Sentencia SOCIAL Nº 5/202...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 5/2020, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 232/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 51001440012020100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2009

Núm. Roj: SJSO 2009:2020

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00005/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2019 0000250

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000232 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Tomás

ABOGADO/A:FATIMA LAOUCHIRI MOZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:PARQUE MARITIMO DEL MEDITERRANEO S.A.

ABOGADO/A:PEDRO ARTURO CONTRERAS LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta a 13 de enero de 2020.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de D. Tomás se formuló demanda contra Parque Marítimo del Mediterráneo S.A en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara el derecho del demandante a ser adscrito a la categoría de Oficial Administrativo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

Realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- D. Tomás presta servicios para Parque Marítimo del Mediterráneo S.A desde el 20 de diciembre de 2014, con la categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento.

2.- Por iniciativa del Presidente del Consejo de Administración, D. Carlos Daniel, que también era consejero de Turismo y Deporte de la Ciudad Autónoma de Ceuta, el 14 de noviembre de 2017 se traslado al actor a un puesto diferente para realizar funciones que no estaban relacionadas con el Parque Marítimo del Mediterráneo, sino con el ICD y la consejería de Turismo y Deporte.

3.- El Parque Marítimo del Mediterráneo S.A fue constituida como una empresa municipal privada bajo la forma de sociedad anónima por la Ciudad Autónoma de Ceuta.

4.- El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de los trabajadores de la empresa municipal Parque Marítimo del Mediterráneo publicado en el BOCCE el 4 de junio de 2019.

5.- El actor presentó papeleta de conciliación el 28 de junio de 2019, celebrándose el 24 de julio con el resultado de celebrado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama la parte actora que le sea reconocido como categoría profesional la de Oficial Administrativo, frente a la categoría que se especifica en su contrato y que es de Ayudante de Mantenimiento.

Parte de la definición que contiene el Convenio de Empresa sobre las funciones de Oficial Administrativo. Concretamente en su artículo 55 se indica que dicha categoría implica 'la asunción de funciones administrativas e informaticas de responsabilidad, general, coordinando en su caso, las tareas de otros trabajadores pertenecientes a su área de actividad, transcriben datos en libros 'contables,de manera manual o digital, realizan cálculos de estadistica elemental, redactan correspondencia, escritos ,realización. Liquidaciones y calculo de nóminas de salarios, y de seguros sociales, gestionan pedidos y suministros, organizan el archivo y registro.

Serán funciones de especial responsabilidad de esta categoria los/as trabajadores/as que además de las funciones propias de oficial administrativo,realicen funciones de secretaria/o de Dirección,(Gestionar y mantener actualizada la agenda de Dirección, atender el teléfono y filtrar las llamadas,atender personalmente a clientes y visitas, recibir y filtrar correspondencia, elaborar informes y, otros documentos,preparar viajes y desplazamientos,organizar reuniones o audiencias,ordenar y mantener actualizados los archivos, encargarse de las relaciones con los clientes, auxilie en las funciones, sin responsabilidad, al Agente Turístico en organizar actividades lúdicas o recreativas en la empresa. Realizan las rutas turísticas. Informan a los clientes de todos los servicios que estana su disposición. Prestan sus servicios tanto dentro,como fuera del establecimiento. Gestionan las reservas de cualquier servicio que ofrezca la empresa.

Titulación exigida: Titulo de Grado Medio en actividades turisticas,o equivalente'.

Mientras que el artículo 66 del Convenio establece la definición de Ayudante de Mantenimiento que son 'aquellos trabajadores que cumplen las instrucciones de trabajo y realizan las funciones correspondientes a su oficio, destinadas por su superior jerárquico con suficiente corrección y eficacia. Son tareas fundamentales de esta categoría, colaborar en los trabajos de conservación de reparaciones sencillas en los mismos,en función de su especialidad'.

Corresponde a la parte actora acreditar los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la LEC, lo cual implica en el supuesto enjuiciado que el demandante debe acreditar que no solo que durante el período indicado realizó las funciones de oficial administrativo, sino que además tiene derecho, en virtud del Convenio de aplicación alegado, al ascenso pretendido.

Como punto de partida parece necesario indicar que el Convenio de Empresa en el que fundamenta la parte actora su pretensión es aplicable, únicamente a los trabajadores de la misma.

Debe mencionarse porque a tenor de la prueba documental aportada por la propia actora, (informe del comité de empresa de 3 de junio de 2019, o del gerente de la entidad, el Sr. Juan Antonio fechado el 17 de marzo de 2019), así como por la declaración de la totalidad de los testigos propuestos, lo que se ha acreditado es que a partir del 14 de noviembre de 2017 el Presidente del consejo de administración, el Sr. Carlos Daniel, siendo además Consejero de Turismo y Deporte de la Ciudad Autónoma de Ceuta, decidió trasladar al Sr. Tomás para realizar funciones administrativas fuera del ámbito del Parque Mediterráneo y adjudicarlo a la Consejería de Deporte, concretamente al ICD. Esto es, de facto se inició una nueva relación laboral distinta, por cuanto el empleador era diferente y las funciones distintas respecto a la iniciada en el año 2014. No hay que olvidar que Parque Martímo del Mediterráneo aunque es una sociedad pública, por cuanto su socio exclusivo es la Ciudad Autónoma, como entidad posee una personalidad jurídica diferente, con una organización y con unas normas administrativas separadas a la de la Administración Pública en sentido estricto.

La consecuencia de lo indicado es que el artículo 22 del Convenio que regula la movilidad funcional y que determina que ocurre cuando un trabajador está desarrollando una actividad profesional de categoría superior, es aplicable únicamente a los trabajadores que en el ámbito de la empresa pueden desarrollar funciones de categoría superior, en modo alguno puede resultar de aplicación cuando esta actividad se desarrolle con otro empleador.

Pero es que además, el artículo 22 del convenio no atribuye al trabajador un derecho inmediato a serle reconocido una categoría superior si desarrolla esta función durante 6 meses en un plazo de 1 año o durante 8 meses en un plazo de dos años. Lo que se especifica es que tendrá derecho 'a reclamar el ascenso o la cobertura de la vacante, si está existiera, correspondientes a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascenso aplicable en la empresa'.

Ello supone que tendría no solo que haberse desarrollado trabajos de categoría superior en la empresa durante el tiempo indicado para obtener el reconocimiento pretendido, sino además dos requisitos adiccionales, el primero que exista vacante de dicha categoría y en segundo lugar que se aplique las reglas relativas a los ascensos.

En el presente caso, no solo la parte actora no ha acreditado que existiera una vacante de oficial administrativo. Mas al contrario, el Sr. Ambrosio que es la persona encargada de la administración y del personal de la entidad demandada, afirmó en el acto del juicio que existen solo dos plazas de oficial de administrtivo y que las mismas están cubiertas.

En relación al segundo de los requisitos, lo cierto es que el Convenio de aplicación regula un sistema en el artículo 45 para la provisión de vacantes mediante de promoción interna, que dista de una forma palpable de la adjudicación directa de una vacante por el simple desarrollo durante un tiempo determinado de una función que tiene atribuida una categoría superior.

Por último y a mayor abundamiento, lo cierto es que el trabajador no ha acreditado suficientemente que trabajo desarrolló a partir de noviembre de 2017 y si está era merecedor de ser considerado como oficial administrativo.

Así y aun cuando el Presidente del Consejo de Administración elaboró un informe afirmando que realizaba funciones de oficial administrativo. Lo cierto es que dicho informe carece de valor alguno probatorio por varias razones. En primer lugar, porque a pesar de que en los informes elaborados por la entidad empleadora aportados por el actor y por la declaración de los testigos, he considerado acreditado que el Sr. Tomás desarrolló funciones ajenas a la entidad demandada, el Sr. Carlos Daniel como Presidente del Consejo de Administración, no como Consejero afirma en el referido informe de una forma rotunda que desarrollaba funciones de oficial. Dato que no puede conocer como Presidente del Consejo porque el actor desarrollaba su actividad laboral en las instalaciones u oficinas del ICD o de la Consejería de Deporte. En segundo lugar, lo cierto es que en dicho documento (aconte. 3) se limita a realizar una afirmación, sin explicar ni porque se llega a dicha conclusión, ni cuales han sido las diversas tareas realizadas por el demandante que le haga acreedor del ascenso.

Mención especial merece el informe elaborado por el comité de empresa de 3 de junio de 2019 (aconte. 5). Dicho informe llega a la conclusión de que el Sr. Tomás realiza funciones de oficial administrativo. Pero si se lee la totalidad del mismo, lo que se plasma es una copia literal de las funciones indicadas en el artículo 55 del Convenio y además reconoce que a partir del 14 de noviembre de 2017 prestaba servicios en las instalaciones del ICD y la consejería de Turismo y Deporte. Es decir, pese a reconocer que desarrollaba funciones para una entidad pública distinta, en una consejería de la Ciudad Autónoma, llega a la tajante conclusión antes referida de una forma cuanto menos sorpresiva.

Dicha sorpresa se vio aún más incrementada cuando el Presidente del comité de empresa, el Sr. Hugo, persona que firmó el referido informe, reconoció en el acto del juicio que desconocía ni donde había estado destinado el actor, ni que funciones había desempeñado, asegurando que su actividad laboral no la desarrollaba en las dependencias de Parque Mediterráneo. Ante esta sorprendente afirmación y el contenido del informe aportado como prueba, dicho testigo admitió que el contenido de éste documento fue plasmado porque se reunieron con un 'técnico' sin que pudiera aportar más datos sobre esta persona, ni quién consideraba que ostentaba tal calificación; 'que tenía más conocimientos que ellos', se desconoce porque llegó a dicha afirmación y por el informe ya valorado del Sr. Presidente.

A tenor de lo indicado no puede llegarse a otra conclusión que entender que dicho informe carece de cualquier valor probatorio que pueda sostener la pretensión de la parte actora.

Por último, el Sr. Tomás aportó un pantallazo de un programa denominado Greta utilizado en la Consejería de Servicios Urbanos y Patrimonio Natural, que realmente lo único que acredita es que el actor tiene acceso al mismo, sin aportar mayor información. Pero que en cualquier caso lo que acredita es que en ese momento (en julio de 2019) el actor desarrollaba funciones en otra consejería que no tiene relación alguna por Parque del Mediterráneo de Ceuta.

Lo indicado pone de manifiesto que no se han acreditado los hechos que fundamentan la pretensión del actor, por lo que debo desestimarla.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

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Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Fátima Laouchiri Mozo en nombre y representación de D. Tomás contra Parque Marítimo del Mediterráneo S.A, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones dirigidas contra la misma.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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