Sentencia SOCIAL Nº 5/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 5/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3763/2018 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 5/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020100408

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1199

Núm. Roj: STSJ CV 1199/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 3763/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003763/2018
Ilmos/as. Sres/as.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente
Dª. Inmaculada Linares Bosch
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a siete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000005/2020
En el recurso de suplicación 003763/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA, en los autos 000500/2017, seguidos sobre INVALIDEZ,
a instancia de UMIVALE MUTUA representada por el letrado D. David Barredo Fernández, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE
VALENCIA y Paulino , y en los que es recurrente Paulino , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª.
FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por la MUTUA UMIVALE MATEPSS nº 15 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , AYUNTAMIENTO DE VALENCIA y D. Paulino revocar y dejar sin efecto la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13-12-2016 confirmada por la de 11-05-2017 por la que se reconoció al señor Paulino una pensión de incapacidad permanente total , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Don Paulino , nacido el NUM000 de 1.975, con D.N.I. número NUM001 , y afiliado a la Seguridad Social con número NUM002 , ha venido prestando servicios como Policía Local por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA . Este tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua UMIVALE , Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 15.

SEGUNDO.- El señor Paulino el día 7 de junio de 2.003 sufrió un accidente al caer de la moto que conducía mientras realizaba sus funciones por cuenta y orden del AYUNTAMIENTO DE VALENCIA.Fue baja por accidente laboral con dicha fecha y por el diagnóstico de 'policontusiones secundarias a accidente de tráfico '.Agotado el periodo máximo de incapacidad temporal, se le cursó el alta con secuelas por el INSS ( folios 44 y ss ) .

TERCERO .- Tramitado expediente de incapacidad permanente , y seguido el mismo por sus trámites , se declaró al señor Paulino , por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 10 de septiembre de 2.014 , previo dictamen propuesta del EVI de 7 de agosto de 2.014, afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a los baremos 71 ( derecho . Hombro : limitación movilidad conjunta en menos del 50%) y baremo 110 ( cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores ) y se le reconoció el derecho al percibo de la cuantía total de 1.530 euros con cargo a la Mutua UMIVALE ( 990 € por el baremo 71 + 540€ por el baremo 110) .

En el dictamen propuesta constan como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes : ' limitación del balance articular activo de hombro derecho menor del 50% , tono y fuerza muscular miembro derecho normal '( folio 49) . Disconforme el señor Paulino con el grado reconocido ,y tras agotar la vía administrativa, interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social que por turno de reparto recayó en el Juzgado de lo Social nº 16 de Valencia que desestimó la petensión por Sentencia de 12 de enero de 2.016 ( Sentencia nº 10/16) . Recurrida en Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana fue desestimado el mismo por Sentencia de fecha 2 de marzo de 2.017 ( Sentencia nº 587/17) .

CUARTO .- El señor Paulino , tras un forcejeo durante el transcurso de una detención , inició una nueva situación de baja laboral por incapacidad temporal por contingencias profesionales en fecha 8 de abril de 2.015 con el diagnóstico de 'contusión hombro derecho ' ( folio 61) .

QUINTO.- Agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, e iniciado expediente de revisión del grado de incapacidad permanente , por Resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 13 de diciembre de 2.016 , previo dictamen propuesta del EVI de 8 de septiembre de 2.016 , fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente en Grado de Total derivada de accidente de trabajo, y se le reconoció el derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 3.177,34 euros y efectos económicos desde el 12 de diciembre de 2.016 , siendo responsable de la misma la MUTUA UMIVALE. En el dictamen propuesta del EVI se hizo constar como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes : '....hombro doloroso derecho . Realización de acromioplastia más bursectomía '.

SEXTO.- Disconforme la Mutua interpuso Reclamación Previa en fecha 6 de febrero de 2.017 .Trasladada la reclamación previa a don Paulino solicitó su confirmación. La Reclamación le fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha ( registro de salida ) 11 de mayo de 2.017. SÉPTIMO.- La MUTUA encargó un seguimiento del señor Paulino a la Agencia de Detectives DETECTIB , llevándose a cabo el mismo los días 28 de septiembre , 6 y 13 de octubre de 2.016. Obrando copia del informe elaborado a los folios 101 y siguientes , que fue ratificado en la vista del juicio oral , se da por reproducido . En las imágenes tomadas puede observarse , entre otros extremos , como el señor Paulino acude , conduciendo personalmente un turismo , al gimnasio 'Cros Fit Grau '.En las imágenes correspondientes al día 13 de octubre de 2.016 puede observarse al mismo en la calle , junto a un grupo , efectuando un circuito de tres series consistentes en el levantamiento de peso , alzando alternativamente , los dos brazos . El señor Benjamín realiza dos series con una bola y otra serie sirviéndose de una mancuerna . El peso de estas oscila entre los seis kilos ( la mancuerna) y los ocho kilos . El alzamiento del brazo con el peso indicado , tanto en el caso del derecho como del izquierdo, lo fue por encima de la horizontal sobrepasando cumplidamente la cabeza OCTAVO- El señor Paulino solicitó su reincorporación a la Policía Local , en segunda actividad , que le fue reconocida siendo alta en la misma el 2 de marzo de 2.017 ( folios 255 y ss ) .NOVENO .- El señor Paulino presentaba a la fecha de su valoración el siguiente cuadro clínico :Antecedentes :Los referidos .Paciente zurdo .Intervenido el 28/05/2.015 : mediante bursectomía subacromial y acromioplastia de hombro derecho .Diagnóstico principal: Hombro doloroso derecho. Acromioplastia mas bursectomía.Exploración RMN de 27/09/15 : rotura parcial del tendón del supraespinoso . Tendinosis bicipital . Bursitis subacromiodeltoidea . Artero resonancia 2/03/16 : el labrum superior se muestra marcadamente desestructurado con signos de lesión de su base de implantación en su porción anterosuperior . Distensión y elongación del ligamento gleno humeral medio y superior con desestruturación intervalo rotador . Informe Mutua 11/03/16 : Sometido a intervención quirúrgica ( 28/05/15) mediante bursectomía subacromial y acromioplastia de hombro derecho . Además de la analgesia se pauta tratamiento rehabilitador desde el 26/06/2.015 pero a referencia del paciente el dolor a nivel de hombro persiste en las mismas características . En fecha 20/11/2.015 se plantea bloqueo supraescapular pero finalmente el paciente rechaza el procedimiento. Actualmente continua en rehabilitación para mejorar problemas adyacentes ( sobrecargas y contracturas ) a su lesión que puedan mejorar su situación . PROCESO EN EVOLUCIÓN : el paciente ha iniciado tratamiento de rehabilitación para evitar agravamiento de sus lesiones por lo que solicitamos prórroga de un mes . Se le ha realizado biomecánica del hombro con limitación en la función de los gestos por encima del hombro , pero los resultados son poco valorables por el bajo índice de colaboración del paciente . Continuamos tratamiento de rehabilitación y solicitamos prórroga de un mes para valorar el estado de las limitaciones y si presenta mejoría clínica ( objetiva ) Informe COT 30/03/16 : rigidez más limitación funcional de hombro derecho. Valoración de la Capacidad Laboral - Instituto de Biomecánica de Valencia - 2/05/2.016 - Conclusiones : 'Se concluye que el trabajador ha colaborado durante la valoración , realizando un esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de esfuerzo compatible con sus posibilidades para la realización de los gestos solicitados por el evaluador. Con respecto a la funcionalidad del hombro derecho : Se ha objetivado funcionalidad alterada tanto en el requerimiento de movilidad de hombro por encima de 90º como en el requerimiento trepar ya que precisan los dos de movilidad completa. El análisis de la amplitud de movimiento activo del hombro derecho ha registrado un déficit de movilidad por encima de los 90º , así como en los registros realizados mediante fotogrametría en la que se obtiene una elevación máxima de 114º. Estos requerimientos , tal como se desprende de la información aportada por el trabajador. le ocupan menos del 40% de su jornada laboral siendo ocasionales en la misma . Con respecto a la manipulación de cargas ( levantar pesos , empujar , tirar y transportar ) existe una limitación funcional leve puesto que tras el análisis de fuerzas del hombro se encuentran déficits leves de fuerza en la abudcción , la extensión y la rotación interna , no obteniendo déficits significativos en la flexión ni la rotación externa . En la prueba de levantar / mover peso no se objetiva un empeoramiento destacable al incrementar la carga manipulada '. Informe COT 27/07/16 : secuelas de rigidez de hombro derecho postquirúrgica . Limitación funcional permanente y dolorosa en trabajo con sobrecarga por encima de la cabeza y movimientos repetitivos.Informe consultas RHB Mutua de 5/10/2.016 : dolor en AC y corredera . Molestias en trapecio derecho . Pinzado rodado . BA FA 105 , ABD 100 ; RI L3, RE 60º en ABD , Yocum y Jobe +++ . BM 5/6.Tratamiento: quirúrgico , farmacológico y rehabilitador ( 92 sesiones ) .Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor / molestias en los últimos grados de movilidad del hombro derecho y a la sobrecarga con balance muscular 4/5.DÉCIMO .- Según el Reglamento de la Policía Local de Valencia ,aprobado por Acuerdo de 30.12.1.999 ( BOP de 9.02.2.000) y modificado por Acuerdo de 28.09.2.007 (BOP de 3.04.2.008) las funciones del Cuerpo de Policía Local de Valencia son las siguientes : a) Proteger a las autoridades de la Corporación Local y vigilar y custodiar los edificios , bienes e instalaciones municipales . b) Ordenar , señalizar y dirigir el tráfico , de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación , así como participar en los programas , planes y campañas de Educación Vial . c) Instruir atestados por accidentes de circulación y por infracciones penales contra la seguridad del tráfico dentro del casco urbano. Cuando se intervenga un accidente que no constituya infracción penal se documentará y archivará internamente la actuación , entregando la misma a la Autoridad Judicial si específicamente la requiriera . d) Actuar como policía administrativa , en lo relativo a Ordenanzas , Bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia . e) Participar en las funciones de Policía Judicial en la forma establecida en la legislación vigente : Auxiliar a los jueces , a los Tribunales y al Ministerio Fiscal en la investigación de las infracciones penales y en el descubrimiento y detención de los delincuentes , cuando sean requeridos para ello .

Practicar , por iniciativa propia o requerimiento de la Autoridad judicial , del Ministerio Fiscal o de los superiores jerárquicos , las primeras diligencias de prevención y custodia de los efectos , instrumentos o pruebas del delito , dando cuenta de las actuaciones a los órganos citados o al Cuerpo policial que corresponda . f) Prestar auxilio en caso de accidente , catástrofe o calamidad pública , participando en la forma prevista en las leyes , en la ejecución de los planes de Protección Civil . g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas Locales de Seguridad . h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la protección de manifestaciones y mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas cuando sean requeridos para ello . j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia de recursos naturales , medio ambiente y protección de flora y fauna y k) La participación en actos de representación corporativa.UNDÉCIMO .- Mediante REM de fecha 2/06/2.017 el señor Paulino fue diagnosticado de ' tendinosis con ruptura parcial de la superficie bursal del supraespinoso. Bursitis subacromio - subdeltoidea '.En fecha 13 de julio de 2.016 fue derivado por el Servicio de Neurología del Hospital de Manises a la Unidad de Salud Mental donde fue diagnosticado de trastorno ansioso depresivo . En tratamiento con antidepresivos , ansiolíticos e hipnóticos en dosis variables , en función de la intensidad variable de los síntomas .Realizada nueva RMN en fecha 16/04/2.018 con resultado de ' cambios postquirúrgicos en la porción superior de la glena con imagen que sugiere nueva rotura del labrum anterosuperior y superior comprometiendo la inserción del tendón de la porción larga del bíceps. Tendinosis del tendón del supraespinoso con pequeña rotura de la superficie articular asociada '.Tras realizar rehabilitación para fortalecer y mejorar la posición de la escápula, fue intervenido quirúrgicamente en fecha 28 de junio de 2.018 realizándose bursectomía y regularización del espacio subacromial . Consta informe de USM de 9 de julio de 2.018 en el que se hace constar que la evolución ha sido tórpida , que el cuadro es de origen reactivo a diversos avatares de salud que limitan su capacidad física y que todavía están pendientes de resolver . DÉCIMO

SEGUNDO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social el día en solicitud de sentencia por la que se revoquen las Resoluciones del INSS en las que se declaró afecto al señor Paulino de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL y en su lugar se declare que no se encuentra afecto a grado de incapacidad alguno . En la vista del juicio oral se solicitó, con carácter subsidiario, la declaración del mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para su profesión habitual .



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Paulino siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por don Paulino , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia que estimó la demanda presentada por la Mutua Umivale y dejó sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 13 de diciembre de 2016, confirmada por la de 11 de mayo de 2017, que había reconocido al Sr. Paulino una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Policía Local.



SEGUNDO.- 1. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Argumenta, en síntesis, el recurrente para fundar esta petición que 'en el hecho probado noveno se declaran como probados unos hechos, sin que indique respecto de qué medio de prueba, de los practicados en el acto del juicio, se extraen los mismos'.

2. El motivo no puede prosperar porque en el hecho probado noveno, en el que se centra la supuesta infracción denunciada por el recurrente, se recogen los diversos informes médicos sobre el estado de salud del Sr.

Paulino emitidos por diferentes organismos como son los servicios médicos de la Mutua y el COT, en los que se basa la magistrada para declarar probada la patología y las limitaciones funcionales que padece. De modo, que tanto en el relato de hechos probados como en la fundamentación jurídica, la sentencia recurrida cumple sobradamente con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones (ex art. 24 CE) y de ningún modo genera la situación de indefensión que se denuncia en este motivo por lo que, en consecuencia, procede su desestimación.



TERCERO.- En los motivos segundo a cuarto del recurso y al amparo de la letra b) del artículo 193 LRJS, se solicita la modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1º) Se interesa, en primer lugar, que se suprima el hecho probado noveno por las razones expuestas en el primer motivo del recurso. Pues bien, las mismas razones que hemos expuesto para rechazar ese motivo nos conducen a desestimar, también, esta primera petición.

2º) En segundo lugar se solicita que del hecho probado noveno suprima la frase 'paciente zurdo'. Esta petición tampoco puede ser aceptada porque de ninguno de los documentos que se invocan se desprende, sin necesidad de realizar conjeturas o suposiciones, que ese dato no sea cierto.

3º) Por último, se pretende añadir un párrafo nuevo al hecho probado cuarto en el que se transcriba el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de 7 de septiembre de 2016. Esta petición tampoco puede ser estimada. A pesar de que en los hechos probados de la sentencia recurrida también se hace una relación de diversos dictámenes emitidos sobre el estado de salud del Sr. Paulino , es lo cierto que en puridad de técnica jurídica lo que debe figurar en el relato de hechos probados de la sentencia son los hechos y circunstancias fácticas que, a juicio de la magistrada, hayan quedado acreditados tras valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio (ex art. 97.2 LRJS).

De tal forma, que las partes solo pueden solicitar su revisión, cuando a la vista de un concreto documento o prueba pericial se evidencie un error patente en esa valoración de la prueba, pero no cuando exista una mera discrepancia valorativa (ex art. 193 b) y 196.3 LRJS) ni tampoco cuando lo que se pretende, como ocurre en este caso, es añadir o dejar constancia de lo expresado en todos o algunos informes médicos.



CUARTO.- 1. En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo '137 de la Ley General de la Seguridad Social', que se corresponde con el artículo 194 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -en adelante, LGSS-.

Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de policía local porque presenta limitaciones para levantar el brazo derecho por encima de la horizontal y también para realizar tareas que requieran fuerza o destreza manual y movimientos repetitivos, entre otros, sin que en su proceder se pueda apreciar una actuación fraudulenta.

2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que '(l)a incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: '(s)e entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

De esta regulación legal se desprende que el concepto de incapacidad permanente se desarrolla alrededor de las lesiones sufridas por el trabajador y la incidencia en su capacidad laboral, siendo necesario que para su apreciación concurran tres notas específicas: a) que sean susceptibles de determinación objetiva; b) que sean previsiblemente definitivas; c) y que revistan un carácter grave desde la perspectiva de su incidencia laboral, de modo que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo ( art. 193.1 LGSS).

El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( SSTS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12- 2003, rec. 2935/2003).

3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, no se considera contraria a derecho la conclusión alcanzada por ella. Es cierto que el Sr. Paulino ya tuvo un accidente de trabajo en el año 2013 al caer de la moto que conducía del que resultó policontusionado y con una limitación del hombro derecho que se estimó entonces que era menor del 50%, por lo que se le reconoció una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes.

Y también consta que a raíz de una detención llevada a cabo en el año 2015 sufrió una contusión en ese mismo hombro derecho. Ahora bien, lo relevante para calificar el grado de incapacidad funcional de un trabajador son las limitaciones que se derivan de sus dolencias, y en este caso se declara probado que el Sr. Paulino sufre dolor y molestias en los últimos grados de la movilidad del hombro derecho y cuando se sobrecarga esa articulación, siendo su balance muscular de 4/5. A partir de estos datos, debemos concluir, como hace la sentencia recurrida, que si bien esta patología en el hombro derecho puede repercutir en la ejecución de algunas de las tareas que son propias de un Policía Local, sin embargo no le impiden desarrollar ni todas esas tareas, que se describen en la sentencia, ni tampoco las que se pueden considerar como fundamentales pues, como hemos visto, la limitación solo afecta de una manera discreta a la articulación de un miembro que ni siquiera consta que sea el dominante.

El hecho de que con posterioridad a la sentencia que ahora se recurre en suplicación el demandado haya causado una nueva baja médica por artropatía traumática del hombro derecho, como se desprende de los documentos aportados por el cauce procesal previsto en el artículo 233 LRJS, no enerva esta conclusión, pues lo único que indica este dato es que puede precisar periodos temporales de baja médica, pero no que su incapacidad para el trabajo tenga el carácter de permanencia que exige el artículo 193 LGSS para el reconocimiento de la incapacidad que se postula en este procedimiento.

Es por ello, que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la resolución recurrida.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Paulino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia de fecha 16 de julio de 2018 (autos 500/2017); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3763 18, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a ocho de enero de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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