Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2018 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 5/2019
Núm. Cendoj: 15030340012018104146
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5841
Núm. Roj: STSJ GAL 5841/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0001414
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001253 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 0000152/2017 JDO. DE LO
SOCIAL nº 001 de A CORUÑA
RECURRENTE/S: INDUSTRIA JULIO SANCHEZ COUCEIRO SL, FEVELTE SL
ABOGADO/A: MANUEL FERREIRO CASAL
RECURRIDO/S: Victoriano
ABOGADO/A: LUIS ANDION CERDEIRIÑA
Recurrido/s: FOGASA
Abogado/a: LETRADO DE FOGASA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001253/2018, formalizado por el/la D/Dª letrado don Manuel Ferreiro
Casal, en nombre y representación de INDUSTRIA JULIO SÁNCHEZ COUCEIRO SL y FEVELTE SL, contra
la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento EJECUCIÓN DE TÍTULOS
JUDICIALES 0000152/2017, seguidos a instancia de D. Victoriano frente a INDUSTRIA JULIO SÁNCHEZ
COUCEIRO SL, FEVELTE SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Victoriano , en fecha 21 de marzo de 2017, demanda en reclamación de Extinción de Contrato y Reclamación de Salarios contra las empresas Fevelte S.L. e Industrias Julio Sánchez Couceiro S.L., siendo turnada al Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, y tras la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio, se dictó sentencia, en fecha 3 julio de 2017, cuyo FALLO literalmente dice: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por D. Victoriano , en su propio nombre y representación, ACUERDO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO existente entre las partes, y con fecha de efecto de la de la presente sentencia, QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil INDUSTRIAS JULIO SÁNCHEZ COUCEIRO S.L. y a la mercantil, FEVELTE S.L. a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante la cantidad de siete mil doscientos veinticinco euros con seis céntimos (7.225,06 euros) en concepto de salarios devengados y no satisfechos, incrementada en un interés moratorio del 10%, y la cantidad de veintidós mil setecientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (22.767,76 euros) en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo'. Sentencia que es firme.
SEGUNDO.- Que el Letrado D. Luís Andión Cerdeiriña, en nombre y representación de D. Victoriano , presentó escrito ante el juzgado, en fecha 1 de agosto de 2017, en que solicitaba se acordara tener por instada la ejecución contra INDUSTRIAS JULIO SÁNCHEZ COUCEIRO S.L. y FELVELTE S.L., por un principal de veintinueve mil novecientos noventa y dos euros con ochenta y dos céntimos (29.992,82 euros) más cinco mil novecientos noventa y ocho euros (5.998 euros) calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.
Por Auto de fecha 7 de agosto de 2017 se dispuso despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante, D. Victoriano , frente a INDUSTRIAS JULIO SÁNCHEZ COUCEIRO S.L. y FELVELTE S.L., por un principal de veintinueve mil novecientos noventa y dos euros con ochenta y dos céntimos (29.992,82 euros) más cuatro mil ochocientos euros (4.800 euros) calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación y por Decreto de la Sr. Letrada de la Administración de Justicia, de la misma fecha, se acordó el embargo de las cuentas bancarias de los ejecutados, en cuantía suficiente para cubrir la suma de principal y de intereses y costas calculados provisionalmente y de los reintegros pendientes de abono que las ejecutadas tuvieran a su favor por devoluciones de I.V.A., I.R.P.F. y cualquier otro impuesto, hasta cubrir las cantidades reclamadas.
TERCERO.- Que mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2017, la representación de las demandadas ejecutadas formuló recurso de reposición contra el Auto de fecha 7 de agosto de 2017 y se opuso a la ejecución, interesando, tras realizar las argumentaciones que entendía oportunas y que allí constan y aportar diversa documentación, que se estimara el recurso interpuesto o la oposición a la ejecución y se dictara resolución dejando sin efecto la ejecución y que se impusieran las multas y sanciones que correspondieran.
Por Diligencia de ordenación de fecha 18 de agosto de 2018, se admitió a trámite el recurso de reposición y se ordenó dar traslado por tres días al ejecutante, para su impugnación, si lo estimara conveniente.
Que mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2017, el Letrado de la parte ejecutante formuló oposición al recurso de reposición presentado, solicitando su desestimación con imposición de costas.
CUARTO.- Por Auto de 5 de septiembre de 2017 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todos sus extremos y pronunciamientos el Auto recurrido, acordando también la continuación de la ejecución hasta la completa satisfacción del ejecutante.
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2017, se acordó: 1º Expedir mandamiento de pago a favor del actor, en concepto de parte de principal, por importe de 9,58 euros.
2º Transferir la cantidad de 25 euros en concepto de depósito del recurso de reposición al Tesoro Público.
3º Unir el escrito presentado por la parte actora, interesando que se practicar averiguación patrimonial de las ejecutadas, y darle traslado de la obtenida, con las prevenciones contenidas en la Ley de Protección de Datos.
4º Requerir a las ejecutadas, por término de 10 días, para que ingresaran el resto de principal y la cantidad presupuestada para intereses y costas en la cuenta de consignaciones del juzgado, con apercibimiento de continuar el procedimiento por vía de apremio.
SEXTO.- Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación de las ejecutadas anunció su intención de interponer recurso de suplicación contra el Auto de fecha 14 de septiembre de 2017, habiéndose dictado Auto, en fecha 25 de septiembre de 2017, por el que no se tenía por formalizado el recurso de suplicación.
La representación de las ejecutadas presentó ante el Juzgado el 13 de octubre de 2017, mediante escrito, el correspondiente recurso de queja, habiéndose dictado providencia, en fecha 17 de octubre de 2017, inadmitiendo el escritor, por tener que ser presentado ante el Tribunal Superior de Justicia.
La parte presentó escrito, interponiendo recurso de queja, ante esta Sala, habiéndose dictado Auto, en fecha 26 de octubre de 2017, por que se estimaba dicho recurso de queja, revocando en su integridad el Auto de fecha 25 de septiembre de 2017 y ordenando que se continuara la tramitación del recurso de suplicación instado por las ejecutadas recurrentes.
SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2017, la representación de las demandadas ejecutadas interpuso el correspondiente recurso de suplicación, habiendo sido tenido por formalizado y habiéndose dado traslado del mismo a la parte demandante ejecutante para su impugnación, el mismo ha sido impugnado mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2017. y, elevados que fueron a la Sala los autos, se dictó diligencia de ordenación, en fecha 28 de mayo de 2018, concediendo un plazo de cinco días a las ejecutadas para que acreditaran el depósito de 300 euros cada una de ellas, con la advertencia de que no hacerlo así, la Sala podría inadmitir el recurso.
Las ejecutadas recurrentes han dado cumplimiento al requerimiento efectuado y realizado el ingreso de los depósitos dentro del término concedido, por lo que, mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de junio 2018, se acordó tener por subsanado el defecto y quedar pendiente de designación de ponente para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El Auto recurrido desestima el recurso de reposición interpuesto por las ejecutadas contra el Auto dictado en 7 de agosto de 2017, por el que se dispuso despachar orden general de ejecución a favor de la parte ejecutante, D. Victoriano , frente a INDUSTRIAS JULIO SÁNCHEZ COUCEIRO S.L. y FELVELTE S.L., por un principal de veintinueve mil novecientos noventa y dos euros con ochenta y dos céntimos (29.992,82 euros) más cuatro mil ochocientos euros (4.800 euros) calculados provisionalmente para intereses y costas, sin perjuicio de posterior liquidación.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de las demandadas ejecutadas, que interpone recurso de suplicación e interesa que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque el Auto recurrido, estimándose el recurso de reposición y los motivos de oposición a la ejecución alegados por las recurrentes.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente, denuncia, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 556.1. 559, 207.3, 222.1 y 4 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 68 y 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando que se intenta resolver un supuesto ya debatido y que ha sido definitivamente resuelto, señalando que entre la primera y la segunda condición hay completa identidad entre las partes y el objeto y la causa de pedir es la misma, siendo buena prueba de ello el contenido del auto dictada en la ejecución del juzgado de lo social número cinco, donde se ejecutó a instancia del actor lo mismo que se ha solicitado en la segunda demanda.
Señala que es evidente que existe la excepción de cosa juzgada que impide el despacho de la presente ejecución, por lo que existe una evidente nulidad radical del auto despachando ejecución.
Y en el segundo motivo del recurso, con el mismo amparo procesal, denuncia mala fe y fraude procesal, con vulneración de los artículos 7.1 y 2 del Código Civil y del artículo 247.1, 2, 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El artículo 237.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que: 'Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley'.
Por su parte, el artículo 239.4 del mismo texto legal establece: 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución...'.
Es claro el mandato contenido en el artículo 237.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y por ello, si el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar declara la extinción del contrato que vinculaba a las partes y condena a las demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, al demandante la cantidad de siete mil doscientos veinticinco euros con seis céntimos (7.225,06 euros) en concepto de salarios devengados y no satisfechos, incrementada en un interés moratorio del 10%, y la cantidad de veintidós mil setecientos sesenta y siete euros con setenta y seis céntimos (22.767,76 euros) en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, la resolución de la que trae causa la recurrida está vinculada por este pronunciamiento, que no puede variarse en la ejecución, salvo que, como establece el artículo 239.4 del mismo texto legal, concurran hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título.
En el presente caso, la parte actora presentó demanda el 21 de marzo de 2017, en solicitud de extinción de contrato y pago de cantidades adeudadas, habiéndose señalado, para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 27 de junio de 2017, no habiendo comparecido las hoy ejecutadas recurrentes, a pesar de haber sido debidamente citadas para ello, con traslado de copia de la demanda, y habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones del actor el 3 de julio de 2007.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el demandante había presentado papeleta demanda de conciliación ante el SMAC, por despido, contra las mismas demandadas hoy ejecutadas, siendo señalado para la celebración del acto de conciliación el 12 de enero de 2017, y en el curso del cual, la parte actora desistió de la demanda frente a Industria Julio Sánchez Couceiro S.L. y por la representación de Fevelte S.L. se ofreció al actor la readmisión, en las mismas condiciones que tenía en el momento de la comunicación del despido, debiendo llevarse a cabo la incorporación el 16 de enero en el centro de trabajo y horario habitual, oferta que el actor aceptó. Posteriormente, la parte actora, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2017, presentó escrito interesando la ejecución del acuerdo conciliatorio, que fue turnado al Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, danto lugar al procedimiento ENJ de Ejecución de Títulos no Judiciales 15/2017, habiéndose citado a las partes a comparecencia el día 6 de marzo de 2017 y habiéndose dictado Auto, en fecha 2 de mayo de 2017, por el que se desestimaba la pretensión del ejecutante de extinguir la relación laboral, por no concurrir readmisión irregular, resolución que es firme.
Es por ello que no concurren hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, o lo que es lo mismo, la parte formula extemporáneamente la excepción de cosa juzgada, que pudo y debió formular en el acto del juicio -27 de junio de 2017-, si entendía que el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña, en fecha 6 de marzo, producía los efectos previstos en el artículo 222.1 y 4 y/o 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo, en fase de ejecución de sentencia y tras no comparecer a los actos de conciliación y juicio convocados en legal forma y permitir la firmeza de la sentencia, al no recurrir tempestivamente en suplicación, pretender que se apliquen dichos eventuales efectos en fase de ejecución de sentencia.
Por otra parte, no se aprecia la concurrencia de la mala fe o el fraude procesal denunciados, pues la parte hoy ejecutante, entendiendo que existe un impago de salarios que posibilita que se pueda instar la extinción del contrato, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y la condena al pago de los salarios adeudados, y tras el agotamiento de la vía previa, presenta la correspondiente demanda, que fue admitida por el juzgado, procediendo, como más arriba se ha indicado, a señalar fecha y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, a los que fueron debidamente citadas las recurrentes, con entrega de copia de la demanda, sin que las mismas comparecieran y, tras ser dictada la sentencia y notificada la misma, consintieron en que deviniera firme.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
TERCERO.- De conformidad al artículo 204.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la desestimación del recurso formulado por las empresas implica la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal correspondiente, una vez sea firme esta sentencia.
De conformidad con el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral procede imponer a los recurrentes vencidos que no gocen del beneficio de justicia gratuita -las empresas- las costas del recurso, que deben incluir el pago, por cada una de las recurrentes, de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.
Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. MANUEL FERREIRO CASAL, en la representación que tiene acreditada de las EMPRESAS INDUSTRIA JULIO SÁNCHEZ COUCEIRO SL y FEVELTE S.L., contra el Auto de fecha cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra Auto de fecha siete de agosto de dos mil diecisiete, del mismo Juzgado, en INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, seguido a instancia de D. Victoriano frente a las EMPRESAS RECURRENTES, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a las EMPRESAS RECURRENTES las costas del recurso, que deben incluir el pago, por cada una de las recurrentes, de la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios del letrado impugnante de su recurso.Procede ordenar la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

