Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00005/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)
Tfno:947284055
Fax:947284056
Equipo/usuario: MBL
NIG:09059 44 4 2017 0002130
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Diego
ABOGADO/A:YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:BLANCO ALCALDE, SL (CERVECERIA PABLITO)
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA 5/18
En BURGOS, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2017 a instancia de D/Dª. Diego , que comparece asistido de la Letrada Doña Yolanda Ibañez Ortega contra BLANCO ALCALDE S.L., (CERVECERIA PABLITO) quien no comparece,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Antecedentes
PRIMERO.-D/Dª. Diego presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra BLANCO ALCALDE, SL (CERVECERIA PABLITO), en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-DON Diego ha venido prestando servicios para la empresa BLANCO ALCALDE S.L., con una antigüedad de 18 de julio de 2.017, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Camarero y salario diario bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 43,13 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos en el establecimiento dedicado a la actividad de bar sito en calle San Pablo número 39, bajo, denominado 'Cervecería Pablito', percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- En fecha 18 de julio de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 2 horas de trabajo diarias, de 18,00 a 20,00 horas, siendo su modalidad, eventual por circunstancias de la producción por 'apoyo jornada de tarde temporada estival', fijando una duración hasta el 31 de agosto de 2.017, habiendo cerrado temporalmente el local en que prestaba servicios el demandante el 1 de septiembre de 2.017.
TERCERO.-En fecha 19 de septiembre de 2.017 ambas partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 2 horas de trabajo diarias, de 17,00 a 19,00 horas, siendo su modalidad, eventual por circunstancias de la producción, fijando una duración hasta el 22 de septiembre de 2.017, fecha en que fue dado de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social por fin de contrato.
CUARTO.- Durante los periodos de prestación de servicios por el actor para la empresa demandada ha realizado una jornada de trabajo de 40 horas semanales.
QUINTO.- El demandante solicita se declare que el cese operado por la empresa demandada en fecha 22 de septiembre de 2.017 constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
SEXTO.-Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
SEPTIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de las pruebas documental obrante en autos e interrogatorio de testigos practicado en el acto de juicio, procediendo asimismo tener por reconocidos los hechos en que la empresa demandada hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial conforme al artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-En primer lugar, cabe afirmar que la antigüedad del demandante en la empresa demandada es de 18 de julio de 2.017, fecha de firma del primer contrato de trabajo existente entre las partes, dado que el testigo que ha sido interrogado acerca de la fecha de inicio de la relación laboral, Don Mariano , no ha sido claro en cuanto a este aspecto, por lo que debe estarse a la fecha fijada en el primer contrato de trabajo, considerando que existe solución de continuidad en la contratación del actor, que hace que se fije como fecha de antigüedad el 18 de julio de 2.017, señalando el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 11 de mayo de 2.009 , que'...la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999; 15- 02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, (...), se entiende que la antigüedad (...) se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 ).'.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.009 señala que'.... el tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 , resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.....' .
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.007 , establece que'...la doctrina que tiene en cuenta la unidad esencial del vínculo laboral resulta de aplicación al presente caso..... Si a ello añadimos, que las interrupciones existentes entre contratos, en algunos casos superiores a veinte días, no son suficientemente significativas: un mes por lo general, con duraciones mayores -dos meses- pero, en la época estival coincidentes con las vacaciones, con independencia de la posible irregularidad de dicha contratación, lo que es palmario, es la existencia de unidad esencial del vínculo laboral...'
En el presente caso, como se ha dicho, la interrupción entre contratos no es significativa, obedeciendo además al cierre temporal del establecimiento en que prestaba servicios el demandante desde el 1 al 19 de septiembre de 2.017.
TERCERO.- Por otro lado, debe entenderse que aunque en los contratos de trabajo suscritos entre las partes figura una jornada de trabajo a tiempo parcial de 2 horas semanales, de la prueba de interrogatorio de testigos practicada en el acto de juicio, se desprende que la jornada realizada fue completa, pues sus declaraciones en este aspecto, valoradas conjuntamente así lo acreditan, habiendo sido claras y contundentes en cuanto a ello.
CUARTO.- Sentado lo anterior, cabe determinar si se ha producido un despido operado por la empresa demandada al demandante o válido cese de la relación laboral temporal, para lo que cabe analizar la naturaleza de esa relación laboral, si temporal o indefinida al amparo de lo dispuesto en el artículo 15-3 del ET , señalando el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que el contrato eventual es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual.
El contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico:
a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.
b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses.
En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente:
1º La duración máxima del contrato.
2º El período dentro del cual puede celebrarse.
3º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse.
En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido.
c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual.
d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
La Sentencia del TSJ de Canarias de 25 de octubre de 2.002 señala que el contrato de trabajo temporal por razones de eventualidad puede celebrarse cuando las circunstancias del mercado acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieren aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Así pues la eventualidad no se define en atención a un criterio cualitativo la naturaleza o tipo de trabajo a realizar ya que este puede ser el mismo que el de los trabajadores fijos de plantilla sino a un criterio cuantitativo el aumento temporal de trabajo por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos al que la ley fija una duración máxima por encima de la cual la eventualidad se transforma en normalidad lo que exige ya una contratación por tiempo indefinido.
Los requisitos de ésta modalidad contractual serán por tanto:
- La naturaleza extraordinaria de la necesidad de trabajo a atender.
- El carácter transitorio o temporal de esta necesidad.
Los contratos temporales eventuales deberán formalizarse por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas y en el mismo debe expresarse con claridad y precisión la causa o la circunstancia de la eventualidad y determinar la duración del mismo ( artículo 3 párrafo 2º letra a del Real Decreto 2720/1998 ) no bastando una mera reproducción literal del artículo 15 párrafo 1º letra b) del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 , 5 de mayo de 1997 y 18 de noviembre de 1998 ) todo ello con la finalidad de evitar situaciones de indefensión en el polo más débil de la relación laboral el trabajador.
El incumplimiento de esta obligación genera la presunción de que el contrato se ha celebrado por tiempo indefinido salvo prueba en contrario de su naturaleza temporal ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 y 14 de marzo y 2 de diciembre de 1997 ) siempre que se den las causas justificadoras de la temporalidad. En el caso de que se demuestre la existencia de fraude de ley en la contratación temporal no se admite prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.
Por su parte, la Sentencia del TSJ de Cataluña de 3 de diciembre de 2.002 señala que el contrato deberá identificar, con precisión y claridad, la causa o circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. No se trata solo de una exigencia formal que debe cumplirse al formalizar el contrato de trabajo temporal, sino también de que la causa consignada sea además cierta. En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo que lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquel excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste, y ello se produce tanto cuando se trata de un aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar, aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que han de hacer frente al mismo ( STS de 3 de febrero de 1995 ), señalando asimismo dicha Sentencia que '.... no obra en autos prueba alguna de que el restaurante en el que la trabajadora prestó sus servicios como ayudante de cocina haya experimentado un incremento de clientes durante el período estival, correspondiendo la carga de la prueba de dicho extremo a la empresa que es quien la alega para justificar el carácter temporal del contrato.....'.
En el presente caso, no se ha acreditado como cierta la causa de temporalidad fijada en el contrato de trabajo, por lo que, debe entenderse que la relación existente entre las partes es de naturaleza indefinida, lo que a su vez conlleva que el cese operado en fecha 22 de septiembre de 2.017 se considere como un despido improcedente al amparo de lo dispuesto en el artículo 55-4 del ET por incumplimiento de los requisitos formales previstos en el párrafo primero de dicho artículo 55 y carencia de causa alguna, no concurriendo ninguna circunstancia que permita declarar la nulidad del despido conforme a lo establecido en el artículo 55 del ET .
QUINTO.- La estimación de la demanda es parcial, dado que la misma se estima en todos sus extremos, salvo en cuanto a la fecha de antigüedad, que no es la indicada en la demanda de 10 de julio de 2.017, sino de 17 de julio de 2.017, por las razones expresadas en esta Resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Diego contraBLANCO ALCALDE S.L.,( CERVECERIA pablito)en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la empresaBLANCO ALCALDE S.L.,(CERVECERIA PABLITO) a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de355,82€, abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 43,13 € diarios.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANCO DE SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1073/0000/65/0683/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.