS emitió dictamen proponiendo al actor no afecto de incapacidad permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, aceptándose por la Directora Provincial del INSS, elevándolo a definitivo el día 12 de Diciembre.
El INSS dictó Resolución el día 13 de Diciembre de 2013 denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padecía el actor un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
El día 3 de Febrero de 2014 se interpuso reclamación previa por el actor contra la Resolución del INSS de 13 de Diciembre, considerando el médico evaluador que estaba correctamente evaluado el día 17 de Febrero, siendo desestimada por Resolución del INSS de 19 de Febrero de 2014.
SÉPTIMO.-El actor presentaba las siguientes lesiones a fecha 12 de Diciembre de 2013'
Hernia discal C5-C6 izquierda y C6-C7 derecha. Polirradiculopatía C5-C6. Síndrome subacromial izquierdo. Pendiente de cirugía cervical.'.
OCTAVO.-Las tareas principales de la categoría profesional de albañil que desempeñaba el actor eran las siguientes: colocación de ladrillo y piedra.
NOVENO.-Para el caso de prosperar la pretensión del actor, la base reguladora mensual de la incapacidad permanente total para la profesión habitual sería de 997, 33 euros y la fecha de efectos sería el día 9 de Julio de 2014.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Guillermo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Fraternidad y Contratas y Construcciones Jomoma S.L., ABSOLVIENDO a las demandadas de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Guillermo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FRATERNIDAD-MUPRESPA.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/12/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la Mutua demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en los tres primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en primer término que se modifique el Hecho Probado Primero efectuando en el mismo la adición que propone. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta totalmente intranscendente al recurso, careciendo de la relevancia que pretende dársele, en tanto en cuanto de ella no cabe inferir en modo alguno que la contingencia sea la pretendida por el recurrente, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Como igualmente se ha de rechazar el motivo Segundo, en que el actor interesa la revisión del Hecho Probado Séptimo en los términos que indica, insistiendo en que en diciembre de 2013 no estaba pendiente de cirugía cervical por haberse realizado la intervención el 28 de noviembre de dicho año. Y es que la revisión solicitada también sería intranscendente al recurso, habida cuenta de que incluso en el texto propuesto se recoge asimismo con base en los informes de referencia, que el actor se encuentra necesitado de rehabilitación, con lo que no cabría concluir que las lesiones eran definitivas o permanentes.
A su vez, en lo referente al motivo Tercero, hemos de señalar que aun cuando el actor solicita que se modifique el Hecho Probado Noveno indicando que el objeto de la revisión es poder deducir la cuantía de la base reguladora de la pensión en caso de contingencia derivada de accidente de trabajo, lo cierto es que de la documental de referencia no cabe inferir, de forma directa e inmediata, la base correspondiente a dicha contingencia, que sería lo realmente relevante en su caso, por lo que ha de decaer igualmente este motivo.
SEGUNDO.- Al examen del derecho sustantivo dedica el actor los siguientes motivos de su recurso, que desarrolla al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denunciando en el motivo Cuarto la infracción del artículo 136.1 de la LGSS, en relación con los artículos 137.4 y 139.2 de dicha ley , mientras que en el motivo Quinto denuncia la infracción del artículo 115.2 de la LGSS y en el motivo Sexto la infracción de su artículo 139.6 en relación con el artículo 6º del Real Decreto 1300/1995 y del artículo 221.2 de la LGSS .
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , de 21 de diciembre de 1981 , de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983 , entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217 , pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
2ª) Definiendo el artículo 115.1 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (como anteriormente el art. 84.1 de la LGSS ) el accidente de trabajo como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, del análisis de dicho precepto resulta claramente que en el mismo se configura el accidente de trabajo a través de tres elementos, a saber: la lesión, el trabajo que reúna tales características y la relación entre éste y aquélla, al ser preciso que la lesión haya sido sufrida por el trabajador con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute; si bien tienen igualmente la consideración de accidente laboral las enfermedades comunes en cuya etiología aparece el trabajo como causa determinante, estableciéndose que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales.
Asimismo, el número 3 de dicho artículo establece una presunción favorable a la existencia del accidente laboral para las lesiones sufridas en el lugar y en el tiempo de trabajo, bien entendido que aunque se trate de una enfermedad que pueda agudizarse espontáneamente, el agravamiento producido por una lesión durante el tiempo y en el lugar de trabajo determina su inclusión en el concepto de accidente de trabajo (STS de 27-10- 1992), estableciéndose en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social que tendrán tal consideración las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
3ª Por lo demás, tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).
Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
4ª) En el supuesto de autos la sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta, al considerar que las secuelas del actor no eran definitivas, por las razones que se indican en la resolución recurrida.
Ante ello se alza el recurrente, que, tras denunciar las infracciones antecitadas, afirma que las lesiones que le afectan son de carácter permanente y le incapacitan para su profesión habitual, sosteniendo asimismo que la contingencia profesional era la de accidente de trabajo y que la fecha de efectos sería la que indica de 28-10-2013 o, subsidiariamente, de 13-12-2013.
Así, conforme a lo indicado, en el supuesto ahora enjuiciado el recurrente sostiene que debe declarársele afecto de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual por las razones que indica.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones del actor, valora correctamente su situación, ya que de los autos resulta que el ahora recurrente presentaba en el momento de la tramitación del expediente unas lesiones que no eran definitivas o permanentes, precisando rehabilitación, lo que impediría acoger la pretensión deducida por el recurrente, sin que sean de recibo sus alegaciones, carentes de justificación.
Debiendo subrayarse asimismo que aun cuando el recurrente insiste en que la contingencia debe ser la de accidente de trabajo, no es posible ignorar que la resolución administrativa del INSS declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el actor después del accidente 'in itinere' sufrido el 16-12-2010 ganó firmeza (Hechos Probados Segundo y Cuarto) y a ello ha de estarse necesariamente.
Lo que determina que no concurren por tanto las condiciones que se requieren para dar lugar a la estimación de la demanda, sin que sean de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, y debiendo por tanto decaer también estos motivos. Y, en consecuencia, procede, con previa desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. . Guillermo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 DE MÓSTOLES (Madrid), de fecha 31 DE MARZO DE 2015 , en los autos número 433/2014, seguidos en virtud de demanda presentada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES FRATERNIDAD y CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES JOMOMA S.L. en reclamación de Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0638-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0638-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
